REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-001064

DEMANDANTE: MARITZA YÉPEZ DE RODRÍGUEZ, BERTHA DUN DE RAMOS y BEILA PEROZO DE PASTRAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.247.034, 4.069.358 y 7.321.303 respectivamente, en su carácter de Presidente, Vice-presidente y Secretaria de la Junta de Condominio de Residencias Villa Blanca.
APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR BRAVO BRAVO, MERLY PINTO DURÁN, MERY MELÉNDEZ TORÍN e ISMARY BRAVO FREITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1811, 56.102, 55.469 Y 113.899 respectivamente.
DEMANDADO: ELENA RAMONA GÓMEZ FIGUEROA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.743.
APODERADO JUDICIAL: HEBER A. MARTÍNEZ E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.508.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA
La presente controversia se origina por escrito de demanda por INTERDICCIÓN DE OBRA NUEVA presentado en fecha 09 de agosto de 2012, por los ciudadanos MARITZA YÉPEZ DE RODRÍGUEZ, BERTHA DUN DE RAMOS y BEILA PEROZO DE PASTRAN, debidamente asistidos por la abogado MERLY PINTO DURÁN, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.102.de este domicilio, por ante la URDD Civil, contra la ciudadana ELENA RAMONA GÓMEZ FIGUEROA; aducen en su escrito libelar, que en fecha 19 de enero de 2012, según nombramiento realizado se designaron los cargos a los demandante respectivamente como Presidenta, Vice-presidenta y Secretaria, de la Junta de Condominio de Residencias Villa Blanca, ubicada en la Calle 50 entre Carreras 27 y 29, Bloque 6, Sector Simón Rodríguez de la zona de compresión, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Con carrera 29; SUR: con carrera 27: ESTE: con la calle 50; y OESTE: con calle 51. Alegaron, que los habitantes de esa comunidad manifestaron presentar dificultades en estacionar sus vehículos, dado que el aparcamiento que existe no resultaba suficiente para todos los co-propietarios y concluyeron que era necesario ampliar referido sitio de aparcamiento puesto que debía mantenerse la armonía de todos los habitantes y el disfrute de su propiedad con sus lugares adicionales; que en fecha 03 de diciembre de 2009, la referida Junta de Condominio convocó a una Asamblea de propietarios, donde el 75% de los mismo firmaron un comprobante de aceptación aprobando la ampliación del estacionamiento del edificio. Asimismo manifestó la parte demandante que en tales modificaciones no se iban realizar cambios esenciales en la estructura del inmueble y en sus áreas respectivas, sino que se trataría solo de una reforma al mismo, ya que solo se pretendía retirar unas plantas de un sitio a otro sin causar mayores inconvenientes, no se eliminarían las zonas verdes ni tampoco las plantas que estaban sembradas, se realizaría el traslado de la bombona de gas a un lugar que no perturbaría la tranquilidad y seguridad de los habitantes del referido conjunto residencial; que los aludidos cambios no perjudicarían a persona alguna, ni causarían daños a los copropietarios del referido edificio. Que una de las propietarias, la ciudadana ELENA RAMONA GÓMEZ FIGUEROA se opuso desde el primer momento a la obra, sin tener una base racional y fundamental, hasta el punto que acudió hasta los tribunales de esta ciudad e interpuso un interdicto de obra nueva sin dar cuenta del presente juicio al resto de los propietarios. Que en fecha 24 de octubre de 2011, el tribunal ejecutó el decreto interdictal notificando por vez primera a los propietarios del edificio y a los integrantes de la Junta de Condominio de tal asunto. Asimismo alegó que la tramitación de ese procedimiento interdictal tuvo grandes tropiezos, debido que fue contraria a derecho, ya que se llevó a cabo no con la urgencia que amerita un interdicto, que como establece la respectiva norma adjetiva debe ser tramitada a la mayor brevedad posible. En tal sentido el interdicto intentado por la parte demandada fue realizado en fecha 10 de diciembre de 2008, durando casi un (01) año, para su tramitación y más de dos (02) años desde su interposición para que se ejecutara el mismo, por lo que señaló la parte demandante que el referido procedimiento interdictal está viciado de ilegalidad. Fundamentó la presente demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 545 del Código Civil. Asimismo se basó en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 9 y en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 712 y 716. Estimó la presente demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Por todo lo anteriormente, es por lo que formalmente demandó a la ciudadana ELENA RAMONA GÓMEZ FIGUEROA a fin de que convinieran o así fuesen condenados por este Tribunal: 1.-) Que se revoque el decreto interdictal de prohibición de la obra nueva relativa a la ampliación del estacionamiento de Residencias “Villa Blanca”, antes referido, ordenado por el Juzgado Tercero Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2011. 2.-) Pago de costo y costa.
