REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-001113

PARTE DEMANDANTE: ANTONINA DE MATTEIS DE SALLUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.884 y de este domicilio

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO GOYO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 27.110.

PARTE DEMANDADA: MARIA MERCEDES RAMIREZ DE SALLUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.525 y de este domicilio

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL JOSE MATA M. y LIRIO J. TERAN MATUTE, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 61.661 y 36.109, respectivamente.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de Diciembre del año 2015, por el Abogado ISMAEL JOSE MATA M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ DE SALLUSTI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que:

“…En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: SIN LUGAR la oposición presentada en el presente juicio por REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana ANTONINA D MATTEIS DE SALLUSTI contra la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, todos identificados; SEGUNDO: Se condena en costas al tercero opositor por haber sido vencido en forma total de la incidencia…” (Folios 40 al 48).

Mediante auto de fecha 11 de Enero del año 2016, el a quo oyó la apelación en un sólo efecto, y ordenó su remisión a la URDD Civil, para que se distribuyeran entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 22-01-2016, lo recibió, se le dió entrada y fijándose para el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 55 escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los Abogados ISMAEL JOSE MATA M. y LIRIO J. TERAN MATUTE, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ DE SALLUSTI, parte demandada, en la que señala:
“…DE LA CONFESION
De conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve y reproduzco a favor de mi representado las Posiciones Juradas:
PRIMERO: Promuevo las Posiciones Juradas de la Demandante, ciudadana ANTONINA D´MATTEIS DE SALLUSTI, quien es titular de la cédula de identidad Nº 12.851.884, domiciliada en la Prolongación de la Avenida Los Leones, conjunto Residencial Terepaima, Casa Nº VU 30, Barquisimeto, Estado Lara y como segunda dirección Hotel Principe de Barquisimeto, calle 23 entre carreras 17 y 18, Barquisimeto Estado Lara. Así mismo en virtud de lo contenido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, nuestra representada, demanda de autos ciudadana María Mercedes Ramírez de Sallusti, manifiesta a este tribunal estar dispuesta a absolverlas recíprocamente a la contraria.
Objeto de la prueba: El objeto de la presente prueba es determinar con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos de la demanda…”

Por auto de fecha 22 de febrero del año 2016, se admitió la prueba promovida salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia se ordenó citar a la ciudadana ANTONINA D´MATTEIS DE SALLUSTI, a fin de que absuelva las posiciones juradas que le serán estampadas por la parte demandada, y se fijó para la comparecencia de la promovente, ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE SALLUSTI, quien se considera a derecho para el acto por la petición de la prueba, a absolver las posiciones juradas que le serán estampadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
Cursa a los folios 58 al 60 escrito de informe presentado por los Abogados ISMAEL JOSE MATA M. y LIRIO J. TERAN MATUTE, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ DE SALLUSTI, parte demandada, en la que señala:
• Que en fecha 11/11/2015 el Tribunal A quo decreto la medida provisional de secuestro sobre el vehiculo cuyas características consta en autos.
• En fecha 23/11/2015, su representada hace oposición a dicha medida.
• En fecha 24/11/2015, solicitaron que la medida de secuestro se suspendiera hasta que se decida la presente oposición.
• En fecha 30/11/2015, el tribunal A quo dictó auto acordando abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 07/12/2015, el tribunal A quo admite las pruebas promovidas por su representada.
• En fecha 08/12/2015, el Tribunal A quo, libró boleta de notificación a la parte actora para que absuelva las posiciones juradas.
• En fecha 10/12/2015, son declarados los testigos de su representada y fueron agregadas y admitidas las pruebas de la parte actora, así mismo el Tribunal A quo dicto auto del vencimiento del lapso de la articulación probatoria.

