REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000857
PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.271.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO y MAGGLORIS HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.941 y 147.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA PASTORA SOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.033.536.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS MIGUEL REBOLLEDO, JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, ROBERT ARRIECHE, DAVID MORALES, JERITZON ENRRIQUE TORREZ AGÜERO, ARMANDO JOSÉ CARUCI PINEDA y DOUGLAS ESCALONA DUN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.144, 102.106, 170.026, 104.182, 170.141 y 48.130 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS en contra de la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, contra la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA, todos arriba identificados. Téngase la comunidad existente entre las partes desde el día 31 de enero de 2.007 hasta la fecha 20 de enero de 2.011.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida.
TERCERO: Líbrese los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copias certificadas que las mismas soliciten.”
En fecha 5 de octubre de 2015, el abogado LUÍS REBOLLEDO, Apoderado Judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 18 de diciembre de 2015, le da entrada, se fijó lapso de informes establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES DEL CASO:
Alegatos de la parte demandada:
En fecha 5 de abril del año 2011, el ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, debidamente asistido por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.922, interpuso demanda contra la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA, plenamente identificados, en los siguientes términos: Alegó que había convivido aproximadamente desde el 19 de diciembre del año 2.004, con la ciudadana Ana Pastora Soto Lucena, manteniendo así una unión concubinaria y que la misma fue pública, notoria, regular, permanente e ininterrumpida, que al principio de dicha relación tenían su domicilio concubinario en casa de sus padres, específicamente en la Urbanización Eligio Macías Mújica, sector 2, Av. 2, N° 15 de esta ciudad de Barquisimeto. Adujó que junto a su concubina, aproximadamente en el mes de enero del año 2.007, decidieron formar un hogar propio, para lo cual procedieron a solicitar un crédito bancario en el antes llamado “Central Banco Universal”, con el fin de adquirir un inmueble propio; que desde el 21 de septiembre de 2.007, permanecieron viviendo juntos en la Urbanización Roca Nostra II, en un inmueble signado con el N° C5-14, ubicado en el sector Los Mamones, Lote B, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara. Arguyo que esa convivencia se mantuvo hasta el 20 de enero del año 2.011, cuando la ciudadana Ana Pastora Soto Lucena lo denunció por encontrarse inmerso en hechos punibles de los contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en la cual se le impuso medida de protección y seguridad, como lo fue la salida de su persona del inmueble donde ambos convivían. Aseguró que en el caso en específico se cumplen los requisitos de Ley para que sea declarada la unión concubinaria, debido a que han vivido juntos por más de seis años, y que desde antes de convivir juntos ambos se encontraban solteros. Que por concepto de inicial para compra de vivienda entregó como pago la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00), a la Constructora A.C Roca Nostra II, mediante cheque del Banco de Venezuela contra la cuenta corriente N°01020211620000053905, asimismo aseguró que realizó pagos concernientes a las cuotas del condominio. Solicitó fuese declarada Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, destina a vivienda principal, distinguida con el N° C5-14 de la Urbanización Roca Nostra II, ubicado en el sitio denominado Los Mamones, Lote B, Parroquia José Gregorio Bastidas de Cabudare, Estado Lara, alegando que existía riesgo de que la accionada pudiese enajenar o grabar el inmueble antes descrito. Finalmente fundamentándose en los hechos y en el derecho solicitó, que fuese declarada la unión concubinaria entre su persona y la ciudadana Ana Pastora Soto Lucena.