Anexó a la misma, los siguientes recaudos: Copia simple de Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 19 de enero de 2012, (folios 05 al 07); copia simple del comprobante de aceptación de fecha 03 de diciembre de 2009 (folios 08 al 10); copia simple de tres documentos de propiedad de las ciudadanas MARITZA YÉPEZ DE RODRÍGUEZ, BERTHA DUN DE RAMOS y BEILA PEROZO DE PASTRAN, (folios 11 al 20); copia simple del expediente Nº KP02-V-2008-4511, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (folios 21 al 342); original del Libro de Actas de Asamblea de Propietarios de Residencias Villa Blanca (folios 345 al 378).
En fecha 07 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la demanda de Querella Interdictal de Prohibición de Obra Nueva, la cual fue apelada por la parte actora el 14 de diciembre de 2012 y oyéndose la misma libremente el 19 de ese mismo mes y año, posteriormente el 14 de junio de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación.-
En fecha 17 de septiembre de 2013, la Juez se inhibió de seguir conociendo el juicio por estar incursa en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil. El 03 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, recibió y le dio entrada al asunto y el 29 de ese mismo mes y año, el A quo procedió a admitir el juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, asimismo, se fijó lapso legal para la inspección conforme a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación al experto designado, posteriormente, el 13 de noviembre de 2013, el tribunal acordó revocar el anterior auto de admisión y procedió a admitir el INTERDICTO y ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de concurran ante ese Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, una vez conste en autos su citación.
En fecha 02 de diciembre de 2013, las ciudadanas Maritza Yépez de Rodríguez, Bertha Dun de Ramos y Beila Perozo de Pastran, confirieron poder apud acta a los abogados HÉCTOR BRAVO BRAVO, MERLY PINTO DURÁN, MERY MELÉNDEZ TORÍN e ISMARY BRAVO FREITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1811, 56.102, 55.469 Y 113.899 respectivamente (folio 453).
Realizada las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada; y librada, publicada y consignada cartel de citación, el apoderado actor solicitó el nombramiento de Defensor Ad litem, designando a la abogado Milena Godoy, quien fue notificada y juramentada el 04 de julio de 2014.
En fecha 04 de julio de 2014, la ciudadana Elena Ramona Gómez Figueroa debidamente asistida por el abogado Heber Martínez, se dio por citada en la presente causa.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,
El 08 de octubre de 2014, la ciudadana Elena Ramona Gómez Figueroa, debidamente asistida por el abogado Heber A. Martínez E, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de revocatoria de querella interdictal de obra nueva incoada por la parte demandante, donde pide que convenga o se le condene a que se revoque el Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva, accionado por su persona y signado judicialmente en el asunto KP02-V-2008-004511, decretado en fecha 11 de octubre de 2011.
2.-) Alegó la falta de cualidad de las demandantes, fundamentó la defensa en razón de que la Ley de Propiedad Horizontal, en su Título II relativo a la Administración, concretamente el literal “e” de su artículo 20.

