REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-001072
PARTE ACTORA: ZULMA HILDAMAR GONZÁLEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.677.333.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIULIANA DEL PILAR GIURIA CHIRINOS y CARLOS HUMBERTO GIURIA CHIRINOS, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.257 y 177.107 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.846.980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GARCÍA FERNÁNDEZ, GILLBERT GARCÍA CASTILLO, OSCAR SOTERAN BARRADAS y REYBER JOSÉ PIRE GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.387, 104.256, 133.207 y 61.681respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

En fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana ZULMA HILDAMAR GONZÁLEZ ARAQUE en contra de LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, dictó fallo al tenor siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana ZULMA HILDAMAR GONZALEZ ARAQUE y el ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ RODRIGUEZ, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante pues el vencimiento ha sido total.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 7 de diciembre de 2015, la ciudadana ZULMA HILDAMAR GONZALEZ ARAQUE, parte actora, debidamente asistida de abogado, interpone recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 4 de febrero de 2016, le da entrada, se fijó lapso de informes establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Alegatos de la parte demandante: En fecha 6 de febrero del año 2014, la ciudadana ZULMA HILDAMAR GONZÁLEZ ARAQUE, debidamente asistida por la abogada Giuliana Del Pilar Giuria Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.254, interpuso demanda contra el ciudadano LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados, en los siguientes términos: Alegó que había iniciado una unión concubinaria desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 8 de septiembre de 2013, donde convivió de forma estable, ininterrumpida, pública, notoria, permanente y pacífica, con el ciudadano Luís Alberto Álvarez Rodríguez, en la cual se habían dado trato de marido y mujer, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde les tocó vivir en todos esos años, y que conjuntamente conformaron un capital para la compra de una vivienda ubicada en la urbanización Plaza Jardín, segunda etapa, casa M11-17, del sector La Piedad, de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino, estado Lara, y que debido a la confianza que existía en la relación, en el documento de compra de dicho inmueble aparece solo como propietario su concubino. Arguyó que desde hacía 4 meses su concubino había abandonado la casa de ambos, específicamente el 8 de septiembre del año 2013, esto por haber embarazado durante la relación de ambos a una ciudadana de nombre Ana Cristina Izquierdo, y que el ciudadano Luís Alberto Álvarez Rodríguez, pretendía cercenar sus derechos como concubina y dejarla fuera de la comunidad de gananciales y bienes que adquirieron durante su relación, que prueba de ello es el hecho de que el mencionado ciudadano, interpuso demanda de Acción Reivindicatoria por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Aseguró que durante su relación trabajó fuertemente y conjuntamente con el ciudadano Luís Alberto Álvarez Rodríguez, que además de sus labores como ama de casa, también se dedicó a trabajar y llevar el sustento para lo que era el hogar de ambos. Finalmente solicitó, que fuese declarada la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano Luís Alberto Álvarez Rodríguez, que dicha relación concubinaria comenzó desde el 19 de febrero del año 2007 hasta el 8 de septiembre de 2013, que la misma continuó de manera ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su separación. Asimismo solicitó fuese declarado que durante la unión concubinaria ella había contribuido a la formación del patrimonio, la cual se obtuvo con el aporte de su trabajo.

Alegatos de la parte demandada:

Llegada la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto de contestación, se observa que el accionado no ejerció su derecho.

PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaño con el libelo:
1 Marcada con la letra A copia certificada del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 2 de agosto de 2011, anotado bajo el N° 2011.1331, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3730 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que el ciudadano: LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.846.980, compro con hipoteca de primer grado, un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° M-11-17, ubicada en la manzana 11,de la Urbanización Plaza Jardín segunda etapa, en La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara. Tal documental pone de manifiesto la fecha de adquisición del referido inmueble, por lo que se determina que el mismo fue adquirido durante la vigencia de la relación concubinaria cuya declaratoria es pretendida.
2 Marcada con la letra B copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y compulsa del expediente N° KP02-V-2013-3316, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Acción Reivindicatoria, intentado por el ciudadano Luís Alberto Álvarez Rodríguez contra la ciudadana Zulma Hildamar González Araque. Se desecha por no ser una prueba sobre el mérito de la causa. Y así se establece.
3 Marcada con la letra C original de constancia de trabajo, por Bel Motors, y marcada con la letra D original de constancia de trabajo, por Multiservicios Lar, C.A. Se trata de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo quedan desechados. Así se establece.
4 Marcada con la letra D original de constancia de residencia, por la presidencia de la Junta de Condominio de la Urbanización Plaza Jardín, de fecha 5 de enero del año 2014.Se trata de un documento privado emanado de terceros, el cual no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante adquiere valor probatorio por vía de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:

1- Promovió como testigo a la ciudadana DORIS JOSEFINA CORONADO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.201.310. No compareció a rendir declaración testimonial.
2- Promovió como testigo al ciudadano PEDRO REYES. No compareció a rendir declaración testimonial.
3- Promovió como testigo a la ciudadana GLORIA MARÍA HERRERA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 7.987.975.No compareció a rendir declaración testimonial.
4- Promovió como testigo a la ciudadana CLAUDIA CATALINA CARDONAMORENO, titular de la cédula de identidad N° 82.100.749, quien compareció y consta su declaración cursante a los folios (96 al 98). La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por tanto esta Juzgadora valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dicho testigo se identifica como: licenciada en contaduría y en sus deposiciones afirmó, que conoce a los ciudadanos ZULMA GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ, aseverando que mantenían una relación de pareja y que convivían juntos, desde el año 2008, y adminiculando dicha deposición con la constancia de residencia de la Junta de Condominio de la Urbanización Plaza Jardín, la cual fue valorada como un indicio, esta Alzada aprecia, que las partes contendientes en el presente juicio convivieron en el inmueble propiedad de la demandada y que era una relación pública y notoria, reconocida en el medio donde realizaban su vida cotidiana, considerando quien aquí decide, que se cumplen con unos de los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria. Así decide.
5- Marcada con la letra A consignó constancia de residencia, por la Presidencia de la Junta de Condominio de la Urbanización Plaza Jardín, de fecha 5 de enero del año 2014, la cual, este Tribunal se pronuncio ut-supra.
6- Marcada con la letra B consignó constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Piedad Norte 02, en fecha 1 de abril del año 2014.Se trata de un documento administrativo, por lo que, este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de Consejos Comunales y la Ley Orgánica de Contraloría Social en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser desvirtuada con prueba en contrario, esta Alzada le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que la parte accionante ciudadana Zulma Hildemar González Araque, reside, tiene su domicilio en el inmueble propiedad del accionado, desde la fecha que allí se determina, es decir desde año 2011, por lo que se concluye que por medio de la conjugación de los instrumentos señalados ut-supra, permite a quien decide, constatar la convivencia de hecho, entre las partes contendiente en el presente juicio, en el domicilio identificado en tales instrumentos. Y así se establece.
7- Consignó copia certificada la ficha acumulativa de la Unidad Educativa Santo Ángel. Se desecha por no ser una prueba sobre el mérito de la causa.
8- Fotografías consignada por la parte demandante. En cuanto esta prueba, debe indicar esta Juzgadora, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades ha señalado sobre la importancia de demostrar que las reproducciones fotográficas o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho, que existía en el momento de ser tomadas, y de las cuales resulta indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, evidenciando esta Juzgadora que la parte promovente no demostró su autenticidad. No obstante adquieren valor probatorio de acuerdo a la sana crítica y por vía de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Pruebas presentadas por la parte accionada en el lapso probatorio:
1- Promovió como testigo al ciudadano DAVID MANTINELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.427.449, domiciliado en la urbanización La Mata, callejón 6 entre avenida 3 y 4, Cabudare, estado Lara. Consta en autos su declaración testimonial cursante a los folios (87 al 89).
2- Promovió como testigo al ciudadano CRISTOPHER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.599.525, domiciliado en la urbanización Parque Ávila, casa N° A-09, sector La Piedad, Cabudare estado Lara. Consta en autos su declaración testimonial, cursante a los folios (90 al92).Esta Juzgadora los valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichos testigos en sus deposiciones fueron contestes en afirmar, que conocían a los ciudadanos, ZULMA GONZÁLEZ y LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ, aseguran se trató de una relación momentánea, no obstante reconocen que convivieron en el inmueble propiedad del accionado.

Pruebas presentadas en esta Alzada por la parte actora:
1- Solicitó se notificare a los ciudadanos MARÍA SEQUERA, GILDA CAPODIECI y JAIRO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.269.608, 5.257.627 y 12.849.812, respectivamente, con el fin de que certificaran la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Piedad Norte 2. Solicitó se notificare al ciudadano Pedro Reyes, con el fin de que certificare la constancia de residencia emitida por la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Plaza Jardín. Solicitó se notificare a la ciudadana Cecilia Acosta, con el fin de que certificare, ficha administrativa del Colegio Salto Ángel. Y solicitó fuesen admitidas las fotografías que reposan en los folios 66 al 74.Esta Alzada negó su admisión en su oportunidad, por cuanto lo que se persigue con las mencionadas pruebas es su reconocimiento, y debido a que la misma no constituye una de las probanzas contempladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil para ser admitidas en esta instancia. Además constata esta Alzada, que las mismas fueron admitidas por el Tribunal A-quo y este Tribunal se pronuncio ut-supra.
2- Promovió copia certificada de las actuaciones cursantes en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 9 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP01-P-2013-011138. Siendo admitida por esta Alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, se aprecia, que el propio accionado ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ, funge como denunciante de quien allí aparece calificada como su “ex pareja” ciudadana Zulma González, lo que por vía de indicio, permite establecer, que a la fecha, en el año 2013, en que el accionado propuso la denuncia, reconocía a la accionante en dicha condición.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. En el caso bajo estudio,este Alzada constata, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se hace necesario determinar a quién le corresponde la carga de la prueba; al respecto, debemos tener presente que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Así que, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2);que no pruebe nada que le favorezca y 3) que la demanda no sea contraria a derecho.Es decir, que cuando se está en presencia de una falta de contestación, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse en cuenta que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de no asistir, nada ha admitido, debido a que él, no ha alegado nada, pero tampoco ha negado nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Es decir, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es al demandado a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Observando que la parte demandada promovió pruebas en el presente asunto por lo que no se cumplen los extremos establecido en el artículo citado.
Ahora bien,la acción incoada, es la acción mero declarativa, o acción de mera certeza, la cual, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, en este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que.

