REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000002

DEMANDANTE: PASTOR ALEXANDER QUERALES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.433.338
APODERADO JUDICIAL: RAÚL ENRIQUE DUQUE AZPARREN, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 113.771.
DEMANDADA: LEIVIS GREGORIA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.982.561.
APODERADO JUDICIAL: HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.508
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 22 de agosto de 2014, el ciudadano PASTOR QUERALES, venezolano, mayor de edad, ingeniero de profesión, titular de la cédula de identidad N° 11.433.338, debidamente asistido por el abogado RAÚL ENRIQUE DUQUE AZPARREN, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.771, presentaron por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Daños y Perjuicios, en la cual alegó: que en fecha 22 de abril de 2014, la ciudadana Leivis Gregoria Vásquez, ya identificada, le dio en venta una casa en la Urbanización Villa Crepuscular, SECTOR “V” identificada con el N° 23, en la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, por un precio de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,00), según el documento de venta, que al momento de la firma pago la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito N° 00005425, emitido el día 21 de abril de 2014, el cual es proveniente de sus ahorros y su trabajo, los cuales comprende los siete (07) estados de cuenta nómina que van desde enero del 2014 a julio 2014, y el saldo restante sería pagado en treinta y seis (36) cuotas consecutivas de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), indicando los pagos con la entrega de la casa pautada para el día primero de julio de 2.014. Continúa alegando, que ante el compromiso de que haría entrega de la casa para el mes de julio 2014, realizó todos los arreglos para su mudanza, lo cual lo llevo a mudarse de manera provisoria a la casa de su hermana, mientras esperaba la fecha de la entrega; que el día primero de julio, fecha pautada para realizar su primer pago de la cuotas pendientes, la hoy demandada le indicó que no podía hacer la entrega de la casa por tener problemas personales a lo que accedió de buena fe, pero al pasar las semanas la hoy demandada se tornó evasiva y violenta negándose a todos los intentos de mediación propuestos. Narra la parte actora que en fecha 22 de agosto del 2014, luego de 4 meses de haber recibido el pago por la hoy demandada le indicó que había vendido la casa a otra persona y le entrego un cheque de gerencia por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), el cual cataloga como un hecho unilateral de su parte con el cual incumplió su obligación contraída el cual ante la indefensión aceptó y lo deposito en su cuenta Bancaria, lo cual le causó daños de carácter patrimonial, por lucro cesante y daño emergente que por los últimos cuatro meses generó en intereses calculados en veintidós mil quinientos cuarenta bolívares con un céntimo (Bs. 22.540,01), en segundo lugar por los gastos de la mudanza en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), la pérdida patrimonial en el sentido de perder la casa la cual estaba estimada en trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), la pérdida de oportunidades para la compra de inmuebles, lo cual está calculado en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); que adicional a esos daños daños de carácter patrimonial, existen daños morales causados por stress y angustia conjuntamente con los gastos derivados de búsqueda de ayuda profesional por parte de profesionales para que le diera herramientas para afrontar toda esa situación, lo cual fue estimado por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Fundamentó su acción en los siguiente artículos: 26, 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.159, 1.167, 1.180, 1.184, 1.196, 1.271, 1.275, 1.277 del Código Civil de Venezuela, artículos 588, 585 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 982.540,01), equivalentes a siete mil setecientas treinta y seis con cincuenta y tres céntimos unidades Tributarias (7.736,53 U.T), por último solicitó medidas de embargo, y de protección de enajenar y gravar.
Anexó a la misma los siguientes recaudos: documento compra-venta (folios 6 y 7), copia simple de solicitud de título supletorio (folios 8 al 19), copia simple de contrato de pre-venta (folio 20), copia simple de cheque de gerencia (folio 21), copias simples de estado de cuenta, expedido por Venezolano de Crédito (folios 22 al 28), informe financiero (folios 31 al 51).