DE LA RECONVENCIÓN
Procedió a reconvenir a la parte demandante MARITZA YÉPEZ DE RODRÍGUEZ, BERTHA DUN DE RAMOS y BEILA PEROZO DE PASTRÁN, en los siguientes términos:
1.-) Alegó la demandada-reconviniente que es copropietaria de las áreas comunes del edificio, del estacionamiento, las áreas verdes ubicadas al Sur y Este de su apartamento; que las ciudadanas Martiza Yépez de Rodríguez y Beila Perozo de Pastrán, quienes son las partes demandantes y un grupo de copropietarios sin facultad y de forma ilegal, procedieron a destruir el jardín y todas las plantas, los brocales de protección del estacionamiento y las aceras aledañas al jardín del pasillo exterior de área común violentando el contenido normativo del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, asimismo manifestó el reconviniente que fue agredida física y moralmente por las parte reconvenida.
2.-) Que desde los hechos ocurrido, las áreas verdes fueron cuidadas y mantenida por ella, sin colaboración alguna por parte de los integrantes del condominio e interpuso una querella interdictal identificada con el numero del expediente KP02-V-2008-004511.
3.-) Que a pesar de las diversas gestiones realizadas, la parte reconvenidas continuaron con la destrucción no autorizada de las áreas verdes, tal como se evidenció en la inspección realizada por la División de Planificación y Control Urbano, según oficio Nº 796-10 de fecha 02 de abril de 2010, que riela en el folio 28 de la primera pieza del expediente signado con el Nº KP02-V-2008-004511 y la inspección del Organismo de Seguridad Guardia Nacional Bolivariana, de las cuales se dejó constancia que no existe vegetación alguna por evento destructivo por los hechos ocurrido en fecha 20 de febrero de 2010, en donde fue agredida físicamente la ciudadana JOHANNA KARINA ARRIETA GÓMEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.750.002, hija de la parte reconviniente, de la cual se encuentra en un proceso penal signado con el Nº de expediente KP01-P-2011-004819 Circuito Penal del Estado Lara, en donde la parte reconvenida admitieron los hechos y presentaron una denuncia en contra de la parte reconviniente por una presunta invasión signada con el Nº de expediente KP01-P-2010-014925, caso que fue sobreseído.
4.-) Que intentó realizar sus pagos de condominio, los cuales no les fueron aceptado por la parte demandante-reconvenida, todo con el fin de prohibirle la asistencia a las asambleas de propietarios.
5.-) En relación a los daños, cuantía y objeto de la pretensión, la parte demandada-reconviniente, pasó a discriminarla de la siguiente manera:
5.1.-) Lucro Cesante, por conceptos de intereses dejados de percibir por la caución constituida de la cantidad de doce mil novecientos setenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 12.972.99) y a razón del doce por ciento (12%) anual por un mil ciento cincuenta y nueve (1159) días desde la fecha 04 de agosto de 2014 que fue consignada por ante el despacho de la causa hasta la fecha 08 de octubre de 2014.
5.2.-) Daño Moral, por todas las circunstancias de hecho y de derecho alegadas, sumadas a las causadas con motivo de limitar o cortar sus derechos y acciones tendientes a controlar los actos dañinos y violatorios, que solicitó se estime el grave daño causado a su persona y su familia en su propio hogar en donde habita, estimándolo en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00), con el fin de compensar las penurias y daños pecuniarios alegados por la parte reconviniente.