Alegatos de la parte demandada:
En fecha 5 de diciembre de 2013, la abogada YELIETH ALEXA YÁNEZ SIRA, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación y expuso: Rechazó, negó y contradijo expresamente todos y cada uno de los puntos de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no están ajustados a la realidad. Indicó la que la relación alegada no fue permanente ni regular, la misma no fue notoria ni pública, ya que la misma comenzó de manera clandestina, que siempre hubo falta de contemporaneidad, falta de interés y que por lo tanto no existió vida en común permanente, estable y la obtención del patrimonio. Alegó que durante la relación sentimental no existió vida en común que perdurara constantemente por un lapso mayor a dos meses, que fue una relación inestable con constante rupturas, las cuales ocurrían por la violencia física y verbal de la cual era víctima su representada, razón por la cual interpuso una denuncia por violencia física en contra del actor para así lograr de forma definitiva la salida del mismo de su domicilio, la cual vivió allí por un periodo no mayor a dos meses. Arguyó que la denuncia por ante el Ministerio Publico fue necesaria, ya que el aquí actor estaba viviendo en contra de la voluntad de su representada en su inmueble, y que por medios pacíficos que saliera del inmueble, pero que cada vez que lo hacía él mismo se tornaba violento y que por lo tanto el accionante no puede alegar que existió una vida en común de forma estable cuando fue necesaria la intervención de la fuerza pública para lograr desalojarlo del inmueble. Rechazó, negó y contradijo que su representada la ciudadana Ana Pastora Soto Lucena, haya mantenido una relación de concubinato durante el tiempo de seis años y 20 días, tal y como se establece en el libelo. Rechazó, negó y contradijo que su representada haya habitado en algún momento en la vivienda de los padres del ciudadano Mollejas Vargas Leonardo Rafael, hecho el cual alegó como falso ya que la ciudadana Ana Pastora Soto Lucena, se mantuvo viviendo en el hogar de su madre ubicado en la carrera 13-A entre calles 59 y 60 N° 59-42, Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, desde el 6 de septiembre de 1.985, hasta el mes de septiembre del año 2.008 cuando logra mudarse a la vivienda que adquirió con la ayuda de su madre, la cual adquirió por medio de la Ley de Política Habitacional el 21 de septiembre de 2.007, por lo que rechazó, negó y contradijo que se representada haya convivido con el accionante desde el 19 de diciembre de 2.004 hasta el mes de enero del año 2.011. Indicó que en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2.005, la cual interpretó el contenido y alcance del artículo 77 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su representada y el demandante, no perduraron más de dos años de vida estable, debido a los hechos de violencia perpetrados por el actor y que conllevaron a varias separaciones de la relación que no trascendió a un nivel de vida en concubinato, dado que no existía la estabilidad requerida para cohabitar como marido y mujer. Rechazó, negó y contradijo el hecho alegado por el demandante sobre el hecho de la adquisición en conjunto de la propiedad con las intenciones de formar un hogar propio, ya que su representada fue quien solicitó de forma individual un crédito bancario ante Central Banco Universal, con el fin de adquirir el inmueble, tal solicitud la efectuó personalmente y así quedó asentado en la documentación crediticia y de propiedad. Rechazó, negó y contradijo que su representada haya convivido con el actor en el inmueble de su propiedad desde el mes de septiembre de 2.007, hasta el mes de enero de 2.011, alegando que si bien, es cierto el documento de propiedad fue protocolizado el 21 de septiembre del año 2.007, era imposible habitara desde esa fecha el inmueble debido a que el mismo no poseía las condiciones necesarias para mudarse en esa fecha. Alegó que el actor nunca efectuó pago de suma alguna de dinero para adquirir el inmueble, por ningún concepto de reserva, inicial, abono a deuda hipotecaria, pago de condominio, pago de remodelaciones o mejoras o ningún otro relativo al inmueble, y que por lo tanto los presuntos recibos de pago de condominio no prueban una relación entre la ciudadana Ana Soto y el actor. Finalmente en base a lo expuesto, solicitó la declaratoria sin lugar o improcedencia de la demanda, solicitó la condenatoria en costas por la declaratoria sin lugar.
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, cabe destacar que el apoderado judicial del demandado presento informes en esta Alzada, y cursa de los folios, 636 al 645, así como la parte demandante presento escrito de observaciones, inserta en los folios 647 al 652.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, vistos los hechos y analizados tanto los informes como las observaciones presentadas por las partes, corresponde a esta Alzada determinar si la sentencia del Tribunal A-quó, se encuentra ajustada a derecho, y como puntos previos, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos que se indican a continuación los cuales fueron alegados en esta alzada en el escrito de informe por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se observa, que la representación judicial de la parte accionada al presentar su escrito de informe, alegó en primer lugar la perención de la instancia, en los siguientes términos: Arguye que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, ni el actor ni su representante judicial realizaron actuación alguna en el periodo de un año, ya que el 11 de marzo de 2.014, el apoderado actor solicitó mediante diligencia que se oficiare nuevamente a la empresa A.C Roca Nostra II y posteriormente el 26 de marzo del año 2.015 diligenció solicitando la fijación del acto de informes, habiendo transcurrido entre actuación y otra más de un año sin que la actora efectuara algún acto procesal.
De lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera necesario señalar que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte. Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos. Es por ello que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Queda precisado entonces, que la perención, es una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). Lo que permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, muy por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada, en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
Dadas las consideraciones anteriores, en el caso de marras, se observa que la parte demandada en el informe consignado ante el del Tribunal A-quo y en escrito de informe consignado en esta Alzada, alego la perención de la instancia, por cuanto a su decir, ni el actor ni su representante judicial realizaron actuación alguna en el periodo de un año, ya que el 11 de marzo de 2014, el apoderado actor solicitó mediante diligencia que se oficiare nuevamente a la empresa A.C Roca Nostra II y posteriormente el 26 de marzo de 2015, diligenció solicitando la fijación del acto de informes, habiendo transcurrido entre actuación y otra más de un año sin que la actora efectuara algún acto procesal. Esta Superioridad, de la revisión de las actuaciones procesales, se evidencia, que no en la fecha 11 de marzo señalada por el demandado, sino en las fechas 6 y 19 de marzo del 2014, hubo actuación del apoderado actor, observándose, que en fecha 7 de abril de 2014, el Tribunal A-quo, dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y que fijaría el lapso de informe una vez conste en autos la totalidad de las pruebas, constatándose, que se agregaron las pruebas de informes en diferentes fechas, siendo la última de ellas el 02-03-2015, y en fecha 26-03-2015, el apoderado actor solicito que se fije el acto de informe visto que ya constaba en autos las pruebas promovida, de lo que se desprende claramente; primero: que el Tribunal A-quo, dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en fecha siete de abril 2014, es decir; que a mediados del mes de marzo y abril estaba decursado un lapso procesal, el de evacuación de pruebas, por lo tanto no puede imputarse como inactividad del actor esos meses, aunado que, dicho Tribunal, en el referido auto estableció, que una vez conste en auto las pruebas, fijaría el acto de informe y desde 7 abril 2014 hasta 2 marzo 2015, se fueron agregando dichas pruebas de informes y una vez que consta las pruebas en autos, como lo indico el A-quo, el 26 de marzo de 2015, el apoderado actor solicito, se fije el acto de informe, de lo que evidencia, que no ocurrió un año sin actividad de la parte demandante, por cuanto a la fecha 7 de abril de 2014 al 26 de marzo de 2015, obviamente no había transcurrido un año, por lo que se desecha el pedimento de perención de la instancia alegada por la parte demandada, lo cual es improcedente, como efecto así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
DEL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES EN EL PROCESO:
De la misma manera, en el informe consignado por la parte demandada en esta Alzada, arguyó, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en el proceso, por lo que, solicitó se repusiera la causa al estado de que el tribunal proceda a evacuar las pruebas promovidas por las partes, alegando, que el a-quo, incurrió en ciertas violaciones al procedimiento menoscabando con ello el derecho a la defensa y debido proceso de su representada, debido a que en fecha 5 enero de 2014, quien fungía como representante judicial de la accionada consignó escrito de promoción de pruebas junto con las documentales, pero que a diferencia de las pruebas promovidas por el actor las cuales fueron admitidas el 13 de febrero de 2014, sobre las pruebas de la demandada el tribunal no se pronunció dentro del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Y que mediante auto de fecha 7 de de marzo de 2015, dejo constancia que en fecha 5 de febrero de 2014, consigno prueba la apoderada Yalieth Alexa Yánez Sira, en su condición de apoderada de Ana Pastora Soto Lucena parte demandada, no las admitió por haberla presentado de manera extemporáneas, por lo que el tribunal de primera instancia no se pronuncio de manera expresa sobre la admisión de la pruebas presentadas, y deja constancia de un hecho jurídicamente inexistente y aun en el supuesto que se tenga el mencionado auto del 7 de marzo del 2014, como un auto de no admisión de las pruebas el mismo fue dictado ya avanzada la fase de evacuación de pruebas cuando había vencido el lapso a que alude el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso que nos ocupa se consumaron los supuestos de hechos previstos en la citada norma, por una parte el a-quo no dicto un auto expreso admitiendo o inadmitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada dentro del lapso de ley y por la otra el demandante no se opuso a la admisión de las misma. Ergo el tribunal a-quo las admitió y debió ordenar su evacuación por lo que se omitieron formas procesales que se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Según lo expuesto, y visto que la parte demandada arguye el quebrantamiento de formas procesales y solicita la reposición de la causa al estado de admisión y evacuación de las pruebas presentada por las partes, al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Por ello cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se debe examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa.