En fecha 03 de noviembre de 2014, el A quo admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de concurran ante ese Despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia de su citación (folio 53). Posteriormente el 04 de ese mismo mes y año, dicho Juzgado negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, dado a la carencia de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil.-
Al folio 55, cursa poder apud acta conferido por parte del ciudadano Pastor Querales al abogado RAÚL ENRIQUE DUQUE AZPARREN, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 113.771.
Una vez realizada las diligencias inherentes a la citación, la parte demandada se dio por citada el 29 de enero de 2015.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 05 de marzo de 2015, la ciudadana LEIVIS GREGORIA VÁSQUEZ, debidamente asistida por el abogado Heber Alcides Martínez Escalona, contestó la demanda (folio 61); exponiendo lo siguiente:
a.-) Hechos aceptados:
.- Que suscribió documento privado de compra-venta con el demandante por la venta de un inmueble por el precio, y en la fecha y condiciones que se señala
.- Que recibió el aporte indicado por la parte actora de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) que comprendía el pago inicial.
.- Que es cierto que le fue entregado al actor un cheque por la misma cantidad con el fin de devolver el dinero que había cancelado.
b.-) Negó, rechazó y contradijo:
.- Que se pautaran categóricamente las condiciones de pago de las cuotas restante a partir del mes de julio, lo cual su escrito nunca se pautó, expresando que los pagos eran consecutivos mensuales y después del pago inicial hasta el pago total.
.- Que fuera un acto unilateral porque fue la parte actora quien solicitó la devolución del dinero.
.- Que provisionalmente se mudara a casa de su hermana ya que siempre ha vivido ahí.
.- Que en su escrito que los motivos eran meramente personales provenientes del comprador ya que el mismo la pretendía como pareja y le pretendió pagar con un vehículo que tenía problemas con los seriales y por no acceder la humillo delante de vecinos diciéndole que le devolviera su dinero porque quería la casa para ambos o nada. Por último solicitó que fuera declarada sin lugar la presente demanda y sea condenado a costos y costas procesales.
En fecha 06 de marzo de 2015, la ciudadana LEIVIS GREGORIA VÁSQUEZ, otorgó poder apud acta al abogado HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.508 (folios 62).
Ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el A quo agregó los escritos de pruebas consignados por la parte demandada (folios 65 al 68 y 69 al 73); posteriormente, en fecha 09 de abril de 2015, el A quo admitió las pruebas documentales y testificales presentada por ambas partes (folios 74).
Una vez vencida el lapso de evacuación de pruebas, el A quo fijó lapsos legales para presentar informes (folios 127 y 128; 129 al 132); y a los folios 135 al 136, cursa escritos de observaciones a los informes presentado por la parte actora.-
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…declara SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano PASTOR QUERALES contra LEIVIS GREGORIA VASQUEZ, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil…” (Resaltado por el A quo) (folios 141 al 149).
En fechas 07 de enero de 2016, apeló de la sentencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAÚL ENRIQUE DUQUE AZPARREN, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 113.771, (folio 150); oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 11 de enero de 2016 (folio 151); correspondiéndole a esta Alzada, recibiendo la causa el 29 de enero de 2016 y el 03 de febrero de 2016 se le dio entrada y fijó lapso legal para que las partes presenten informes y el 13 de octubre de 2015, dejó constancia que la parte demandante presentó informes (folios 156 y 157) y se acogió el lapso para las observaciones. Para el 16 de marzo de 2016, se dejó constancia que las partes no presentaron observaciones y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 158).-
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de sin lugar la pretensión; y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 15 de diciembre de 2015 dictada por el A quo, declaró “…SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano PASTOR QUERALES contra LEIVIS GREGORIA VASQUEZ, ambos previamente identificados..” está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello, establecer los hechos para luego subsumirlos dentro de los supuestos de hecho de la normativa jurídica aplicable a la solución del caso y el resultado de esta actividad lógica intelectual compararla con la del A quo en la sentencia recurrida, para ver si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, y así se establece.-
A los fines precedentemente establecido y de acuerdo a los hechos narrados por el accionante en su libelo de demanda como por los hechos admitidos y defensas opuestas por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos aceptados por las partes y por ende relevados de prueba de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
1.- Que las partes efectivamente suscribieron el contrato de venta de bienhechurías que originó el presente proceso como promitente-comprador y la accionada como promitente-vendedora.-
2.- Que con ocasión de referido contrato, la accionada recibió al suscribir el contrato del aquí accionante como parte del pago del precio de venta convenido, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), mediante cheque de fecha 22 de abril de 2014, emitido bajo el N° 00005424, por la entidad financiera Banco Nacional de Crédito y que el saldo deudor de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), se haría mediante pago de treinta y seis (36) cuotas con vencimiento mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno, pagadera los cinco (05) primeros días de cada mes.-
3.- Que efectivamente la accionada nunca puso al accionante en posesión de las bienhechurías.