5.3.-) Restitución de las estructura destruida, construida por la acera perimetral, pavimento y brocales del Edificio Villa Blanca, Ubicado en la Calle 50 entre carreras 28 y 29, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales fueron estimadas para la fecha de abril de 2010, por la cantidad de cinco mil setecientos sesenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 5.765.77), a través del informe presentado por el Ingeniero Giovanni A. Sánchez G. De igual manera, solicitó que fuese condenado a realizar el procedimiento pertinente ante las dependencias administrativas competente quienes indicaran las características
Fundamentó su escrito de reconvención en los artículos 358 y 716 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil. Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección; Apartamento 00-03 Edificio Villa Blanca, ubicado en la calle 50 entre carreras 28 y 29, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Por último señalo el domicilio procesal de la parte demandante-reconvenida MARTIZA YEPEZ DE RODRÍGUEZ y BEILA PEROZO DE PASTRAN en las siguientes direcciones: apartamento 02-04 Edificio Villa Blanca, ubicado en la calle 50 entre carreras 28 y 29, de la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; y apartamento 04-02 Edificio Villa Blanca, ubicado en la calle 50 entre carreras 28 y 29, de la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; respectivamente.
Posteriormente el 18 de noviembre de 2014, el A quo admitió la reconvención y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó lapso legal para que la parte reconvenida de contestación a la reconvención.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
El 01 de diciembre de 2014, la abogada Merly Pinto Durán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, dio contestación a la reconvención de la siguiente manera:
a.-) Negó, rechazó y contradijo:
.- La excepción de la falta de cualidad interpuesta, debido que las demandantes afirmaron ser integrantes de la Junta de Condominio de Residencias Villa Blanca.
.- La reconvención interpuesta por la accionante, por cuanto la misma se basó en hechos y datos falsos, carece de veracidad.
.- Que procedió a establecer su mutua petición únicamente contra las ciudadanas Maritza Yépez de Rodríguez y Beila Perozo de Pastrán, silenciado a la ciudadana Bertha de Ramos, lo cual es totalmente contrario a derecho y carente de sentido jurídico; que en efecto, sus tres representadas son integrantes de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Villa Blanca” y por tanto no es posible que sean reconvenidas dos (02) ciudadanas.
.- El conjunto de falsedades que planteó la parte reconviniente por cuanto no es verdad que se haya destruido ninguna zona verde ni se haya agredido persona alguna.
.- Negó que se haya incumplido con los presupuestos legales para actuar en las decisiones que tomó la Junta de Condominio.
.- Las reclamaciones contenidas en la reconvención relativa a la indemnización que la reconviniente califica “Indemnización Monetaria Particular”. De igual forma rechazó el pretendido lucro cesante que invocó la parte reconviniente en su exposición.
.- Negó, rechazó y contradijo, la pretendida exigencia del pago de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00), la cancelación de otras cantidades y de unidades tributarias.
Ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el A quo agregó los escritos de pruebas consignados por ambas partes (Pieza N° 03: folios 05 al 08 y 09 al 10, anexos: folios 11 al 612); posteriormente, en fecha 21 de enero de 2015, el A quo admitió las pruebas documentales y testimoniales presentada por ambas partes (folios 3 al 06 de la pieza N° 04).
En fecha 27 de enero de 2015, la ciudadana ELENA RAMONA GÓMEZ FIGUEROA, otorgó poder apud acta al abogado HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.508.
Una vez vencida el lapso de evacuación de pruebas, el A quo fijó lapsos legales para presentar informes, los cuales fueron presentados en fecha 29 de septiembre de 2015 (folios 37 al 42).-
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REVOCATORIA DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA intentada por los ciudadanos MARITZA YEPEZ DE RODRIGUEZ, BERTHA DUN DE RAMOS y BEILA PEROZO DE PASTRAN Presidenta, Vice-presidenta y Secretaria, de la Junta de Condominio de Residencias Villa Blanca; en contra de la ciudadana ELENA RAMONA GOMEZ FIGUEROA; y SIN LUGAR la reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana ELENA RAMONA GOMEZ FIGUEROA contra los ciudadanos MARITZA YEPEZ DE RODRIGUEZ, BERTHA DUN DE RAMOS y BEILA PEROZO DE PASTRAN Presidenta, Vice-presidenta y Secretaria, de la Junta de Condominio de Residencias Villa Blanca, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber sido vencido en la demandan principal y se condena a la demandada por haber sido vencida en la reconvención…” (Resaltado por el A quo) (folios 141 al 149).