Ante ello, el Tribunal Observa que la parte demandada alego, que el A-quo incurrió en ciertas violaciones al procedimiento menoscabando con ello el derecho a la defensa y debido proceso de su representada, debido a que en fecha 5 enero de 2014, quien fungía como representante judicial de la accionada consignó escrito de promoción de pruebas junto con las documentales, y el tribunal no se pronunció dentro del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Y que mediante auto de fecha 7 de marzo de 2015, dejo constancia que no las admitió por haberla presentado de manera extemporáneas la demandada, que el mismo fue dictado ya avanzada la fase de evacuación de pruebas, que por una parte el a-quo no dicto un auto expreso admitiendo o inadmitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada dentro del lapso de ley y por la otra el demandante no se opuso a la admisión de las misma. Este Tribunal, vista la denuncia presentada, procede a la revisión de las actuaciones procesales, y de las mismas se evidencia, que en fecha 22 de enero de 2014, la accionante consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 5 de febrero 2014 y no el 5 de enero, como lo señala la demandada, la representante judicial de la accionada consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal A-quo, admite las pruebas de la parte accionante y en fecha 7 de marzo 2014, el Tribunal A-quo, mediante auto dejo constancia que no las admitió las pruebas del parte accionada por haberlas consignado de manea extemporánea, ahora bien de los autos, no constata, este Juzgado Superior la existencia de un cómputo realizado por el Tribunal de Instancia, donde se evidencie o haga constar los días de promoción, admisión y evacuación de pruebas, de lo que resulta, por una parte, que no existiendo en los autos dicho cómputo y habiendo el Juzgado de la causa tomado como extemporáneas las pruebas y no admitiéndolas, hacen presumir a esta Juzgadora que el escrito de promoción de pruebas, fue consignado de manera extemporáneas por tardías, por tal motivo no podían ser admitidas, y por la otra, si el auto fue dictado en fecha posterior según lo alegado por el demandado, las pruebas eran extemporáneas por tardías, además se observa, que la parte demandada no apelo del referido auto, no realizo ninguna otra actuación hasta el lapso de informe, existiendo una total pasividad, de lo que se entiende que acepto tácitamente el referido auto de inadmisión de pruebas, por lo que no puede alegar en esta alzada quebrantamiento procesales, cuando pudo ejercer los recursos procesales en su oportunidad y no lo hizo, en razón de lo anterior este Juzgado declara IMPROCEDENTE la denuncia de quebrantamientos de formas procesales e improcedente la reposición de la causa al estado de admisión y evacuación de las pruebas solicitada por la parte demandada. Así se decide.
Resueltos lo puntos anteriores, pasa esta Juzgadora a revisar el fondo de la cuestión controvertida, y determinar si la decisión del Tribunal A-quo, estuvo o no ajustada a derecho, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
Acompaño con el libelo:
1. Copia simple del documento de compra venta del inmueble, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 21 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 17, Folios del 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre del año 2007. Se trata de un documento público el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA, compro un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el N° C5-14 de la urbanización Roca Nostra II ubicada en el sitio denominado los mamones lote B de la jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del estado Lara el 21 de septiembre del 2007, así se establece.
2. Copias simples de Recibos de pago de condómino discriminados así:
-Copia simple del recibo de pago del condominio de la casa 5-14, N° 1203, suscrito por A.C Roca Nostra II a favor de la ciudadana Ana Soto, de fecha 11 de junio de 2009.
