REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-001943
SOLICITANTE: JESÚS ALBERTO PEÑA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.631.985, con domicilio procesal en la calle 8 con carreras 9 y 10 San Francisco, Barquisimeto estado Lara.
MOTIVO: EXEQUATUR

Analizadas las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano JESÚS ALBERTO PEÑA CASTRO, asistido por el Abogado Yeismar Gerardo Carrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.199, solicitó ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre el Acto de Divorcio del Matrimonio Civil, otorgado por la Notaría Séptima del Circuito de Cúcuta, en la ciudad de San José, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de fecha 5 de marzo de 2011, a cargo de Juanita Carrioza Cárdenas, de los cónyuges JESÚS ALBERTO PEÑA CASTRO Y MAYER INGRID GAMBOA PARRA.

Acompañó a los autos: Acta de Divorcio debidamente Apostillada.

Examinado el Acto de Divorcio de matrimonio, con el procedimiento de JUICIO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, el cual otorga:
“…PRIMERO: Que comparecen a otorgar el presente instrumento público contentivo del mutuo acuerdo del DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL de sus poderdantes, en virtud de lo previsto para el efecto por el Art. 34 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 4436 de 28 de Noviembre de 2.005 y de conformidad con lo previsto para el efecto por el Código Civil y por la ley 1ª De 1976. SEGUNDO: Que el día 1 de septiembre del 2.010, la doctora MAYRA ALEJANDRA JURGENSEN PEÑA presento ante esta Notaría la solicitud de trámite por mutuo acuerdo del DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL, anexando para ello el acuerdo suscrito por los cónyuges donde se plasma la manifestación de voluntad de divorciarse, el estado en que se encuentra su sociedad conyugal, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarías entre ellos y la manifestación expresa de que SI existe un hijo llamado así: ALYERT JESUS PEÑA GAMBOA. TERCERO: EXISTENCIA Y DEMOSTRACIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL: Que el señor JESUS ALBERTO PEÑA CASTRO y la señora MAYER INGRID GAMBOA PARRA, contrajeron matrimonio civil el día 09 de Agosto del 2005 en la notaría cuarta del círculo de Cúcuta, lo que se acredita con la respectiva copia del registro civil de matrimonio indicativo serial 4069590; el cual se protocoliza con el presente instrumento. CUARTO: ACUERDO: Que según la solicitud de trámite de divorcio allegada a esta Notaría los cónyuges presentaron el acuerdo en los siguientes términos después de manifestar de manera libre y de común acuerdo su voluntad de divorciarse y en consecuencia: “No solicitamos alimentos del uno para el otro”. Nuestra residencia será separada, a partir del momento que se decrete el divorcio respectivo. QUINTO: ESTADO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Los cónyuges en el acuerdo suscrito manifiestan que su sociedad conyugal SI se encuentra disuelta y liquidada según escritura pública número 719 del 5 de Marzo del 2011 otorgada en esta notaría. SEXTO: RESPECTO DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD: El acuerdo presentado por los padres ante el centro zonal 3 de Cúcuta con fecha del 13 de septiembre del 2010, el cual se anexa para su protocolización; que señala la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, cuantía de la obligación alimentaria, lugar y forma de cumplimiento así como el régimen de visitas y su periodicidad quedo así: en cuanto a la custodia y cuidado personal del menor estará a cargo de la señora madre MAYER INGRID GAMBOA PARRA; convienen las partes en que se fije la cuota alimentaria para el menor hijo común ALYERT JESUS PEÑA GAMBOA, en la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($540.000,00) suma que será suministrada por el señor padre JESUS ALBERTO PEÑA CASTRO mensualmente esta cuota es por concepto de manutención incluida la cuota extraordinaria, gastos escolares anualmente y cuatro vestuarios 2 a mitad de año y 2 a fin de año. Ninguno de los padres podrá sacar al menor del territorio colombiano sin autorización del otro, con lo relacionado con las visitas serán libres siempre y cuando no interfieran en las actividades académicas del menor, el padre llevara al menor de vacaciones cuando termine las actividades escolares. En caso de incumplimiento por parte del SUJETO ACTIVO, de cuales quiera de las obligaciones aquí contraídas en el presente documento, prestará el mérito ejecutivo correspondiente. El acuerdo entre las partes se anexa para su protocolización. SEPTIMO: INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA: hubo intervención por parte del ICBF, por razón que se dio acuerdo en el centro zonal tres de Cúcuta por parte de la Doctora MARTHA CECILIA GELVEZ FLOREZ, acuerdo de los cónyuges sobre crianza, educación y establecimiento de menor; cuantía de la obligación alimentaría lugar y forma de su cumplimiento, custodia y cuidado personal del menor, régimen de visitas; cuyo concepto se protocoliza con el presente instrumento público y dice: Conforme a lo establecido en el Art. 34 de la ley 962 de 2005 y en el Art. 3 del Decreto 4436 de 2005, me permito emitir concepto sobre los acuerdos suscritos entre los señores JESUS ALBERTO PEÑA CASTRO Y MAYER INDRID GAMBOA PARRA. ACEPTACIÓN: Presente el apoderado de los cónyuges enterado del contenido del presente instrumento público, por encontrarse ajustado a Ley y las pretensiones de sus mandantes, proceden a su otorgamiento en señal de aceptación. NOVENO: AUTORIZACIÓN: El suscrito Notario Séptimo del Círculo de Cúcuta, autoriza el presente instrumento con los cónyuges o el apoderado previo al cumplimiento de las disposiciones legales. DECIMO: INSCRIPCIÓN Y REGISTRO: Una vez inscrita la escritura pública de Divorcio del matrimonio civil en el libro de Registro de Varios, el Notario comunicará la inscripción al funcionario competente, del Registro del Estado Civil, quien hará las anotaciones del caso de acuerdo con lo señalado en el Art. 6 del Decreto 4436 de Noviembre de 2005. PARRAGRAFO: El compareciente hace constar que ha verificado cuidadosamente sus nombres completos, números de cédulas de ciudadanía y demás datos. Declara que todas las informaciones consignadas en el presente instrumento son correctas y en consecuencia, asumen la responsabilidad que se derive de cualquier inexactitud de los mismos se advierte que el Notario responde de la regularidad formal del instrumento que autoriza, pero no de la veracidad de las declaraciones de los otorgantes. Leído el presente instrumento a los otorgantes y enterados de su registro en el término legal, lo aprueban y firman conmigo el Notario de todo lo cual doy fe. Derechos Notariales $93110 iva$ 14898 Aportes $ 7140 Esta escritura se extendió en hojas código de barras N° 7700086620255/7700086620262.- APODERADA DE JESUS ALBERTO PEÑA CASTRO y MAYER INGRID GAMBOA PARRA. MAYRA ALEJANDRA JURGENSEN PEÑA c.c.N° 37.273.086 de Ocaña T.P.N° 146888 del C.S. de la J. EL NOTARIO SEPTIMO DEL CIRCULO DE CUCUTA

Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de un acto Acto de Divorcio otorgado por una autoridad extranjera, se observa:
UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria del acto antes mencionado.
En efecto:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Concatenado a lo anterior, establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.”

Expresado lo anterior, quien juzga constata que el Acto Extranjero pronunciado y sometido al exequátur no afecta ni contraría los principios del orden público venezolano, pues el misma se originó en virtud de petición de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, el cual está igualmente consagrado en el artículo 185-A del Código Civil y en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela al Acto de DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL, emitido por la Notaría Séptima del Circuito de Cúcuta, en la ciudad de San José, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de fecha 5 de marzo de 2011, a cargo del Juanita Carrioza Cárdenas; mediante el cual se otorgó la disolución por divorcio del matrimonio formado por JESÚS ALBERTO PEÑA CASTRO Y MAYER INGRID GAMBOA PARRA, con todos los efectos legales inherentes a dicho otorgamiento, aprobando en su integridad los efectos del mismo.

Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

La Jueza emporal, El Secretario,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Julio Montes