En fechas 03 de diciembre de 2015, apeló de la sentencia la apoderada judicial de la parte actora, abogado MERLY PINTO DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 56.102, (folio 54 de la pieza N° 04), la cual fue ratificada por la apelante el 12 de enero de 2016; oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 20 de enero de 2016 (folio 57 de la pieza N° 04); correspondiéndole a esta Alzada, recibiéndose la causa el 05 de febrero de 2016 y el 12 de febrero de 2016 se le dio entrada y fijó lapso legal para que las partes presenten informes y el 11 de marzo de 2016, dejó constancia que la parte demandante presentó informes (folios 616 y 62 de la Pieza N° 04) y se acogió el lapso para las observaciones. Para el 16 de marzo de 2016, se dejó constancia que las partes no presentaron observaciones y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 63 de la Pieza N° 04). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de sin lugar de la demanda, interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
PUNTO PREVIO:
Dado a que en el caso sub lite hubo demanda y reconvención, de los cuales sólo recurrió la parte actora-reconvenida, pues el límite del conocimiento de esta Alzada se reduce a lo decidido por el A quo sobre la pretensión principal, la cual declaró “…SIN LUGAR la demanda por REVOCATORIA DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA intentada por los ciudadanos MARITZA YEPEZ DE RODRIGUEZ, BERTHA DUN DE RAMOS y BEILA PEROZO DE PASTRAN Presidenta, Vice-presidenta y Secretaria, de la Junta de Condominio de Residencias Villa Blanca; en contra de la ciudadana ELENA RAMONA GOMEZ FIGUEROA…”; todo ello basado en el principio procesal de reformatio in peius, el cual consiste en que una causa en las cuales las partes tienen la facultad de apelar de una sentencia definitiva y sólo una de ellas recurre, pues se ha de considerar que la parte no recurrente estuvo de acuerdo en lo desfavorable de la sentencia; por lo que ello debe quedar incólume para no hacer más gravosa la situación de la parte no recurrente; por lo que lo decidido por el A quo sobre la reconvención queda incólume, respecto a la apelación de autos, siendo objeto de consideración sólo lo decidido sobre la acción principal; y así se establece.-
DE LA ACCIÓN PRINCIPAL
Dado a lo precedentemente expuesto; es decir, que la competencia de esta Alzada está limitada a pronunciarse sólo sobre la declaratoria de sin lugar de la demanda de revocatoria de interdicto de obra nueva, intentada por la Junta de Condominio de Residencia Villa Blanca, a través de las ciudadanas MARITZA YÉPEZ DE RODRÍGUEZ, BERTHA DUN DE RAMOS y BEILA PEROZO DE PASTRÁN, contra la ciudadana ELENA RAMONA GÓMEZ FIGUEROA; a tal fin, se establece:
Que la pretensión en referencia se reduce a que la referida Junta de Condominio en virtud que la accionada-reconviniente interpuso en fecha 10 de diciembre de 2008 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interdicto de obra nueva sobre obras que estaban ejecutando en el Edificio que ellas representan; el cual fue declarado con lugar por dicho tribunal, decretando la prohibición de continuar la obra nueva el día 11 de octubre de 2011 y ejecutada la notificación de la misma a través del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 24 de octubre de 2011, demanda a la accionada ELENA RAMONA GÓMEZ FIGUEROA para que convenga o a ello sea condenada por el Tribuna: (…) “1) En que se revoque el decreto interdictal de prohibición de la obra nueva relativa a la ampliación del estacionamiento de Residencia Villa Blanca, ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2011“; y cuya notificación de prohibición fue hecha el 24 de octubre de 2011.
Ahora bien, del análisis de la pretensión planteada y precedentemente transcrito, en criterio de esta Alzada, obliga a coincidir con el A quo en la improcedencia de la misma, pero disintiendo de la motiva dada por el A quo, quien adujo:
“Los artículos 714 al 716 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.