-Copia simple del recibo de pago del condominio de la casa 5-14, N° 2026, suscrito por A.C Roca Nostra II a favor de la ciudadana Ana Soto, de fecha 21 de enero de 2010.
-Copia simple del recibo de pago del condominio de la casa 5-14, N° 2732, suscrito por A.C Roca Nostra II a favor de la ciudadana Ana Soto, de fecha 13 de julio de 2010.
- Copia simple del recibo de pago del condominio de la casa 5-14, N° 3312, suscrito por A.C Roca Nostra II a favor del ciudadano Leonardo Molleja, de fecha 23 de noviembre de 2010.
-Copia simple del recibo de pago del condominio de la casa 5-14, N° 1773, suscrito por A.C Roca Nostra II a favor de la ciudadana Ana Soto, de fecha 10 de noviembre de 2009.
- Copia simple del recibo de pago del condominio de la casa 5-14, N° 2483, suscrito por A.C Roca Nostra II a favor de la ciudadana Ana Soto, de fecha 13 de mayo de 2010.
- Copia simple del recibo de pago del condominio de la casa 5-14, N° 2345, suscrito por A.C Roca Nostra II a favor de la ciudadana Ana Soto, de fecha 24 de abril de 2010.
- Copia simple del recibo de pago del condominio de la casa 5-14, N° 2258, suscrito por A.C Roca Nostra II a favor de la ciudadana Ana Soto, de fecha 16 de marzo de 2010.
- Copia simple del recibo de pago del condominio de la casa 5-14, N° 1576, suscrito por A.C Roca Nostra II a favor de la ciudadana Ana Soto, de fecha 24 de septiembre de 2009.
- Copia simple del recibo de pago del condominio de la casa 5-14, N° 0051, suscrito por A.C Roca Nostra II a favor de la ciudadana Ana Soto, de fecha 31 de julio de 2008.
- Copia simple del recibo de pago del condominio de la casa 5-14, N° 0279, suscrito por A.C Roca Nostra II a favor de la ciudadana Ana Soto, de fecha 18 de septiembre de 2008.
- Copia simple del recibo de pago del condominio de la casa 5-14, N° 0475, suscrito por A.C Roca Nostra II a favor de la ciudadana Ana Soto, de fecha 18 de septiembre de 2008.
- Copia simple del recibo de pago del condominio de la casa 5-14, N° 0590, suscrito por A.C Roca Nostra II a favor de la ciudadana Ana Soto, de fecha 18 de diciembre de 2008.
- Copia simple del recibo de pago del condominio de la casa 5-14, N° 0720, suscrito por A.C Roca Nostra II a favor de la ciudadana Ana Soto, de fecha 26 de febrero de 2009.
- Copia simple del recibo de pago del condominio de la casa 5-14, N° 0922, suscrito por A.C Roca Nostra II a favor de la ciudadana Ana Soto, de fecha 7 de abril de 2009.
- Copia simple del recibo de pago del condominio de la casa 5-14, N° 1099, suscrito por A.C Roca Nostra II a favor de la ciudadana Ana Soto, de fecha 14 de mayo de 2009.
- Copia simple del recibo de pago del condominio de la casa 5-14, N° 0923, suscrito por A.C Roca Nostra II a favor de la ciudadana Ana Soto, de fecha 7 de abril de 2009.
Todos los recibos de pagos de condominio anteriormente señalados, se tratan de copia simples de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo quedan desechados. Así se establece.
3. Fotografía de los ciudadanos Ana Pastora Soto Lucena y Leonardo Rafael Mollejas Vargas. En cuanto a este medio probatorio, debe indicar esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades ha señalado sobre la importancia de demostrar que las reproducciones fotográficas o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, y de las cuales resulta indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, evidenciando esta Juzgadora que la parte promovente no demostró su autenticidad razón por la cual la desecha del presente proceso. Y así se decide.