DE LA INCONGRUENCIA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
 Señala que la solicitud de la medida de la parte actora refiere, que por ser un vehículo Ferrari necesita un mantenimiento y cuidado especifico, en un taller autorizado Ferrari, siendo que la falta de mantenimiento y servicio en dichos talleres generaría un daño irreversible y de cuantioso valor, situación que se seguirá agravando con el paso del tiempo y que esta es una prueba negativa de la parte actora, todo vez que no indicó el taller y su ubicación donde se hace este tipo de servicio y que además la medida pudo ser una de las innominadas de sacar el vehiculo a los fines de realizar el mantenimiento. Que fue una de las premisas utilizada por el Tribunal A quo a los fines de fundamentar el decreto de medida de secuestro en lo referente al peligro en la demora.
 Que ellos señalaron en su momento lo siguiente:
o Que el vehiculo se encuentra en la casa del ciudadano Bruno Sallusti, no existiendo la posibilidad, ni necesidad de ocultarlo.
o No existe la posibilidad de enajenarlo porque aun cuando el vehiculo aparece a nombre de su madre, la propiedad de hecho no es de ella, es una limitante dicho titulo a su nombre para la venta.
o No existe tal deterioro en virtud de que el vehiculo esta estacionado bajo techo sin ningún tipo de uso y por lo tanto no necesita mantenimiento alguno y de serlo así, la parte demandante debió consignar los recursos y especificar la dirección del taller autorizado Ferrari a los fines del mismo.
o Que no esta probada la segunda circunstancia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
La incongruencia viene dada, ya que la medida de secuestro es acordada porque el vehiculo necesitaba mantenimiento especial por tratarse de un Ferrari para que no deteriora por el uso común o por el cuidado de dicho vehiculo, pero que posteriormente el Tribunal A quo señala que se ponga en manos de una depositaria judicial, es decir un tercero imparcial cuide del vehiculo.
Que la sentencia del tribunal A quo se hace inmotivada, ya que no se tomo en cuenta las pruebas documentales y testifícales promovidas por ellos, presentada en la fase de oposición a la medida de secuestro.
DE LOS VICIOS DE LA DEMANDA Y EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
Que de los alegatos dicho por la parte actora en su escrito libelar, se deduce que se esta en presencia de un contrato celebrado de manera verbal, que se asemeja a un contrato de comodato, ya que así lo afirmo la parte actora en las tres entregas materiales solicitadas:1.- Asunto Nº KP02-S-2015-2261, en la que afirmaron que se trataba de un contrato de comodato; 2.- KP02-S-2015-3092, llevado por ante el Tribunal Primero y Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, en la que se evidencia que se esta en presencia de un contrato de comodato, acción diferente a la acción reivindicatoria que por este procedimiento se sigue, no tiene asidero legar para prosperar en el presente caso.
En cuanto a la medida cautelar de secuestro en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Primero, como puede probar la parte demandante esta situación de responsabilidad, es decir, que nuestro cliente no tiene caudal y crédito necesario para sastifacer una obligación, entiéndase que de ninguna manera porque son hechos personales de quien debe probarlo es ella misma y no la ha hecho: no obstante, sin asidero legal o prueba para ello, este supuesto no esta cubierta.

Solicito que el escrito de informes sea admitido, sustanciado y agregado a los autos y tomado en cuenta en la definitiva.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el Sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de SIN LUGAR la oposición presentada en el juicio de Reivindicación interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Consideraciones para decidir
Corresponde a esta alzada determinar si la decisión de fecha 15 de Diciembre del año 2015, dictada por el a quo, en la cual declaró Sin Lugar a la Oposición a la Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien mueble identificado en auto interpuesta por la accionada está o no ajustada a derecho y para ello se ha de verificar de acuerdo a los hechos aducidos por el solicitante de la medida y las pruebas consignadas con la solicitud si efectivamente se demostró la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar establecido en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 599 eiusdem y la conclusión que arroje está actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para ver si coinciden o no y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y a tal efecto tenemos que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, establece los requisitos generales de procedencia de las medida cautelar, cuando preceptúa:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Ahora bien, sobre qué consiste cada uno de estos requisitos, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 00636 de fecha 17 de Abril del año 2001
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”