Artículo 715.- Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.
El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 716.- En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.
El Juez de la causa original examinó las pruebas ofrecidas por la querellante y luego de examinar la causa y recibir la caución de ley procedió a dictar de manera cautelar una medida que prohibió la continuación a la obra en el conjunto residencial. Una vez que la querellada compareció a contradecir la querella se le señaló a la parte la necesidad de accionar en forma autónoma, admisión que el Juzgado Superior de esta circunscripción judicial ordenó. Así las cosas, pasa el Tribunal a examinar los alegatos luego de concluido el debate ordinario entre las partes:
La parte actora asegura que por la voluntad del conjunto residencial en el cual hace vida, se decidió cambiar el uso de un área común, es decir, quitar un jardín y trasladar algunas de sus plantas o árboles a otro espacio y construir en el primero estacionamientos para los copropietarios, pues los que tenían no eran suficientes. La querellada asegura que no es así, que no han tenido ni la aprobación del colectivo ni los permisos necesarios, razón que el Tribunal original avaló. Igualmente, reconvino por la indemnización de daños sufridos, consistente en lucro cesante por la caución brindada y el daño moral de las circunstancias de hecho a las que ha sido sometida como se extrae la investigación penal por presuntas agresiones; finalmente, demandó la restitución de la estructura destruida.
A diferencia de la causa original, en la que el Juez de mérito decide inaudita parte y con vista exclusivo a las pruebas de la querellante así como a la caución brindada, este juicio versa sobre si es procedente o no la continuación de la obra paralizada y en el último caso, si además procede la restitución de la estructura anterior destruida así como la indemnización de daños y perjuicios. Para esto último las partes han tenido a su disposición un juicio ordinario en el que han evacuado las pruebas de rigor.
Un punto en el que ambas partes comparten como importante tiene que ver con la voluntad del conjunto residencial en el cual viven, es decir, saber si existe el consentimiento de la mayoría necesaria para proceder a modificar el área común de jardinería por un puesto de estacionamiento. A este respecto la Ley de Propiedad Horizontal establece en sus artículos 9 y 10:
Artículo 9°. Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75 %) de los propietarios.
(…)
Artículo 10. Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes.

En criterio del Tribunal, la obra que pretendían los propietarios del conjunto residencial Residencias Villa Blanca se enmarca dentro del artículo 10 de la citada ley. La razón es que a groso modo se expone la necesidad de más puestos de estacionamientos, alterando un área verde y común al condominio, la ley comentada exige la existencia un puesto para vehículo inherente a al apartamento por lo que debe presumirse que tales puestos serían secundarios o para visitantes, entre otros. Puede discutirse si estaba planeado construir un piso de cemento nuevo como señala el artículo diez (10) citado o dejarlo de tierra y debatir si entra en una y otra norma, pero es indudable que la obra afecta la estética del inmueble, por ello no puede hablarse de una simple modificación que exige el consentimiento de tres cuartas partes del propietarios sino de una obra que requiere el consentimiento unánime de todos los propietarios. Así se establece.
Exigida como está la necesidad del total de propietarios, la obra tiene justificación de ley para seguir paralizada y suspendida, toda vez que la demanda aun sostenida, incluso con reconvención, por la ciudadana ELENA RAMÓN GOMÉZ FIGUEROA copropietaria del conjunto residencial in comento, permite concluir que no está de acuerdo con la construcción del estacionamiento, ergo, es imposible que exista unanimidad en la decisión. Lo anterior condiciona el criterio del Tribunal, en este sentido la demanda principal por REVOCATORIA DE QUERELLA INTERDICTAL debe declararse sin lugar, como en efecto se decide…”
Por cuanto el punto de procedencia o no de la pretensión de que la accionada convenga en revocar una decisión judicial o así sea condenada; es un punto de mero derecho y que en criterio de esta Alzada es contraria a derecho, en virtud de lo siguiente:
1.-) Toda sentencia es recurrible y específicamente en el caso de interdicto de obra nueva, así lo establece la parte in fine del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, cuando preceptúa:
“…De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.”