4. Original del acta de imposición de medidas de protección y seguridad, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Ana Pastora Soto Lucena, contra el ciudadano Leonardo Rafael Mollejas Vargas, suscrita por la abogada Leidy Lisbeth Olivo Amaro en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y original de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Leonardo Rafael Mollejas Vargas, suscrita por la abogada Leidy Lisbeth Olivo Amaro en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De los cuales se evidencia que la ciudadana, Ana Pastora Soto Lucena denunció al ciudadano Leonardo Rafael Mollejas Vargas por hechos punibles consagrados en la Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujer una Vida Libre de Violencia, y se le impuso una medida de salida de residencia común, aprecia esta Juzgadora que la presente documental, es suscrita por un organismo de investigación razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. Original de facturas por servicio eléctrico suministrado por ENELBAR al inmueble ubicado en la urbanización Roca Nostra II, N° C5-14, Los Mamones, Lote B, emitidos a nombre del ciudadano Leonardo Mollejas, correspondiente a los meses (octubre, noviembre, diciembre del año 2009) (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre del año 2010) (enero, febrero del año 2011). Se verifica que dichas factura de servicios eléctrico aparece a nombre del demandante y es la misma dirección del inmueble propiedad de la demandada antes señalado y así se determina.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1. Original de Carta de Convivencia, expedida por la Asociación Civil Roca Nostra II, en fecha 23 de octubre de 2011, cursante al folio 159. Se trata de un documento emanados de terceros, los cuales no fueron ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo queda desechado. Así se establece.
2. Solicitó se oficiare a la empresa Constructora A.C Roca Nostra II, para que informare y remitiese copia certificada del contrato de compra venta realizado con el ciudadano Leonardo Rafael Mollejas Vargas, y copia del recibo que emitió por concepto de cancelación de la cuota inicial para la compra del inmueble.
3. Solicitó se oficiare a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informase sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Pastora Soto Lucena contra el ciudadano Leonardo Rafael Mollejas Vargas, en fecha 20 de enero del año 2011.
4. Solicitó se oficiare al Banco Venezuela, a fines de que informase si libró un cheque a nombre de la Constructora A.C Roca Nostra II, contra la cuenta corriente N° 01020211620000053905, cuyo titular es el ciudadano Leonardo Rafael Mollejas Vargas, por la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) y si el mismo fue cobrado.
5. Solicitó se oficiare a la empresa HABITAT muebles de cocina C.A, RIF:J-30890039-7, ubicada en la carrera 19 esquina de la calle 30 de esta ciudad, para que la misma informará y remitiera copia certificada del contrato N° 169, de fecha 26 de octubre de 2.006, y de los recibos Nros 0180, 0197,0234 y 0240, concernientes a un trabajo de fabricación de cocina empotrada.
De los anteriores informes, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de los cuales se desprende; del informe ofrecido por la empresa PROMOTORA ROCA C.A, se demuestra que la parte demandante contribuyó con el pago de algunas cuotas a favor del inmueble descrito en el libelo en propiedad de la demandada, lo cual esta Alzada comparte el criterio sostenido por la el Tribunal A-quo, Del informe de la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal verifica las denuncias por violencia de género que surgieron entre las partes y que en dicho procedimiento penal se decreto el sobreseimiento, de lo que se deduce la relación que existió entre las partes. Del informe del banco de Venezuela, no aporta a los hechos controvertidos por cuanto no acredita los pagos alegados por el actor a favor de la comunidad. Del informe ofrecido por la empresa Habitad Muebles de Cocina CA, esta Alzada aprecia una serie de pagos realizados por el demandante por una remodelación efectuada en el inmueble propiedad de la parte demandada y que los mismo datan desde los años 2006 y 2007 y así se determina.
6. Solicitó se oficiare a la Asociación Civil Roca Nostra II, a fines de que remitiera información sobre la cancelación y medio de pago de las cuotas de condominio de la casa N° C5-14. No se verifica de los auto la resultas del mismo, por lo que queda desechados. Y así establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, Hortencia Pastora Cortez, folios (562 al 564 pieza N°3), Lucindo Ramón Gil Terán, folios (565 y 566 pieza N°3), Esther del Carmen Guindo de Mena, folios (567 y 568 pieza N°3), Geoconda Ysabel Rodríguez Chirinos, folios (569 al 571 pieza N°3), José Francisco Henríquez Silva, folios (572 al 574, pieza N°3), titulares de las cédulas de identidad, V-7.348.334, V-4.314.715, V-4.388.598, V-8.067.688, V-7.402.300 respectivamente. La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por tanto esta Juzgadora los valora, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichos testigos se identifican unos como vecinos tanto del primer domicilio en la Urbanización Eligio Macías Mujica en Barquisimeto, así como otros vecinos de la urbanización Roca Nostra en Cabudare, y en sus deposiciones ciertamente afirmaron que conocían de vista y trato a los ciudadanos LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, y ANA PASTORA SOTO LUCENA, aseverando que mantenían una relación de pareja y que vivían juntos notoriamente, desde que residían en la Urbanización Eligio Macías Mujica y luego desde el año 2007, aproximadamente se mudaron a la Urbanización Roca Nostra en Cabudare, coincidiendo con lo señalado por el actor en su libelo, siendo conteste en sus declaraciones y adminiculando dichas deposiciones con la prueba de informe de la empresa Habitad Muebles de Cocina CA, esta Alzada aprecia que convivían desde la fecha señalada por el actor en su libelo, considerando quien aquí decide, que se cumplen con unos de los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria. Así decide.
En cuanto a los testigos, Juana Francisca Nelo de Armas y Randal Steward Vale Montes, no desprende de los autos sus declaraciones por lo que se desechan. Así se decide.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
En la contestación de la demanda no acompaño prueba alguna.
Y promovió:
1. Promovió Posiciones Juradas para que las absuelva el ciudadano Mollejas Vargas Leonardo Rafael y su representa recíprocamente.
2. Promovió carta de residencia emitida por el consejo comunal “Construyendo el Poder Popular”.
3. Promovió copia simple del Documento de Compra Venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2.007.
4. Promovió como testigos a los ciudadanos Paredes Pérez Dinora del Pilar, Giménez Pérez Marco Antonio, Maritza Cecilia Colmenárez Mendoza, Martínez Reyes Alexis, Franca Roxanne Lucena, Blandini Rojas Raffaele Ángelo, Gámez Ramos Jesús Miguel, Lucena de Vásquez Marlene Coromoto, Piña Pereira Fanny Roimar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 9.615.943, 20.971.711, 7.422.280, 13.856.261, 20.008.647, 12.935.477, 16.531.217, 6.576.466 y 18.655.559 respectivamente, con domicilio en Barquisimeto estado Lara.
De las anteriores pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal A-quo mediante auto, las inadmite por haberlas presentado de forma extemporánea. De cual este Tribunal de Alzada ya emitió un pronunciamiento como punto previo en la presente sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO
Para resolver se observa, que la acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, en este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Según se ha citado, el doctrinario Humberto Cuenca, igualmente ha señalado que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En ese mismo orden, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Ante ello, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
De lo anteriormente expuesto, se colige, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese sentido se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja así se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 ibídem:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist esta para los hijos nacidos durante su vigencia.
Por lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. La Doctrina y Jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo anterior se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Según lo expuesto, para esta Superioridad es claro, que actualmente el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hechos contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, y la carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el actor debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubina.
Ahora bien, del análisis de la presente acción mero declarativa se constata, que el ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario que sostuvo con la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA hoy demandada, que a su juicio transcurrió desde el 19 del mes de diciembre del año 2004 hasta el 20 del mes de enero del año 2011, es decir 6 años, la cual fue rechazada por la parte demandada, quien negó que haya convivido con el accionante durante ese periodo, alego que la relación no fue permanente ni regular, la misma no fue notoria ni pública, ya que la misma comenzó de manera clandestina, que siempre hubo falta de contemporaneidad, falta de interés y que por lo tanto no existió vida en común permanente, estable ni obtención del patrimonio. Y siendo que, de las pruebas analizadas y a las cuales este Tribunal le atribuyo valor probatorio ut-supra, se observa, que en el caso bajo estudio ambos tanto el accionante como la accionada se encuentran solteros, pues se les identifican como solteros, cumpliéndose así con el primer supuesto establecido por la jurisprudencia patria.
En cuanto al segundo y tercer requisito esto es; que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y dicha unión debe ser estable y no casual, debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal: se desprende que la parte actora alega la notoriedad y la permanencia en la relación concubinaria, que la misma duro seis años, sin embargo, la parte demandada negó la notoriedad, señalando que era una relación inestable y casual, pero no promovió pruebas, fueron declaras extemporáneas por tardías, por su parte, el accionante, quien tenía la carga probatoria, promovió pruebas siendo valoradas anteriormente y las misma incidieron que llevaron a la convicción a esta Juzgadora, a tener como ciertos los hechos alegados por el actor, de la existencia de la relación concubinaria por el tiempo señalado, toda vez que los testigos fueron contestes y en sus deposiciones se identificaron unos, como vecinos tanto del primer domicilio en la Urbanización Eligio Macías Mújica de esta ciudad de Barquisimeto, y otros como vecinos del último domicilio en la Urbanización Roca Nostra en Cabudare, y ciertamente afirmaron que conocían de vista y trato a los ciudadanos LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS y ANA PASTORA SOTO LUCENA, aseverando que mantenían una relación de pareja y que vivían juntos notoriamente, que tenían una relación permanente, notoria y pública y que, se comportaban como una pareja normal; y que ese conocimiento se derivaba de que habían compartido con dicha pareja en diversas oportunidades, desde que residían en la Urbanización Eligio Macías Mujica y luego desde el año 2007, aproximadamente cuando se mudaron a la Urbanización Roca Nostra en Cabudare, coincidiendo con lo señalado por el actor en su libelo, que al principio dicha relación tenían su domicilio concubinario en casa de sus padres, en la Urbanización Eligio Macías Mújica, desde diciembre del 2004, que luego se mudaron a Cabudare, y adminiculando dichas deposiciones con la prueba de informe de la empresa Habitad Muebles de Cocina CA, esta Alzada aprecia, una serie de pagos realizados por el demandante por una remodelación realizada en el inmueble propiedad de la parte demandada y que los mismo datan desde los años 2006 y 2007, igualmente con la prueba de informe ofrecido por la empresa PROMOTORA ROCA C.A., se demuestra que la parte demandante contribuyó con el pago de algunas cuotas a favor del inmueble descrito en el libelo propiedad de la demandada, todo lo cual hace concluir a esta Alzada, que la relación concubinaria inicio desde el 19 del mes diciembre del año 2004, como lo alego la parte actora, y no como lo estableció el Tribunal A-quo, desde el 31 de enero año 2007, pues de la sentencia recurrida no se desprende cuales fueron las consideraciones del A-quo, que lo llevaron a concluir que la relación concubinaria era del año 2007 y no del año 2004, por lo que se modifica parcialmente la referida sentencia, en cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria, que era desde el 19 de diciembre de 2004, hasta el 20 de enero 2011, de acuerdo a las deposiciones de los testigos e informes, queda así demostrado que los ciudadanos LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, y ANA PASTORA SOTO LUCENA, tenían una relación permanente, notoria, pública y que eran reconocidos por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, igualmente quedo demostrado que el accionante contribuyó a la formación del patrimonio durante la relación concubinaria, que a criterio de esta sentenciadora, es prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, con apariencia de matrimonial, cumpliéndose así con los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria. Y así decide.
En vista de lo anterior, considera esta Juzgadora que el Tribunal A-quo actúo ajustado a derecho y que la sentencia recurrida debe ser confirmada, con la modificación de la fecha de inicio de la relación concubinaria en los términos antes señalados. En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y la demanda que da inicio a estas actuaciones, debe ser declarada con lugar con los demás pronunciamiento de ley. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUÍS REBOLLEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre del 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO. Se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia de quebrantamientos de formas procesales e improcedente la reposición de la causa al estado de admisión y evacuación de las pruebas solicitada por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.271, contra la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.033.536. Como consecuencia, Téngase la comunidad existente entre las partes desde el día 19 de diciembre de 2004 hasta el 20 de enero 2011, en los términos antes señalados.
CUARTO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Temporal,
El Secretario,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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