Quedando como hechos controvertidos:
A.-) A partir de cuándo comenzaba a conocer el término para pagar las treinta y seis (36) cuotas mensuales y de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), por concepto de saldo deudor de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), convenido en el contrato de marras; si lo era a partir de la suscripción del contrato o de la entrega en posesión de las bienhechurías.-
B.-) Sí efectivamente hubo una resolución unilateral del contrato de marras por parte de la accionada o no, como afirma el demandante, por cuanto la accionada afirma que fue éste quien lo resolvió cuando se exigió la devolución de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), le había entregado como parte de pago del precio de venta convenido.-
C.-) Los daños materiales por lucro cesante y daño emergente por la cantidad de veintidós mil quinientos cuarenta bolívares con un céntimo (Bs. 22.540,01) de intereses por los cuatro (04) meses que la accionada tuvo en su poder la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), que recibió en parte de pago supra referido, más los gastos de la mudanza de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), la pérdida patrimonial en el sentido de perder la casa, la cual estaba estimada en trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00); la pérdida de oportunidades para la compra de inmuebles, lo cual está calculado en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); más los hechos constitutivos del hecho ilícito causante de los daños morales, cuya pretensión indemnizatoria es de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Ahora bien, de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en criterio de quien emite el presente fallo, la carga de la prueba de los hechos controvertidos de los literales “A” y “B”, la tiene la accionada, mientras que los del literal “C”; la tiene el accionante; y así se establece.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las partes a los fines de probar sus afirmaciones, promovieron pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
1.-) Respecto a la documental consistente en el contrato de venta, (folios 6 y 7), por el cual se originó el presente proceso con pretensiones indemnizatoria por daños y perjuicios materiales y morales, en virtud de ser aceptados por las partes, la suscripción del mismo, pues los derechos y obligaciones establecido en él, se dan por reproducidas y por ende, al momento de pronunciarse sobre los hechos de incumplimiento de éste imputados a la accionada y el rechazo por ésta de lo imputado, se hará las consideraciones pertinentes sobre las mismas; y así se establece.-
2.-) Respecto a las documentales consistente en el cheque, (folio 21) que por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) recibió la accionada del accionante al momento de firmar el contrato precedentemente señalado, como parte del pago del precio de venta de las bienhechurías del contrato de venta que originó este proceso, este Juzgador se abstiene de pronunciarse de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser ese hecho reconocido; y así se establece.-
3.-) Respecto a la documental cursante al folio 71, consistente en la constancia en la cual el accionante manifiesta:
“…Yo, LEIVIS GREGORIA VASQUEZ, Venezolana, Mayor de edad, Soltera, Hábil, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 6.982.561, por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, PASTOR ALEXANDER QUERALES TORRES, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Hábil, titular de la Cedula de Identidad N°. V-11-433-338 unas bienhechurías, sobre Terreno Propiedad de FONDUR (Fondo Nacional de Desarrollo Urbano), ubicado en la Urb. Villa Crepuscular, Sector “V”, Casa No. 23, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, del Estado Lara. Dichas Bienhechurías consiste en:… omisis… dicha parcela mide aproximadamente: CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mtrs2)… omisis… El Precio de la presente venta es de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00) Bs), que recibo de parte del comprador de la siguiente manera, la cuota inicial de Cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs) en cheque correspondiente a la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito No. 00005425, de fecha 22 de Abril de Año 2014, y 36 