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

El doctrinario Humberto Cuenca, igualmente ha señalado que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.
En ese mismo orden, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Ante ello, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”

De lo anteriormente expuesto, se colige, que las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese sentido se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Según se ha citado, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja así se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 ibídem:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristesta para los hijos nacidos durante su vigencia. Por lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. La Doctrina y Jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”

De lo anterior se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Según lo expuesto, para esta Superioridad, es claro, que actualmente el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante, que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria, siempre que demuestre los supuestos de hechos contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido como tal unión. De allí, surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria.

Del análisis de la presente acción mero declarativa, se constata, que la ciudadana ZULMA HILDAMAR GONZÁLEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.677.333, pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario que sostuvo con el ciudadano hoy demandado LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.846.980 que a su juicio, transcurrió desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 8 de septiembre de 2013, es decir 6 años. Observándose que la parte accionada no dio contestación a la demanda, pero si promovió pruebas. Y siendo que, de las pruebas analizadas y a las cuales este Tribunal le atribuyo valor probatorio, se observa, que en el caso bajo estudio ambos tanto la accionante como el accionado se encuentran solteros, no existiendo así, obstáculo alguno para que se mantuviera la unión estable de hecho, cumpliéndose así con el primer supuesto establecido por la jurisprudencia patria.

En cuanto al segundo y tercer requisito esto es; que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y dicha unión debe ser estable y no casual, debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal: se desprende que la parte actora alega la notoriedad y la permanencia en la relación concubinaria, que la misma duró desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 8 de septiembre de 2013, en cuanto a la notoriedad, la parte demandada no alegó nada, puesto que no dio contestación a la demanda, y no presentó una contra prueba que desvirtuara lo alegado por el demandante, por su parte, el accionante, promovió pruebas siendo valoradas ut-supra y las misma incidieron que llevaron a la convicción a esta Juzgadora, a tener como ciertos los hechos alegados por la demandante, de la existencia de la relación concubinaria, toda vez que los testigos fueron contestes y en sus deposiciones afirmaron que conocían de vista y trato a los ciudadanos, ZULMA HILDAMAR GONZÁLEZ ARAQUE y LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, antes identificados, y reconocieron que convivieron en el inmueble propiedad del accionado y la testigo CLAUDIA CATALINA CARDONAMORENO antes identificada, aseveró que mantenían una relación de pareja desde el año 2008, que se comportaban como una pareja normal; y que ese conocimiento se derivaba de que habían compartido con dicha pareja en diversas oportunidades, y adminiculando dichas deposiciones, con la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal de la Piedad Norte 02, en fecha 1 de abril del año 2014, se demuestra que la parte accionante ciudadana Zulma Hildemar González Araque, tiene su domicilio en el inmueble propiedad del accionado, desde la fecha que allí se determina, es decir desde año 2011, por lo que se determina la convivencia de hecho, entre las partes contendiente en el presente juicio, además se relacionan y se aprecia en su conjunto debido a su concordancia por la vía de indicios; la constancia de residencia de la Junta de Condominio de la Urbanización Plaza Jardín, de fecha 5 de enero del año 2014,las fotografías consignada por la parte demandante, y las actuaciones que cursan por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 9 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP01-P-2013-011138, que a la fecha, en el año 2013, en que el accionado propuso la denuncia, reconocía a la accionante como su expareja, por lo que se aprecia, que era una relación pública y notoria, reconocida en el medio donde realizaban su vida cotidiana, todo lo cual hace concluir a esta Alzada, que la relación concubinaria, era desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 8 de septiembre de 2013, queda así demostrado que los ciudadanos ZULMA HILDAMAR GONZÁLEZ ARAQUE y LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, antes identificados, tenían una relación permanente, notoria y pública, que eran reconocidos por el grupo social, en el que se desenvolvió la pareja, que a criterio de esta sentenciadora, es prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, con apariencia de matrimonial, cumpliéndose así con los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria. Y así decide.

En vista de lo anterior, considera esta Juzgadora, que el Tribunal A-quo, no actúo ajustado a derecho y que la sentencia recurrida debe ser revocada. En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte actora debe ser declarada con lugar, y la demanda que da inicio a estas actuaciones, debe ser declarada con lugar con los demás pronunciamiento de ley. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ZULMA HILDAMAR GONZALEZ ARAQUE, parte actora, debidamente asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana ZULMA HILDAMAR GONZÁLEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.677.333, en contra de LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.846.980. En consecuencia se declara LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos ZULMA HILDAMAR GONZÁLEZ ARAQUE y LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, con fecha de inicio desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 8 de septiembre de 2013. Por lo tanto, debe reputarse forma parte de la comunidad de bienes habidos durante esa unión los bienes muebles e inmuebles que los antes indicados ciudadanos hayan adquirido durante tal período.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes