REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-001024
PARTE ACTORA: DELIA SOFÍA CHAPÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.729.824.
PARTE DEMANDADA: ROYNNY JAVIER SÁNCHEZ GIL, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 13.586.071.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART DURAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.754.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA interpuesto por la ciudadana DELIA SOFÍA CHAPON PÉREZ en contra del ciudadano ROYNNY JAVIER SÁNCHEZ GIL; dictó fallo al tenor siguiente:
“SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA interpuesta por DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, contra el ciudadano ROYNNY JAVIER SANCHEZ GIL, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis”
En fecha 24 de noviembre de 2015, la ciudadana DELIA CHAPON, parte actora, asistida por la Abogada María Andrea González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.888, interpone recurso de apelación; recurso éste que el 4 de diciembre de 2015, fue oído en ambos efectos por el juez a quo, ordenando remitir las actas procesales a la URDD Civil, para ser distribuidos entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 12 de enero de 2016, le da entrada y se ordena abrir el lapso de 5 días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado código; se fija el 20º día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; transcurrido dicho lapso, el Tribunal acuerda agregar a los autos escritos de informes presentados por la ciudadana DELIA SOFÍA CHAPÓN PÉREZ, parte actora, asistida por el abogado Gino José Oropeza Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.064, y los presentado por el abogado ESTEBAN GUART, Apoderado Judicial de la parte demandada, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; agregándose a los autos el escrito de observaciones presentado por la ciudadana DELIA S. CHAPON PEREZ, parte actora asistida por la Abg. María Andrea González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.888, se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos", y siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta alzada observa:
ANTECEDENTES
Señaló la parte actora, en su escrito libelar de demanda que; en fecha 12 de agosto de 2014, actuando en su carácter de propietaria de un inmueble de su única y exclusiva propiedad avalado por documento de propiedad, convino en celebrar un contrato de opción de compra, con el ciudadano Roynny Javier Sánchez Gil, el cual fue realizado en los siguientes términos: la prominente vendedora, concede mediante una opción de compra a favor del prominente comprador a los efectos de que éste pueda ejercer contra toda preferencia y dentro del plazo de noventa días (90) continuos contados a partir de la firma del referido, prorrogables por 30 días contados, convenio para adquirir la propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 14-4, ubicado en el Décimo-Cuarto (14) piso del edificio Residencias Daniela, Torre A-5,en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, Catastro No. 13-03-U01-307-0042-001141144. Que, en la cláusula tercera se estableció como precio de la opción la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200, 000,00) de los cuales el promitente comprador entrega en ese acto la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), en cheque Nº 68290021, del Banco Bicentenario y cuyo monto será aplicado al precio de la venta; en la cláusula cuarta se estableció como pena al incumplimiento al compromiso adquirido por las partes la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00); aduce que el ciudadano ROYNNY JAVIER SÁNCHEZ GIL, para comenzar la negociación entrega un segundo cheque Nº 00001345, cargado a la cuenta 0108-0908-85-0100062921, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de la entidad financiera Banco Provincial, que en el contrato de Opción a Compra no hace mención al referido cheque y agrega, que una vez firmado el documento nunca se le hizo entrega del referido cheque descrito, por lo que demanda al ciudadano ROYNNY JAVIER SÁNCHEZ GIL con respecto al pago de la cantidad descrita en el documento de opción de compra venta, en calidad de arras, que existe un incumplimiento manifiesto para dar cumplimiento a dicha obligación, por lo que demanda al ciudadano ROYNNY JAVIER SANCHEZ GIL, en resolución del contrato de opción de compraventa, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento diez mil bolivares (Bs. 110.000,00) equivalente a 866,14 UT, sin incluir la indexación o corrección monetaria que deberá practicársele a las sumas demandadas por medio de experticia complementaria del fallo.
El a-quo admite la presente demanda según auto de fecha 30/03/2015, cumpliéndose el lapso previsto se libró la respectiva compulsa dejando constancia el ciudadano alguacil de sus resultas negativas para citar al demandado en auto de fecha 17/04/2015. En fecha 05/10/2015, por cuanto no se logró por ningún medio la citación personal del demandado, se ordena designar defensor ad-litem de la parte demandada. En fecha 19/10/15 el abogado ESTEBAN GUART DURAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roynny Javier Sánchez Gil, se da por citado.
En fecha 22 de octubre del 2015, el tribunal deja constancia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda y advierte del comienzo del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus pruebas, y el a-quo las admitió salvo su apreciación en la definitiva, concluido dicho lapso, se procedió a dictar el fallo correspondiente el cual fue objeto de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Superioridad considera que, la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocando que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para que en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; a los fines de pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal manera que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
En el caso bajo estudio la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se hace necesario determinar a quién le corresponde la carga de la prueba; al respecto, debemos tener presente que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Así que, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca.
Es decir, que cuando se está en presencia de una falta de contestación, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse en cuenta que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de no asistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Es decir, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es al demandado a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
De tal manera que en el caso sub exámine, el demandado debe desvirtuar lo señalado por la parte actora con respecto a su incumplimiento de la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes en fecha 12 de agosto de 2014 ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 34 Tomo N° 158 del Tomo de Autenticaciones del año 2014. Manifiesta la actora que en dicha cláusula se hace mención que recibió un cheque por la cantidad de un millón cien mil con 00/100 bolívares (Bs. 1.100.000,00) del Banco Bicentenario Nro. 68290021; sin embargo, una vez suscrito el documento de opción de compra nunca se le hizo entrega del referido cheque.
En tal sentido, toca ahora analizar los medios probatorios aportados al proceso. Así tenemos:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Parte Actora: Acompañó al libelo:
1. Consignó marcado con la letra “A” copias certificadas del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29/12/2011, anotado bajo el Nº 4, Folio 15, Tomo 56. la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2. Consignó marcado con la letra “B” copia simple del documento de compra venta del inmueble notariado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara; la cual tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, por lo que tal copia adquiere todo su valor probatorio.
3. Consignó marcado con la letra “C” copia simple de cheque del Banco Provincial, Nº 00001345, de la cuenta Nº 0108-0908-85-0100062921 por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple del cheque antes mencionado y descrito no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma. Así se declara.
En el lapso probatorio:
1. Promueve pruebas de informe, donde solicita se oficie a la entidad bancaria Banco Bicentenario, a fin de que informe del código cuenta cliente al que está asignado el cheque No. 68290021, que informe si fue cobrado, señale su monto y en el supuesto de haber sido cobrado la identificación de la persona que lo cobró. Tal probanza aunque fue admitida y ordenada su evacuación, no consta en autos sus resultas por lo que no es objeto de valoración.
Pruebas Testimoniales:
Promueve los testimoniales de los ciudadanos:
1. Olga Galíndez, Rafael Reyes, Cristina Gladys Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.917.418, V-3.314.565, V- 7.409.743, respectivamente, de los cuales rindieron testimonios los dos últimos; sin embargo, dichos testimonios se desestiman al contradecirse entre sí, ya que en la tercera pregunta, el ciudadano Rafael Reyes afirma que el ciudadano Roynny Sánchez canceló el monto acordado de la venta del apartamento, mientras que la ciudadana Cristina Gladys Velásquez señala que tal hecho no ocurrió; razón por la cual no merecen fe a esta sentenciadora y se desechan conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio:
Pruebas de Instrumentales:
1. Promueve en tres (3) folios copia debidamente recibida y con sello húmedo para su vista y devolución previa certificación de denuncia interpuesta por el apoderado del demandado por ante la Fiscalía Superior del estado Lara en contra de la demandante por desalojo ilegal y arbitrario del inmueble objeto de la presente controversia.
2. Promueve en un (1) folio copia debidamente recibida y con sello húmedo para su vista y devolución previa certificación de ampliación de denuncia impuesta por el apoderado del demandado por ante la Fiscalía Municipal Tercera del estado Lara en contra de la demandante por desalojo ilegal y arbitrario del inmueble sobre el recae el contrato objeto de la demanda.
3. Promueve en dos (2) folios copia debidamente recibida y con sello húmedo para su vista y devolución previa certificación acta de convenio suscrita y vinculante para las partes, celebrada ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, seccional Lara que versa sobre la posesión y legalidad de los contratos suscritos por las partes.
4. Promueve en dos (2) folios copia debidamente recibida y con sello húmedo para su vista y devolución previa certificación de Resolución Oficial vinculante para las partes emanada del Ministerio Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda Seccional Lara que versa sobre la posesión de los contratos suscritos por las partes y ordena abstenerse de realizar acciones judiciales que versen sobre los mismos.
Los anteriores medios probatorios no resultan pertinentes para la resolución de la presente controversia, cuyo objeto es le resolución de un contrato de opción a compra; razón por la cual se desestiman.
4. Promueve en dos (2) folios original de contrato de opción a compra, celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto con fecha 12/08/2014 inserto bajo el Nº 34, tomo 58, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo, la negociación suscrita por las partes contendientes.
5. Promueve en dos (2) folios original de contrato privado de opción a compra, celebrado por las partes en fecha 02/08/2013, el cual dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
Una vez delimitada la controversia y analizados los medios probatorios aportados al proceso; esta alzada en resguardo a la tutela judicial eficaz, considera que es esencial que los jueces interpreten y apliquen los presupuestos, requisitos y reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en la vía principal como en la de los recursos, de manera que cumplan, de la mejor manera posible, con su finalidad, que no es otra que la regulación del iter procedimental con respeto a los derechos de todas las partes para la resolución de la controversia.
Es fundamental, para el respeto al derecho a la tutela judicial eficaz, el principio pro actione, que exige un razonamiento de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo que más favorezca a la pretensión y no de manera tal que el logro de una resolución sobre el fondo se dificulte u obstaculice. Así, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal señaló que:
…el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y vi) el derecho a una tutela cautelar. (vid. S.S.C. n.° 319/2008, de 6 de marzo, caso: Federación Centro Cristiano para las Naciones).
Como se puede observar como parte integrante de la tutela judicial efectiva nos encontramos con el derecho a la defensa, sobre cuyo contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de abril de 2008, Nº RC-208, caso: Plaquiven contra Banvalor, C.A., expediente Nº 2007-662; estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Y en sintonía con lo antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
Lo antes expuesto se trae a colación en razón de que el juez a quo resolvió el punto nodal de la controversia sin esperar las resultas de una prueba de informes previamente admitida, ya que a su entender ésta no era fundamental para la decisión a tomar porque de la cláusula tercera del documento constitutivo de la opción a compra cuya resolución se demanda, se desprendía que la parte actora vendedora declara haber recibido el cheque del Banco Bicentenario N° 6890021, por lo que desestima dicha probanza dada su inconducencia para establecer los hechos debatidos.
Con respecto a lo señalado por el juez a quo, cabe preguntarse: ¿cuáles son los hechos debatidos?
Al no existir contestación de la demanda, la respuesta surge del libelo cuando la demandante manifiesta que en el documento de opción a compra suscrito por las partes en fecha 12 de agosto de 2014 se menciona que recibió el cheque del Banco Bicentenario N° 6890021 por la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), pero que efectivamente nunca fue puesto a su disposición; y es ésta situación que pretende probar con la prueba de informes a los fines de sustentar la resolución del contrato por el incumplimiento del demandado.
Sobre el derecho a probar, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 208 del 14 de abril de 2008 estableció que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Por su parte, la Sala Constitucional al aludir al tema concerniente al derecho a probar en sentencia Nro 3421 de fecha 4 de diciembre de 2003 señaló: “sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial”. Dicha concepción, la Sala Constitucional la concatena con el criterio ya establecido por ella en sentencia Nro 181/03 del 14 de febrero de 2003, con el derecho a la defensa, al señalar que en el caso concreto que el fallo sometido a su revisión se menoscabó el derecho a probar de la parte accionante, y que también quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 ejusdem.
Expresado lo anterior, quien juzga difiere profundamente de lo señalado por el a quo, ya que a nuestro juicio, la prueba de informes requerida si puede ser determinante para la decisión a proferir; por lo que en aras de garantizar el derecho a probar que tienen los contendientes en juicio como parte integrante del derecho a la defensa; lo prudente, sensato y ajustado a derecho es esperar las resultas de la prueba de informes requerida para emitir el pronunciamiento respectivo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DELIA CHAPON, parte actora, asistida de abogada, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA interpuesto por la ciudadana DELIA SOFÍA CHAPON PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.729.824, en contra del ciudadano ROYNNY JAVIER SÁNCHEZ GIL venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 13.586.071, por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dejando validas todas las actuaciones procesales.
SEGUNDO: Se ORDENA solicitar nuevamente las resultas de la prueba de informes requerida al Banco Bicentenario para dictar la sentencia correspondiente.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Temporal,
El Secretario,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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