cuotas restantes de cinco mil bolívares (5.000 Bs) cada una cancelada en los primero 5 días de cada mes, hasta cancelar la totalidad de la venta. Así mismo le hago entrega de la vivienda en el mes de Julio del año 2014, recibo de parte del comprador, a mi entera cabal satisfacción. Con este otorgamiento transfiero al comprador la tradición legal de lo vendido para su dominio, propiedad y posesión sin reserva alguna, así mismo dejo constancia por el presente documento que me comprometo a traspasar los Derechos de Adjudicación otorgados por FONDUR (Fondo Nacional de Desarrollo Urbano), que me corresponde. Y yo, plenamente identificado, declaro: PASTOR ALEXANDER QUERALES TORRES Que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos en este documento…”
En virtud de haber sido reconocido este hecho por el accionante, aunado a que en el texto del mismo consta que lo firma también como entregado el mismo, la accionada, sin que conste de parte de ellos observación de dicha operación ni reserva sobre algún hecho o derecho, pues por presunción hominis, de acuerdo al artículo 1399 del Código Civil, se establece que ambas partes aceptaron que la venta de bienhechuría sobre terrenos propiedad de FONDUR señalada por ellos en el contrato por el cual se originó este proceso, no se podía concretar y en consecuencia ello, en criterio de este Juzgador, implicó una resolución consensuada de dicho contrato; y así se decide (subrayado del Tribunal).-
4.-) En cuanto a la copia de los estados de cuenta bancario del accionante, (folios 22 al 27) que en criterio de este Juzgador fue promovido a los fines de pretender demostrar los daños por intereses bancarios dejados de percibir por el accionante desde el momento que la accionada recibió la supra referida cantidad de dinero de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), y lo reintegró, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser inidónea, por cuanto en materia de daños, la vía de determinar los mismo es a través de la experticia y no mediante informes periciales unilaterales como lo pretende el actor, ya que aceptar ésta, incluso es violatorio al principio procesal de alteridad de la prueba; y así se decide.-
5.-) Respecto al informe financiero privado, redactado por la Licenciada Elisanny V. Rodríguez S., cursante desde el folio 31 al 50, en virtud de no haber sido ratificado el mismo por la prueba testifical, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues no hay prueba de valorar; y así se establece.-
6.- Respecto a la documental, consistente en la planilla de depósito bancario de cheque (folio 67), supra señalado, entregado por la accionada a nombre del accionante, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) y depositado por éste en su cuenta corriente este Juzgador, se abstiene de pronunciarse sobre la misma de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser un hecho aceptado por éste el cobro efectivo de dicha cantidad; y así se decide.-
7.-) De las testimoniales de:
7.1.-) La testigo DORIS VIVIANA RAMOS (folios 79 al 81), la misma se desestima conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar quien Juzga que no dice la verdad, ya que al ser interrogada sobre ¿Diga la testigo si considera usted que la señora Vásquez es una persona Honesta? contestó “No creo porque vendió la casa dos veces”; ya que en autos no consta efectivamente ese hecho de duplicidad de venta; porque incluso la negociación del contrato por el cual se originó el presente proceso a pesar que las partes afirmaron era una venta; del texto del mismo contrato supra transcrito, se evidencia que el terreno sobre el cual estaba construida las bienhechurías era propiedad de FONDUR, ente público, lo cual implica que en todo caso lo que hubo fue una promesa bilateral de compra-venta, sujeta a un contrato definitivo de venta al último, previa autorización de FONDUR; y así se decide.-
7.2.-) Respecto a la testigo MIRIAN JOSEFINA QUERALES, (folios 83 al 85), se desestima de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser inhábil, en virtud del vínculo consanguíneo con el accionante; y así se establece.-
7.3.-) En cuanto al testigo WILLIAMS RAMÓN QUERALES TORRES(folios 118 al 120), a pesar de tener vínculo consanguíneo con el accionante, se aprecia de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido testigo firmante del contrato que originó el proceso de autos y en virtud de ello, su valor está referido a ese hecho; y así se estable.-
