REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Diez (10) de Mayo de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000978

PARTE ACTORA: MILVIA YUDITH PINTO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.026.701, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO GUERRERO, JOSÉ ROJAS, IVÁN FERNÁNDEZ Y CESAR AUGUSTO GUERRERO DUDAMEL, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.695, 153.120, 182.459 y 226.641, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.905, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN COLMENAREZ, AMILCAR VILLAVICENCIO, EDER SALAZAR, ÁNGEL COLMENARES, MARIA ROAS Y NATHALY DE VILLAVICENCIO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.464, 117.668, 173.720, 108.921 y 90.412, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 18/03/2014, el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO GUERRERO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MILVA JUDITH PINTO SUMOZA interpusieron demanda por PARTICION DE LA COMUNIDADA CONYUGAL en contra del ciudadano NELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 03 de la Pieza Nº 01 del presente asunto, alegando que:

• su representada contrajo matrimonio civil el día 02 de marzo de 1984, con el ciudadano NELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio Nº 18, marcado con la letra “B”, folios 6 y 7 de la Pieza Nº 01.
• de esa unión procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad, partidas de nacimiento, consigna marcadas con las letras “C” y “D” folios 8 y 9 de la Pieza Nº 01.
• de dicho vínculo matrimonial quedó disuelto en fecha 21 de Septiembre de 2007, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Maracay, estado Aragua, consigna marcada con la letras “E”, folio 10 de la Pieza Nº 01.
• Durante la unión conyugal adquirieron bienes mueble e inmuebles:
o Un inmueble consistente en un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Playa Colorada, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector La Ramadita de la Población de Boca de Aroa, Estado Falcón, identificado con el Nº 2-B, constante de un baño, una habitación, una cocina, sala comedor, con un área aproximada de 44 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: Apartamento 2-A; Este: con fachada este del edificio y apartamento 2-A; y Oeste: Con apartamento 2-C y pasillo del circulación, el cual le corresponde un puesto de estacionamiento doble en columna distinguido con el Nº 2-B. Que el referido bien pertenece a la comunidad de gananciales según documento protocolizado ante el Registro Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2007, de fecha 31 de octubre del año 2007, consigna marcado con N-1, consigna a los folios 50 al 53 de la Pieza Nº 01, precio estimado Bs. 2.500.000,00, el cual solicita se le adjudique el 50%.
o Un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, distinguida con el Nº 03, ubicada en la Urbanización Arco Iris, ubicado en la carretera Barquisimeto - Quibor, Sector Moyetones, Municipio Iribarren del estado Lara, Código Catastral Nº 0214-0040-030-000-00-000, con un área aproximada de 96,65 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: en 15,22 mts con Parcela N° 2; Suroeste: en 6,35 mts con la calle 5, Brisa del Obelisco; Sureste: En 15,22 mts con Parcela Nº 4; y Noreste: en 6,35 mts con calle interna y le corresponde un porcentaje de 1,56 % sobre el parcelamiento. Se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 40, Tomo 72, Protocolo Primero, de fecha 28/09/2006, el cual consigna marcado con N-4, folios 65 al 78 de la Pieza Nº 01, precio estimado Bs. 2.000.000,00, el cual solicita se le adjudique el 50%.
o Las cuentas bancarias en moneda extranjera abiertas durante la unión conyugal, el cual solicita se le adjudique el 50% del saldo allí depositado.
o De las acciones de la Sociedad Mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 60, Tomo 175-A, en fecha 17/04/1996, donde el ciudadano NELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA, es el único accionista de las 10.000 acciones, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13/09/2004, el cual protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 15, Tomo 46-A, de fecha 14/10/2004, el cual solicita se le adjudique el 50% de dichas acciones.
o Un local comercial distinguido con el Nº 8, que forma parte del Centro Comercial Trigalpa, ubicado en la Av. El Placer, entre transversales 7 y 8 de las Urbanizaciones quitas El Trigal-El paraíso, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, Nº Catastral 13-06-02-07-45-71, el cual tiene un área aproximada de construcción de 104,00 mts2. Debidamente registrado en fecha 31/10/2007, ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara bajo el N° 3, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 17°, Cuarto Trimestre del año 2007.

Que por todo lo expuesto, demanda al ciudadano NELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA, a los fines que convenga en realizar la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal.

Fundamentó su pretensión en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.700.000,00) equivalentes a 76.377,95 U.T.

En fecha 28 de marzo del año 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

A los folios 119 al 121, Pieza Nº 01, cursa poder otorgado a los Abogados LENIN COLMENAREZ, AMILCAR VILLAVICENCIO, EDER SALAZAR, ÁNGEL COLMENARES, MARIA ROAS Y NATHALY DE VILLAVICENCIO por el ciudadano NELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA, parte demandada.

En fecha 30 de Julio del año 2014, los Abogados LENIN COLMENAREZ, AMILCAR VILLAVICENCIO, EDER SALAZAR, ÁNGEL COLMENARES, MARIA ROAS Y NATHALY DE VILLAVICENCIO, apoderados judiciales del ciudadano NELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA, parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda (folios 123 al 159, Pieza Nº 01), en la que:

o Reconoció la existencia de un bien conyugal adquirido en fecha 17/10/2006, inmueble consistente en un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Playa Colorada, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector La Ramadita de la Población de Boca de Aroa, Estado Falcón, identificado con el Nº 2-B, constante de un baño, una habitación, una cocina, sala comedor, con un área aproximada de 44 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: Apartamento 2-A; Este: con fachada este del edificio y apartamento 2-A; y Oeste: Con apartamento 2-C y pasillo del circulación, el cual le corresponde un puesto de estacionamiento doble en columna distinguido con el Nº 2-B. Que el referido bien pertenece a la comunidad de gananciales según documento protocolizado en fecha 17/10/2006, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el Nº 21, folio 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre.
o OBJETA, NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICE todo el resto.
o impugnó la cuantía por ser exagerada, así como también todas las documentales que cursan a los folios 04 al 80, por tratarse de copias simples de documentos públicos.

En fecha 03 de Noviembre de 2014, el A quo ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por las partes (folios 03 al 07, Pieza Nº 02; folios 08 al 11, Pieza Nº 02).

A los folios 13 al 14 de la Pieza Nº 02, cursa escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y a los folios 15 al 20 de las Pieza Nº 02, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante

En fecha 13 de Noviembre del año 2014, el A quo dictó auto de admisión de las pruebas (folios 21 y 22, Pieza Nº 02), y en fecha 13 de noviembre del año 2014, la representación judicial de la parte actora apeló contra dicho auto (folio 28, Pieza Nº 02), la cual fue oída en un solo efecto en fecha 17 de Noviembre del año 2014 (folio 29, Pieza Nº 02).

En fecha 18 de Noviembre del año 2014, el ciudadano JOSÉ ARMANDO WOHNSIEDLER ALVAREZ, prestó el respectivo juramento de ley en su carácter de experto en informática designado por la parte demandada (folio 30, Pieza Nº 02),.

En fecha 07 de enero de 2015, los ciudadanos GEOVANNA ANTONIETA QUINTERO TIMAURE y JUAN LUIS ROJAS ALVARADO, prestaron el respectivo juramento de ley en su carácter de expertos en informática designados por la parte actora y en nombre del Tribunal, respectivamente (folio 44, Pieza Nº 02).

En fecha 13 de enero de 2015, el A quo, ordenó agregar a los autos oficio proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (folios 45 al 49, Pieza Nº 02).

En fecha 21 de enero de 2015, se ordenó agregar oficio y anexos recibido del Banco de Venezuela, S.A. (folios 53 al 315, Pieza Nº 02).

En fecha 28 de enero de 2015, se ordenó agregar oficio y anexos recibido del Banco Provincial, S.A. (folios 02 al 31, Pieza Nº 03).

A los folios 32 y 33 al 36, Pieza Nº 03, cursan informes presentados por las partes y al folio 38 de la Pieza Nº 03, Observaciones presentadas por la parte actora.
A los folios 40 al 51 y 53 al 60 de la Pieza Nº 03, cursan copias certificadas de documentos documento Nº 40, Tomo 72, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2006, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; y documento protocolizado ante el Registro Público del
Municipio Palavecino del estado Lara bajo el N° 4, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 17°, Cuarto trimestre del año 2007, de fecha 31/10/2007, el cual los hizo valer de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 64 al 141 de la Pieza Nº 03, el a quo agrego a los autos resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, relativas al Asunto Nº KP02-R-2014-1064, mediante la cual el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y ordenó: 1) Admitir la prueba de informes promovida por la parte actora; 2) Inadmitir las documentales señaladas como “1, 2, 3, 4 y 5” promovidas por la demandada; 3) Inadmitir la prueba de exhibición promovida por la parte actora. En consecuencia, se admitieron las pruebas de informes promovidas por la parte actora. Se fijó el lapso de 30 días de despacho para la evacuación de dichas pruebas. Se advirtió que quedaron sin efecto los informes y observaciones consignados en su oportunidad.

En fecha 06 de mayo del año 2015, el a quo ordenó agregar oficio proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (folios 147 y 148, Pieza Nº 03).

En fecha 05 de junio de 2015, el a quo ordenó agregar oficio y anexo provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara folios (149 al 151, Pieza Nº 03).

En fecha 10 de junio de 2015, el a quo ordenó agregar oficio y anexos provenientes del Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara (folios 152 al 162, Pieza Nº 03).

En fecha 08 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicito medidas cautelares, siendo negadas las mismas según auto de fecha 10/06/2015 (folio 164, Pieza Nº 03).
En fecha 06 de julio de 2015, la representación judicial de cada parte presentó su respectivo escrito de informes.

En fechas 17 y 20 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, presentaron observaciones a los escritos de informes presentados por su contraparte (folios 181 y 182, Pieza Nº 3).


En fecha 21 de Octubre de 2015, el a quo dictó auto de diferimiento de sentencia, para el 12° día de despacho siguiente a la fecha, por coincidir con publicación de otra sentencia (folio 186, Pieza Nº 3).

En fecha 06 de Noviembre del año 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MILVIA YUDITH PINTO SUMOZA contra el ciudadano NELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los previamente nombrados, sobre el inmueble consistente en un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Playa Colorada, ubicado en la Carretera nacional Morón-Coro, sector La ramadita de la población de Boca de Aroa, estado Falcón, identificado con el Nº 2-B, constante de un baño, una habitación, una cocina, sala comedor, con un área aproximada de 44 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: Apartamento 2-A; Este: Con fachada del edificio y apartamento 2-A; y Oeste: Con apartamento 2-C y pasillo del circulación, el cual le corresponde un puesto de estacionamiento doble en columna distinguido con el Nº 2-B. Que el referido bien pertenece a la comunidad de gananciales según documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el N° 21, folios 123 al 126, Protocolo primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2006, de fecha 17/10/2006.
No hay condenatoria en costas po9r no haber vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (folios 187 al 201, Pieza Nº 3)

En fecha 11 de Noviembre del año 2015, apeló de la sentencia el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (folio 202, Pieza Nº 3).

Por auto de fecha 16 de Noviembre del año 2015, el a quo, oyó la apelación en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución (folio 203, Pieza Nº 03).

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 26/11/2015, se envió a corrección de foliatura, dándosele entrada el 25/01/2016, y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 214, Pieza Nº 03).

En fecha 24 de Febrero del año 2016, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folios 216 al 222 y 223 al 224, Pieza Nº 03).

En fecha 07 de Marzo del año 2016, oportunidad legal para el Acto de las Observaciones a los Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito de Observaciones presentado la parte actora (folio 225, Pieza Nº 03), acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento.

En fecha 09 de Mayo del año 2016, oportunidad legal fijada para dictar y publicar sentencia definitiva, el Tribunal dictó auto en la que difiere la publicación de la sentencia para el primer (1º) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para el ahorro energético.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda de partición y del escrito de contestación a la misma, los cuales cursan del folio 1 al 3 y del 123 al 131 de la Pieza Nº 01, respectivamente se evidencia que hubo aceptación de las partes y por ende conveniente el bien inmueble, a través de documento protocolizado en fecha 17 de octubre del año 2006, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el Nº 21, folio 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, consistente de un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Playa Colorada, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector La Ramadita de la Población de Boca de Aroa, Estado Falcón, identificado con el Nº 2-B, con un área aproximada de 44 metros cuadrados, con los siguientes linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: Apartamento 2-A; Este: con fachada este del edificio y apartamento 2-A; y Oeste: Con apartamento 2-C y pasillo del circulación, el cual le corresponde un puesto de estacionamiento doble en columna distinguido con el Nº 2-B, pertenece a la comunidad conyugal que existe entre ellos, quedando en discusión la copropiedad sobre el resto de los bienes señalado en el libelo como objeto de partición y que cuya pretensión fue negada por el accionado; más los señalados por éste como adicionar a partir.

Ahora bien, observa esta alzada que el a quo no obstante la aceptación de las parte de la copropiedad de ambos sobre el bien inmueble supra identificado y la solicitud expresa de la accionante de que se procediera a nombrar el partido; sobre dicho bien y se continuara el procedimiento ordinario respecto a los demás bienes, lo cual fue negado por el a quo, a través de auto de fecha 07 de octubre del año 2014, cursante al folio 179 de la Pieza Nº 1; por lo que siendo la oportunidad para decidir, quien emite el presente fallo considera que la negativa del a quo a lo precedentemente expuesto, constituye una flagrante violación a la garantía procesal Constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna el cual preceptúa:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas … Sic

y desarrollado en el artículo 7 de nuestro Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código … Sic

por cuanto en el caso sub lite al ser una acción de partición, el cual se ha de regir por el procedimiento especial establecido en el Capitulo II del Titulo V del Cuarto eiusdem, del Artículo 780 cuyo texto dice:
“ La contradicción relativa o alguno de los bienes se sustanciará y La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.…”

y concretamente con dicha negativa de tramitación de partición sobre dicho bien; a su vez infringió a la partes la garantía Constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por cuanto estaría negando la partición del bien que ellas aceptaron ser únicos copropietarios, continuando con el proceso ordinario, la discusión sobre los demás bienes pretendidos en partición y cuya pretensión fue negada por la demandada; motivo por el cual al ser la referida negativa del a quo violatoria de la normativa Constitucional y la adjetiva supra señaladas, la cual obviamente son de orden público, pues de acuerdo con los artículos 207, 208, 211 y 212 del código adjetivo Civil, esta alzada se ve obligada a ANULAR el auto de fecha 16 de Noviembre del año 2015, en el cual el a quo oyó la apelación interpuesta por el Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, actuando como apoderado Actor contra la sentencia definitiva dictada por el a quo el 06 de Noviembre del año 2015 y todas las actuaciones subsiguientes a ésta, REPONIENDOSE la causa al estado que el a quo proceda a ordenar la tramitación de la partición del supra referido bien inmueble y desglose las demás actuaciones referidas al procedimiento ordinario y sobre los demás bienes pretendidos en partición en cuaderno separado, tal como lo ordena el artículo 780 del código de Procedimiento Civil y vuelva a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: Se ANULA el auto dictado en fecha 16 de Noviembre del año 2015, por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y toda las actuaciones subsiguientes a esta, REPONIENDOSE la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proceda a ordenar la tramitación de la partición del siguiente bien inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Playa Colorada, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector La Ramadita de la Población de Boca de Aroa, Estado Falcón, identificado con el Nº 2-B, con un área aproximada de 44 metros cuadrados, con los siguientes linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: Apartamento 2-A; Este: con fachada este del edificio y apartamento 2-A; y Oeste: Con apartamento 2-C y pasillo del circulación, el cual le corresponde un puesto de estacionamiento doble en columna distinguido con el Nº 2-B, sobre los demás bienes pretendido en partición en cuaderno separado, tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y vuelva a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de Noviembre del año 2015.

No hay condenatoria en costas de la naturaleza de autos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Mayo del año 2016. Años: 206º y 157º
El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:02 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 02-
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/irf