De manera que cualquier pretensión de modificar o revocar la decisión sobre interdicto de obra nueva tiene que ser a través de la materia recursiva del mismo proceso y no a través de otro autónomo como pretende la parte actora.-
2.-) Porque en materia de ejecución de sentencia, sólo existe la posibilidad de que las partes acuerden el expediente que se pretenda la ejecución de sentencia, la suspensión de ésta o realicen actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, cuando preceptúa:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”
Pero jamás es admisible que una parte gananciosa en un proceso judicial la revoque, o convenga en ello, ni tribunal alguno que lo acuerde, sino a través de materia recursiva en el mismo proceso y no autónoma como pretende en el caso de autos, ya que lo contrario infringiría la garantía constitucional del debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.-
3.-) A su vez la pretensión de que la accionada convenga en revocar la decisión de interdicto de obra nueva decretada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial es contrario no sólo a lo precedentemente señalado, sino también al artículo 715 del código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.”
Por cuanto el espíritu y razón de esta facultad no es buscar que se revoque la decisión interdictal; sino como dice el autor patrio Duque Corredor Román José, en su obra “Procesos sobre la propiedad y posesión”. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Segunda Edición revisada y corregida y actualizada. Serie estudios 80. Pág 258:
“La finalidad de estos procedimientos, es obtener un remedio para paralizar una obra nueva, y así evitar un daño temido. Ahora bien, el derecho o no a edificar o construir, y por ende la demolición o destrucción de la obra, así como los daños causados con su prohibición o continuación, son objeto de un juicio a parte y posterior. En efecto, el querellante si se prohíbe la obra, total o parcialmente o el querellado, si la obra se terminó por haberse permitido su continuación; tienen la carga de proponer dentro del año siguiente demanda ordinaria para dilucidar estas materias. Si no se intenta la acción correspondiente dentro del año siguiente; se extingue las garantías y las medidas interdictales por caducidad como lo advierte el último aparte del artículo 716, ya citado. Se trata de dos acciones y dos procedimiento diferentes” (Subrayado por el Tribunal)
En virtud de lo precedentemente expuestos, dado a que la pretensión de revocatoria de decisión judicial de autos es contraria a la normativa legal supra transcrita. Obliga a declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogado MERLY PINTO DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 56.102, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas MARITZA YÉPEZ DE RODRÍGUEZ, BERTHA DUN DE RAMOS y BEILA PEROZO DE PASTRAN, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretaria respectivamente de la Junta de Condominio de Residencias Villa Blanca, identificadas en autos, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el A quo en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de REVOCATORIA DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA intentada por Junta de Condominio de Residencias Villa Blanca; en contra de la ciudadana ELENA RAMONA GÓMEZ FIGUEROA, todos identificados en autos, ratificándose en consecuencia la misma, prescindiendo del análisis de cualquier otro hecho o circunstancia por innecesario, ya que el punto decisorio es de mero hecho quedando incólume lo decidido por el A quo sobre la reconvención propuesta, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MERLY PINTO DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 56.102, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanas MARITZA YÉPEZ DE RODRÍGUEZ, BERTHA DUN DE RAMOS y BEILA PEROZO DE PASTRAN, en su condición de Presidente, Vice-presidente y Secretaria de la Junta de Condominio de Residencias Villa Blanca, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró Sin Lugar la demanda por Revocatoria de Interdicto de Obra Nueva, ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: Queda incólume lo decidido por el A quo sobre la reconvención propuesta, por no ser thema decidendum del recurso de auto.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a treinta (30) día del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en esta misma fecha, Siendo las 01:35 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 07.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/clm