Por su parte respecto al requisito de la medida cautelar del secuestro establecido en el ordinal 2º del artículo 599 eiusdem, el cual preceptúa:
“Art. 599.- Se decretará el secuestro:
(...omissis...)
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”

Sobre este último requisito es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Casación Civil en la sentencia precedentemente acogida y aplicada al caso sub iudice, en la cual estableció:
“…Precisado lo anterior, pasa la Sala a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado…”

Ahora bien, basado en la normativa legal procedentemente transcrita y a la doctrina casacional supra transcrita y aplicada al caso de autos y subsumiendo dentro de ello los hechos aducidos por el accionante como fundamento de la medida de secuestro solicitada, quien emite el presente fallo hace el siguiente pronunciamiento:

Sobre el argumento del periculum in mora, como es que en el presente procedimiento se dan por cumplidas los dos acepciones como es en primer termino, el que no es necesario comprobar la tardanza del juicio y en relación a la otra acepción, efectivamente la acción de la demandada en no entregar el vehiculo que detenta sin ningún titulo o derecho, produce de manera inmediata daños sobre el mismo, por no realizarse los mantenimientos exigidos por el constructor en talleres autorizados, éste Juzgador considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil y a la doctrina Casacional de la Sala Político Administrativo, establecido en la sentencia Nº 00636 de fecha 17 de Abril del año 2001 y en la prueba documental consignada por la parte solicitante en el escrito respectivo, consistente en el Certificado de Registro del vehiculo objeto de la pretensión de reivindicación de autos: Placa: AB725TK, Serial de Carrocería: ZFFPR42B000102835; Marca: Ferrari; Año: 1995, Color: Amarillo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el Nº 29756250 de fecha 12 de Noviembre del año 2010, a nombre de la accionante, la cual obliga a establecer que de acuerdo al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, ésta es la propietaria del referido bien y aunado a que máxima de experiencia de que todo vehiculo requiere de mantenimiento y así lo acepta la accionada oponente a la medida, quien sólo trató de desvirtuar la acción de reivindicación alegando que en el caso de autos se trato de una controversia de un contrato verbal con apariencia de un comodato; entre la accionante y el hijo de ésta BRUNO SALLUSTI (esposo de la accionada oponente), tal como lo afirman en la presente demanda y en las tres entregas materiales solicitadas, la primera de ellas signada bajo el Nº KP02-S-2015-002261, la segunda Nº KP02-S-2015-003092, llevados ante el Tribunal Primero y Séptimo respectivamente del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron declarada Inadmisible, alegato que se desestima, por cuanto la naturaleza de la acción incoada es una tema propio de la materia de fondo y no de la incidencia cautelar, en lo cual la controvertible es la prueba o no de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro del bien litigioso; motivo por el cual dado al retrazo procesal que lleva en Venezuela todo proceso judicial y aunado al hecho cierto que este Juzgador da por probado por máxima de experiencia, que todo vehiculo requiere de mantenimiento de aceite, mecánicos, etc, y que de no hacérselo, su funcionamiento se verá afectado, el cual se hace necesario al vehiculo objeto de la medida, pues este Juzgador considera que está probado el requisito de periculum in mora. Y así se establece.

Respecto al otro requisito exigido por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, como es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, quien emite el presente fallo dado a que la accionante presentó el Titulo de Propiedad del Vehiculo objeto de la acción de reivindicación, mientras que la accionada a pesar de reconocer la posesión del vehiculo y no demostrar derecho alguno sobre éste, por cuanto los testigos NELLYS YUDDIYT GIL SUAREZ (folios 30 al 31) y de MARIA ELOISA MENDOZA VILLEGAS (folios 33 al 34) los cuales se desestima de cualquier valor probatorio de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por cuanto en sus deposiciones afirman ser dependiente de la accionada, la cual la hace inhábil como testigo al caso sub lite. Y así se decide.