7.4.-) En cuanto al testigo OSCAR PASTOR RODRÍGUEZ, (folios 87 al 88) sí bien es cierto manifestó conocer a las partes en el proceso, se desestima de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en su deposición manifestó ser comisionista de una compra que realizaría la aquí accionada, la cual evidencia tener interés en testificar a favor de la accionada, lo cual lo hace inhábil como testigo, tal como lo prevé el artículo 478 eiusdem; y así decide.-
7.5.-) Respecto al testigo JOSÉ DE JESÚS PÉREZ LUCENA, cuya deposición consta a los folios 89 y 90, si bien es cierto que afirma conocer a las partes al referirse a que le constaba que el accionante siempre buscaba a la accionada exigiéndole la entrega de la casa, pues en virtud de que sobre estos hechos no específica lugar y fecha de los mismos, pues obliga a concluir que de su deposición no se deriva hecho probatorio alguno contra las partes; y así establece.-
7.6.-) Respecto al testigo ALEJANDRO MANUEL ARROYO RODRÍGUEZ, (folios 94 y 95), se desestima de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar este Juzgador no dijo la verdad, por cuanto incurrió en contradicción de su propia deposición y así se evidencia cuando declaró conocer la fecha en la cual la demandada se mudó de la casa, así como las razones por las cuales se mudó y por qué no se pudo concretar la negociación y el motivo por el cual le consta todos los hechos suscitados entre el mes de abril de 2014 hasta el mes de octubre de 2014; más sin embargo, al ser interrogado en la pregunta tercera: “¿Diga el testigo si, si le consta que vivió hasta octubre del 2014?” Contestó “si me consta porque siempre la visitaba y estábamos en contacto y ella me dijo que se tenía que ir”; y luego al ser repreguntado por la parte actora sobre este particular “¿Diga el testigo cuando fue la última vez que visitó a la señora Leivys Vásquez a su casa en la villa crepuscular?” Contestó “En el mes de febrero del 2014”; respuesta ésta que evidencia contradicción por cuanto sí había dicho que le constataba porque la visitaba; pues es imposible que si no la veía desde el mes de febrero del 2014 hubiese comprobado que dicha ciudadana a quien no veía desde esa fecha hubiese vivido en la referida casa hasta el mes de Octubre del 2014; y así se establece.-
7.7.-) Respecto a los testigos Inés de La Rosa Arévalo Milano (folios 162 al 164) e Isabel Ramona Mendoza (folios 112 al 113), si bien es cierto que son contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la accionada y de que esta se mudó de la Villa Crepuscular, en Octubre del 2014; permite concluir que ellas reafirman que ésta no cumplió con la obligación de entregarle al demandante el inmueble ofrecido en venta en julio del 2014, tal como se había obligado; y así se decide.-
7.8.-) En cuanto a la prueba de informes el Banco Nacional de Vivienda y Habitad, a los fines de que remitieran copia certificada de la certificación de finiquitos emitida en fecha 05 de junio de 2014, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente en virtud de que ese hecho de finiquito de esa institución financiera con la demandada, no es un hecho controvertido en este proceso; y así se decide.-
Una vez lo precedentemente establecido pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos lo cual se hace así:
1.- Respecto al alegato del accionante de que las cuotas de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) mensuales en que convinieron en pagar el saldo deudor de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) se comenzaría a pagar a partir del mes de julio, que es le fecha en que acordó la entrega del bien ofrecido, lo cual fue rechazado por la accionada en su contestación a la demanda, quien adujo, que los pagos eran consecutivos mensuales después del pago inicial hasta el pago total del inmueble, este juzgador de acuerdo al texto del contrato de marras cuyo original cursa al folio 71, cuyo tenor es el siguiente:
“…omisis… 36 cuotas restantes de cinco mil bolívares (5.000 Bs) cada una cancelada en los primero 5 días de cada mes, hasta cancelar la totalidad de la venta. Así mismo le hago entrega de la vivienda en el mes de Julio del año 2014…”
Establecieron del texto jamás se puede inferir que el término para comenzar a pagar el saldo deudor, era a partir de la entrega del inmueble, como alegó el accionante, por cuanto este compromiso de entrega que fue mal redactado, por cuanto lo puso en tiempo presente “hago entrega de la vivienda” (subrayado del Tribunal) cuando de acuerdo a los tiempos para el cual se firmó el contrato e inclusive se pagó la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) se correspondió a un cheque en fecha 22 de Abril del 2014, por lo que este Juzgador de acuerdo al artículo 12 del Código Adjetivo Civil, interpretando dicho contrato asume que las partes quisieron establecer, que la primera cuota a pagar sería los primeros días del mes de Mayo del 2014; apreciación ésta que se ve reforzada en lo preceptuado por el artículo 1212 del Código Civil, el cual establece:
“Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.”;
Determinación ésta que obliga a concluir, que el accionante incumplió con el pago de las cuotas de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) del mes de Mayo, Junio, Julio y del mes de Agosto, todos del 2014; ya que fue después de los primeros cinco (05) días del este último mes que recibió el accionante la entrega de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00) que había entregado en abril del 2014, como parte del precio de venta convenido y que a su vez la accionada para este momento también había incumplido con su obligación de entregar las bienhechurías ofrecidas en el contrato de marras, es decir, que hubo incumplimiento contractual reciproco, pero que ello no tiene trascendencia jurídica en virtud de la resolución de éste por las partes tal como a continuación se explica.
En cuanto al argumento del accionante de que la demanda resolvió unilateralmente el supra referido contrato y el rechazo del mismo por esta última aduciendo que el demandante fue quien solicitó le devolviera el dinero; quien suscribe el presente fallo ratifica lo establecido a valorar la prueba del documento de fecha 21 de Agosto del 2014, supra transcrito, el cual fue suscrito por la accionada como entregándole al accionado el cheque de gerencia Nº 47506941 librado por Banesco a nombre del Pastor Alexander Querales Torres la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) “…por concepto de devolución de dinero de una venta de un inmueble que no se pudo concretar…” y que al firmar ambas partes dicho documento de devolución del dinero recibido en parte de pago del juicio de venta convenido; y establecido a texto expreso que ello se hizo en virtud de que la venta del inmueble que originó el contrato de marras no se pudo concretar y no habiendo ninguna de las partes, hecho reserva de derecho alguno; obliga a establecer por presunción hominus normas de acuerdo al artículo 1399 del Código Civil, que la resolución del contrato de marras fue de mutuo acuerdo y por ende en nada influye el incumplimiento contractual reciproco de las partes precedentemente establecido; y así se establece.-
En cuanto a las pretensiones de indemnizaciones de daños materiales, lucro cesante y de daños morales este juzgador hace el siguiente pronunciamiento:
Si bien es cierto, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como nuestro Máximo Tribunal, admite la posibilidad que se demande a éstos junto con los daños y perjuicios por responsabilidad contractual también se exige que se debe especificar en qué tipo de hechos ilícitos de los señalados en el artículo 1185 del Código Civil, el cual preceptúa:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Fundamenta su pretensión; obligación procesal ésta que, se observa en el texto del libelo de demanda, no se cumplió, por cuanto se limita a señalar que “…actualmente también existen daños de carácter moral causados por stress y angustia estimado en un monto de Bs. 1000.000,00…” lo cual obliga a declara sin lugar ésta pretensión indemnizatoria de daños morales; y así se decide.-
1.-) En cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual, consistentes en lucro cesante y daño emergente por la cantidad de veintidós mil quinientos cuarenta bolívares con un céntimo (Bs. 22.540,01) por los intereses que generó durante cuatro meses la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) que le había entregado a la accionada como pago de una parte del precio de venta convenido. La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por gastos de la mudanza.
2.- El diferencial de la pérdida patrimonial al perder la casa, el cual estimó en la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), más la pérdida de oportunidades para la compra de inmueble, la cual calculó en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); quien suscribe el presente fallo basado en lo establecido en los artículos 1264 del Código Civil, el cual preceptúa:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Y el artículo 1275, el cual preceptúa:
“Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”
Y la doctrina nacional sobre los elementos de la responsabilidad civil, el cual es pertinente traer a colación el criterio doctrinal del autor patrio Rodríguez Ferrara Mauricio; quien en su obra Obligaciones. Tercera Edición Livrosca. Caracas 2007; quien refiriéndose a la responsabilidad contractual señala:
“Vista la responsabilidad como el efecto (o consecuencia) del incumplimiento culposo de la obligación y teniendo aquella por contenida la obligación de reparar el daño causado, no es difícil establecer sus elementos. En primer lugar, se requiere del incumplimiento de una norma jurídica. Se hace necesaria la violación de un determinado precepto jurídico, por ejemplo: el momento en que una persona deja caer culposamente un determinado objeto por la ventana de su apartamento, lesionando a un transeúnte, podemos afirmar que nos encontramos ante la violación de la norma del artículo 1185, o en el momento en que un sujeto incumplió un contrato, podemos afirmar que nos encontramos ante violación del artículo 1264. E incluso muy posiblemente de otras normas jurídicas. Se requiere, en otras palabras, un comportamiento humano que sea el supuesto de hecho de una determinada norma jurídica, pero como se ha dicho, no todo incumplimiento necesariamente conlleva a la responsabilidad civil. En segundo lugar se requiere que la conducta del deudor (la cual puede ser por acción o por omisión) sea culposa (dolo o culpa propiamente dicha). Nótese que la culpa no existe por si sola la culpa siempre se encuentra vinculada a una conducta humana y solo a una conducta humana. La culpa es una especie, si se quiere de adjetivo calificativo de la conducta humana. En tercer lugar se requiere un daño susceptible de ser valorado o traducido a término económico. En último lugar, se requiere que el daño ocasionado sea una consecuencia de la conducta culposa del deudor. El daño debe haber ocasionado (debe ser el efecto) de la conducta del deudor. Puesto en términos legales debe existir una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño siendo éste último elemento de la responsabilidad civil.”
Subsumiendo dentro de los supuestos de hecho de ellas, el hecho de la devolución de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) recibida como parte del pago del precio de venta del inmueble oferido en el contrato que originó el presente proceso; y habiendo especificado en el texto del documento de devolución en referencia supra transcrito, que esa devolución se efectuó en virtud de no poderse concretar la venta; y habiendo suscrito ambas partes el mismo, la accionada entregando el cheque por dicha cantidad y el accionado recibiendo dicho título de valor (el cual hizo efectivo) y sin haberse reservado derecho alguno sobre el particular, pues ello implicó una resolución consensuada del referido contrato, obligando en consecuencia a concluir, que no hay incumplimiento contractual de la accionada que permitiera imputarle los daños materiales señalados y pretendidos en indemnización por el accionante y menos aún que con dicha resolución existiera relación de causalidad de conducta ilícita alguna con éstos, ya que la resolución fue reciproca, motivo por el cual este Juzgador concuerda con el A quo en la improcedencia de la demanda de autos, disintiendo sólo en la motivación dada por éste, quien la hizo bajo el argumento que no se había especificado en que consistieron los daños, sino que lo había hecho genéricamente; por lo que la decisión recurrida se ha de considerar está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil que preceptúa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”
Por lo que la apelación interpuesta contra referida sentencia se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación expuesta, y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAÚL ENRIQUE DUQUE AZPARREN en su condición de apoderado judicial del ciudadano PASTOR ALEXANDER QUERALES TORRES, identificado en autos, en contra de la sentencia fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS E INDEMNIZACIONES DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE Y DE DAÑOS MORALES, incoada por el ciudadano PASTOR ALEXANDER QUERALES TORRES en contra de la ciudadana LEIVIS GREGORIA VÁSQUEZ, ambos identificados en autos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2016. Años: 206 y 157º
El Juez Titular,
La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 19.-
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm.-