Respecto al requisito concurrente con los procedentemente establecidos, pero especifico de la medida de secuestro del bien inmueble establecido en el artículo 599 del código Adjetivo Civil, que establece:
“…Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

y que la peticionante de la medidas de narras fundamento en el ordinal 1º del cual preceptúa:
“1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…”

el cual fue refutado por la accionada, quien emite el presente fallo disiente de este fundamento legal, el cual como es obvio no es vinculante para el Juzgador, quien basado en el principio procesal de Iura Novi Curia, considera que de acuerdo a la naturaleza de la acción de autos, como es la de reivindicación sobre un bien mueble-vehiculo, en la cual se aduce lo tiene la accionada en posesión; pues el supuesto de hecho encuadra en el ordinal 2º de dicha norma jurídica que consagra:

Se decretará el secuestro:
1° ….
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”

entendiendo por ésto, tal como lo estableció la doctrina Casacional, en la supra transcrita Sentencia Nº 00636 de fecha 17 de Abril del año 2001; que lo dudoso no es la posesión propiamente dicho, sino el derecho a poseer la cosa litigioso, derecho a poseer que no probó la accionada, tal como se constató al valorar las pruebas promovidas por ésta; por lo que los alegatos esgrimidos sobre este particular por la accionada oponente a la medida de autos se han de desestimar; lo cual obliga en consecuencia a concluir, que sí está probado el requisito de procedencia de la medida cautelar de secuestro del vehiculo de marras, exigidos por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 599, ordinal 2º eiusdem, por lo que el decreto de dicha medida dictada por el a quo, se ajustas a derecho y por ende la oposición a la medida de marras se ha de declarar SIN LUGAR, con la salvedad del cambio de motivación precedentemente establecido. Y así se establece.

En cuanto a los vicios de incongruencia en la motivación de la sentencia recurrida denunciada por la accionada recurrente en los informes rendidos ante esta alzada al fundamentar el recurso de apelación, este Juzgador lo desestima, por cuanto de acuerdo a la doctrina Casacional Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 032 de fecha 08 de Febrero del año 2011, ratificó la Sentencia Nº 735 de fecha 10 de Diciembre del año 2009, Caso: Rubén Darío Perlaez Munera contra Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y otras, la cual estableció thema decidendum en el Superior en materia de medidas cautelares al señalar:
“…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.
cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada.
…Omissis…
Debe advertirse, además, que por efecto del recurso ordinario de apelación el juez superior, tiene la obligación de revisar nuevamente el decreto de medidas cautelares y examinar el cumplimiento de estas dos condiciones o presupuestos conforme lo establece el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, y luego efectuar su pronunciamiento mediante razones de hechos y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.(…)..”

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia este juzgador considera que cumplió con la obligación establecida en dicha doctrina al haberse pronunciado ut supra sobre la existencia probatoria de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada y por ende la conclusión sobre la ratificación del decreto de la medida de secuestro del supra identificado vehiculo, establecida por el a quo en la sentencia de fecha 15 de Diciembre del año 2015, es lo procesalmente pertinente y no sobre el error o vicio en la motiva de la sentencia denunciado por la parte recurrente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ISMAEL JOSE MATA M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.661 en su condición de apoderado judicial de la demandada recurrente ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ DE SALLUSTI, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.525 contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 15 de Diciembre del año 2015; RATIFICANDOSE el Decreto de Medida de Secuestro dictada en fecha 11 de Noviembre del año 2015, sobre el vehiculo: Placa: AB725TK, Serial de Carrocería: ZFFPR42B000102835; Marca: Ferrari; Año: 1995, Color: Amarillo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, propiedad de la accionante peticionante de la Medida de autos ciudadana ANTONINA DE MATTEIS DE SALLUSTI, según consta de Certificado Nº 29756250 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE de fecha 12 de Noviembre del año 2010.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte accionada recurrente por haber sido vencida en el recurso de apelación de autos.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016).

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 1:14 p.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 09.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero