REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2016-000261
En fecha diecinueve (16) de marzo de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara el presente asunto, con oficio Nº 4950/16.505 de fecha ocho 8 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Anexo al cual remitió copias del expediente contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por SERGIA RAMOS DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.758.352, Asistida por el abogado RAMON RAY RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.310, contra GRIZZLY GRIZNEIVI JIMENEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-14.229.876.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 4 de marzo de 2016, por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana GRIZZLY GRIZNEIVI JIMENEZ, plenamente identificada en autos, contra la sentencia dictada en fecha 29-02-2016, el cual declaro parcialmente con lugar la demanda por el cumplimiento de contrato.
En fecha veinte nueve (29) de marzo de 2016, Tribunal le dio entrada al presente asunto de conformidad con lo establecido con el 893 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el dictado de la sentencia para el décimo día siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha once (11) de abril del 2016, presento escrito la parte demandada, el cual se acuerda agregarlo al asunto
Revisadas las actas procesales, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 7 de agosto de 2015, la parte demandante interpuso demanda por cumplimiento de contrato, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que (…)“en fecha 25 de junio de 2010 celebré contrato de opción de compraventa con la ciudadana GRIZZLY GRIZNEIVI JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Quibor, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.229.876, por documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Jiménez del estado Lara, inserto bajo el Nº 24, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría un contrato de opción a compraventa, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella edificada, ubicada en la urbanización Atardecer, distinguida con el Nº 33, código catastral 13-04-01-15-0233, situada en la Manzana Nº 02, calle 14 con Avenida Rotaria, en el Sector conocido como El Silencio de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara, con una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (180 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con parcela Nº 35 SUR: Con el área de estacionamiento; ESTE: Con área de circulación peatonal y OESTE: Con área verde de la manzana(...)”.
Que“(…) Dentro de la negociación se incluía un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 33, situado en el área de estacionamiento en la manzana 02, calle 14(…) Con área de circulación de vehículos; ESTE Con puesto Nº 34 y OESTE Con puesto N° 32. Anexo el referido contrato marcado con la letra «A»... el precio del inmueble fue la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLI VARES (Bs. 180.000,00) los cuales pa[go] al suscribir el contrato la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 142.000,ºº), quedando un saldo remanente de TREINTA Y OCHO MIL BOLI VARES (Bs.38.000,ºº), estableciéndose que este monto lo pagaría al Banco Mercantil en un lapso de 24 meses, contados a partir de la firma del documento, sin embargo cuando se estableció esa cláusula se trataba de una obligación imposible de cumplir, pues al no ser la titular del crédito, me resultó imposible pagarla como tercero al banco y ello fue así, porque el crédito del que gozaba la deudora hipotecaria, aquí parte demandada, se trataba de un crédito otorgado conforme a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, a la Ley de Régimen Prestacional de vivienda y Habitat, así como al Decreto ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, siendo además dicho inmueble objeto de un subsidio regulado por el Banco de Habitat y Vivienda al que no podía acceder como deudora para realizar o efectuar el pago(... )”.
Que “(…) en el presente caso, el contrato que ambas partes denomina[ron] opción de compra-venta, existen todos los elementos contractuales que hacen concluir que se trata en realidad de un contrato de compra-venta. Esos hechos ciudadana Juez, están constituidos por el pago del precio, al momento de suscribir el contrato pagué la cantidad de CIENTO CUARENYA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.000,00), lo que representa casi el 80% del precio del inmueble, no se trata simplemente de un arras para asegurar el negocio de compra-venta, sino del pago de casi la totalidad del precio, primer elemento que determinaría que se trata de una compra-venta (…)”.
Que”(…) en segundo lugar está el elemento del consentimiento legítimamente manifestado tanto de comprar, como de vender, acordar precio y además hacer entrega del inmueble, que en este momento ocupo por haberme sido entregado al momento de concretarse la negociación por la vendedora. En tercer lugar existe un objeto que es el inmueble en sí claramente definido en el contrato y determinado en su superficie, linderos u demás características tanto específicas como generales. En cuarto lugar, existe una causa y esta causa es lícita, es decir, no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público(... )En virtud de lo antes expuesto, es por lo que de conformidad con el artículo 1.167 del código de Procedimiento Civil proce[de] a demandar como en efecto lo ha[ce ]por el presente escrito a la ciudadana GRIZZLY GRIZNEIVI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Quibor, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-14.229.876, por cumplimiento de contrato de compra-venta, todo ello a objeto de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a lo siguiente: 1) A que convenga en el contrato suscrito en fecha 20 de junio 2010, por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Estado Lara, bajo el Nº 24, Tomo 14, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella edificada, ubicada en la Urbanización Atardecer, distinguida con el N° 33, código catastral 13-04-01-15-0233, situada en la Manzana N° 02, calle 14 con Avenida Rotaria, en el Sector conocido como El Silencio de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara, ut supra identificada, es en realidad un verdadero contrato de compra venta a plazo. 2) A que convenga en que ya recibió del precio de venta la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.000,00) quedando un remanente por pagar de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00. 3) A que convenga en recibir el saldo del precio o en su defecto solicito que la sentencia que se dicte en la presente causa, así lo establezca, obligándome mi representada a pagar el saldo del precio en el plazo que fije este Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil... solicitó que se admita la presente demanda y se declare con lugar en la definitiva” Anexó original del contrato de Opción a compra(…)”.
II
DE LA CONTESTACION
En fecha 14 de diciembre de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que“(…) CAPITULO PRIMERO PRIMER ALEGATO DE LA DEMANDANTE Que pagó al suscribir el contrato la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.000,00). Es falso que la actual demandante me haya pagado la precitada suma de 142.000 Bolívares y por ende rechazo esa aseveración. Como se comprueba en el texto de la cláusula segunda del contrato de opción a compraventa, allí se menciona el cheque Nro. 10540316 emitido por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, pero lo cierto es que dicho cheque no fue emitido por la suma antes mencionada, sino por CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), existiendo una diferencia a mi favor de VEINTISIETE MIL BOLI VARES (Bs.27.000, oo) con respecto a ese pago, que la actual demandante se comprometió a cancelarme por separado antes de que venciera el lapso de 24 meses contados a partir del 25 de junio del 2010, fecha de la firma del contrato de opción. Esa suma de Veintisiete Mil Bolívares jamás fue pagada y constituye una parte del precio de venta que nunca fue satisfecha, por lo que mal puede exigir «cumplimiento” quien precisamentedemandante a que demuestre que esto que antes he afirmado no es cierto y que me desmienta(…)”.
Que”(…)el CAPITULO SEGUNDO: en el ALEGATO DE LA DEMANDANTE Que la Cláusula Segunda del Contrato de Opción de compra que contemplaba que el saldo o remanente por pagar de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) debía ser pagado por la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez al Banco Mercantil en un lapso de 24 meses contados a partir de la firma del documento; constituye una obligación imposible de cumplir, puesto que: 1. Al no ser la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez, la titular del Crédito, le resultó imposible pagar como tercero al banco. II. Que ello fue asi , porque el crédito del que gozaba yo, la deudora hipotecaria, aquí parte demandada, se trataba de un crédito otorgado conforme a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, a la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, así como el Decreto de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional(…) Que además dicho inmueble objeto de un subsidio regulado por el Banco de Hábitat y Vivienda, la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez no podía acceder como deudora para realizar o efectuar el pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) establecida en el contrato(…)”
Que “(…)siendo lo estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato una Obligación imposible de cumplir, la misma, desde el punto de vista contractual se tiene que reputar como nula a tenor de lo establecido en el artículo 1200 del Código Civil(...)Pues bien en el presente caso se mencionan en el libelo la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y el Decreto Ley que regula el Subsistema de vivienda y Política Habitacional para dar a entender que de acuerdo a esas leyes era posible que La parte demandante Sergia Ramos de Rodríguez pudiese haber efectuado el pago de lo adeudado al Banco Mercantil(... )Pero ocurre que ninguna de esas leyes establecen en todo su articulado una prohibición o restricción de que terceras personas, distintas del propio deudor habitacional, puedan cancelar las cuotas correspondientes al pago del saldo pendiente(...)”.
Que “(…) es evidente que en el presente caso, la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez no era un tercero desinteresado, sino un tercero que tenía o debió tener un interés especial en que se le pagase al Banco Mercantil; de tal suerte que si la referida norma del Código Civil permite que un tercero desinteresado pueda pagar, con más razón aun permite que un tercero interesado pueda efectuar el pago, en relación a lo anterior, llamo especialmente la atención del Tribunal hacia el hecho de que habiendo yo acordado con la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez que los pagos al Banco Mercantil se iban a efectuar mediante depósitos en la cuenta que yo tengo con dicho Banco, pues es de dicha cuenta de donde el Banco iba a ir descontando las cuotas del pago del préstamo hipotecario que me concedió, la prenombrada ciudadana efectuó a través de sus familiares varios depósitos en mi cuenta con esa finalidad. Tales depósitos fueron realizados sin ninguna clase de problemas, obstáculos o impedimentos, de modo que fue perfectamente posible presente demanda, en el sentido de que la obligación de pagar al Banco Mercantil constituqe una “obligación imposible” porque la ciudadana Serqia Ramos de Rodríguez no era la titular del crédito habitacional(…)”.
Que “(…) la situación referente a la supuesta imposibilidad de pagar al Banco Mercantil el saldo pendiente, fue conocida durante el lapso de 24 meses que tenía de vigencia la denominada opción de compraventa por la propia vendedora del inmueble. Niego y rechazo este alegato de la demandante, ya que durante ese lapso la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez encomendó a sus familiares que hicieran depósitos en mi cuenta para ir cancelando la obligación que contractualmente habia ha asumido conmigo y efectivamente ellos hicieron varios depósitos en mi cuenta por ese concepto sin ninguna clase de impedimentos(…)”.
Que “(…)en materia de contratos de opción de compraventa, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que estos contratos son en realidad verdaderos contratos de compraventa, el hecho de asumir que la naturaliza jurídica de los contratos de opción de compraventa es la de un verdadero contrato de venta, no libera en modo alguno a los deudores (optantes compradores) de cumplir cabalmente con las obligaciones que adquirieron de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas de los contratos suscritos por ellos. Y el cumplimiento debe hacerse respetando el lugar, el tiempo y el modo que, respecto del pago, hayan sido establecidos en los respectivos contratos(...)”.
Que “(…) Se han sustraído del conocimiento de este Tribunal varios documentos y hechos que son de relevancia para la decisión del presente juicio. Documentos y hechos que la parte actora ocultó y no quiso que llegaran a conocimiento de este órgano de administración de justicia. Tales circunstancias son determinantes y consisten esencialmente en lo siguiente: 1. La existencia de un primer contrato de opción de compraventa sobre el mismo inmueble sublitis, suscrito en la Notaría Pública de Quibor en fecha 23 de Diciembre de 2009, entre su persona y la ciudadana SERGIA CONCEPCION RODRIGUEZ RAMOS, quien es hija de la actual demandante SERGIA RAMOS DE RODRIGUEZ, La circunstancia que en ese contrato del año 2009, se estableció en su cláusula segunda, y así fue aceptado por la optante compradora, que el saldo del pago precio de aquel contrato se le cancelaría a la entidad Mercantil C.A. Banco Universal, para así saldar la deuda hipotecaria que yo mantenía con dicho Banco(…)”.
Que “(…) en aquella ocasión acordamos que los pagos al Banco Mercantil serían hechos mediante depósitos a la cuenta número 01050238110238002624 que yo tengo con dicho Banco en la población de Quibor, ya que cuando firmé el documento de préstamo hipotecario autoricé que se me debitaran en esa cuenta las cuotas de pago de la deuda con dicho ente financiero (…)”.
Que “(…)las planillas de los depósitos hechos en mi cuenta, iban a quedar en poder de la optante compradora como comprobación de su pago, el hecho de que hab iéndose firmado el referido contrato en fecha 23 de Diciembre de 2009, la ciudadana Sergia Concepción Rodríguez Ramos, para aquél entonces optante compradora, efectuó en fecha 28 de enero de 2010, sin ningún tipo de inconvenientes, un deposito en mi cuenta por la suma de Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 390,oo) para comenzar a cumplir la obligación que había asumido contractualmente conmigo. Y a ese depósito siguieron otros más, por el mismo concepto… Que por petición de la ciudadana Sergia Concepción Rodríguez Ramos, quien me manifestó que el plazo para el pago establecido en aquel contrato del año 2009 era demasiado breve, conviene en que dejáramos sin efecto tal contrato e igualmente acepté firmar un nuevo contrato de opción a nombre de su señora madre Sergia Ramos de Rodríguez(…)”.
Que “(…)en el nuevo contrato de opción de compraventa, firmado con la actual demandante en fecha 25 de junio de 2010, se estableció igualmente que el pago del saldo para ese monto (Bs. 38.000) los cancelaría Sergia Ramos de Rodríguez al Banco Mercantil… con posterioridad a la firma del contrato que cursa en autos, de fecha 25 de junio 2010, por encargo dela actual demandante, sus familiares hicieron varios depósitos en mi cuenta del Banco Mercantil, sin ninguna clase de inconvenientes, para que dicho Banco debitara de allí el pago de la cuotas del préstamo hipotecario(…)”.
Que”(…)en el mes de Octubre del año 2012 la actual demandante mandó a sus familiares a hacer el tltimo depósito y luego de ese dejó de efectuar por su propia voluntad los depósitos en mi cuenta del Banco Mercantil. En vista de ello, yo comencé a conversar con ella procurando que me cumpliese y eso definitivamente no fue posible... PERO LO QUE SE LE HA OCULTADO A ESTE TRIBUNAL ES QUE LA CIUDADANA SERGIA RAMOS DE RODRIGUEZ, A TRA VES DE SUS FAMILIARES, SI PUDO COMENZAR A PAGAR LA DEUDA AL BANCO MERCANTIL MEDIANTE DEPOSITOS EFECTIVAMENTE HECHOS EN MI CUENTA, DE DONDE DICHO BANCO SE IBA COBRANDO LAS CUOTAS DEL CREDITO. EN CONSECUENCIA NO ERA UNA OBLIGA ClON IMPOSIBLE DE CUMPLIR TAL COMO LO DICE EL LIBELO, YA QUE PERFECTAMENTE HA PODIDO SEGUIR PAGANDO HASTA CUMPLIR COMPLETAMENTE CON SU OBLIGACION (…)”.
Que”(…)ante el incumplimiento culposo de la actual demandante, tuve que asumir y así lo hice, el pago del préstamo hipotecario; ya que no quería quedar como morosa; siendo así que a finales del año 2013 yo cancelé la deuda total y en consecuencia el Banco Mercantil liberó la hipoteca que pesaba sobre el inmueble(…) Igualmente no está de más recordar que durante este tiempo transcurrido, he sido yo quien me he mantenido pagando los servicios públicos del inmueble objeto del presente juicio(…)”. Que “(…)desde el 25 de junio del año 2010, cuando firmé el segundo contrato de opción hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años, con un aumento extraordinario del precio de los inmuebles; de modo que es sencillamente injusto que a estas alturas CINCO AÑOS DESPUES se pretenda pagarme la suma de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000, oo) y quedarse con el inmueble(…)Por lo demás deseo poner de manfiesto que no estoy legalmente obligada a recibir el pago, cuando hace ya años que venció el plazo contractualmente establecido para el cumplimiento... Por todas las razones expresadas en este escrito, y habiendo yo cumplido debidamente con las obligaciones contractuales que asumí, es por lo que rechazo la acción de cumplimiento de contrato (…)”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…PRIMERO: Tal como se desprende del escrito libelar, la parte actora pretende le sea acordado el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta celebrado con la ciudadana Grizzly Grizneívi Jiménez, ya identificada, alegando haber pagado suma importante equivalente a la cantidad de Bs. 142.000,00, como parte inicial, quedando un saldo pendiente de Bs. 38.000,00, los cuales indica se le hizo imposible pagar por cuanto acordaron en el contrato que dicho monto sería cancelada al Banco Mercantil y por tratarse de un crédito referido y amparado por la Ley del Deudor Hipotecario, se le hizo imposible cumplir con la obligación pactada.
SEGUNDO: De la misma manera la parte demandada alega en su contestación que no se trata de una obligación imposible, que estaba oportuno y vigente la posibilidad de la actora de cumplir con la cláusula segunda por parte de la accionante, que además se encuentran rodeados de una serie de hechos y circunstancias que no trajo la actora a la litis y finalmente que por el transcurso del tiempo le resulta improcedente que la actora cancele el monto adeudado sin tomar en cuenta la inflación y altos costos vigentes en la actualidad.
TERCERO: Procedieron en la oportunidad legal correspondiente, ambas partes a promover las correspondientes pruebas, la actora procedió a promover el contrato de opción a compra venta, igualmente promovió copia certificada de demanda de resolución de contrato con la finalidad de establecer el pago por su parte de la cantidad de Bs. 142.000,00, indicados en el contrato de fecha 25/06/2010.
Según las reglas de la sana crítica se valora en su pleno valor probatorio el contrato de opción a compra, firmado entre las partes, por cuanto el mismo sirve para demostrar que hubo intención de las partes en celebrar un contrato de venta a plazos y no una simple compra venta. Así se decide.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte actora, en lo que respecta a la copia certificada del libelo de la demanda de Resolución de contrato seguido en este Tribunal, bajo el Nº 2.054/16 incoado por la ciudadana Grizzl Jiménez en Contra de la ciudadana Sergia Ramos, se le otorga pleno valor probatorio, ya que de la misma se desprende la confesión de la parte demandada de haber recibido el monto descrito en la cláusula segunda del contrato. Así se decide.
En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, se toman en su pleno valor probatorio los depósitos realizados en el Banco Mercantil, y que fueron ratificados mediante la prueba de informes, conforme oficio Nº 0000006727 emanado del Banco Mercantil, según planillas de depósitos anexas que se describen 23/12/2009 23122090041 115,000 Grizzly Grizneivi Jiménez V-l4.229.876, 23/12/2009, 14926 113.000,00 Grizzly Grizneivi Jiménez V-14.229.876, 28/01/2010 57570125 390,00 Sergia Rodríguez V-9.579.715, 04/03/2010 3100111 180,00 Sergia Rodríguez V-9.579.715, 14/04/2010 4100182 180,00 Sergia Rodríguez V-9.579.715, 03/09/2010 9100062 360,00 Sonia Rodríguez V-11.583.889, 15/06/2011 6110046 180,00 Sergia Rodríguez V-9.579.715, 09/09/2011 57570048 360,00 Grizzly Grizneivi Jiménez V-14.229.876, 11/10/2011 57640068 340,00 Sergia Rodríguez V-9.579.715 y 26/10/2012 57640122 180,00 Jasmin Arriz V-26.141.127, realizados por la parte demandada, de las mismas se desprende que la demandante pudo efectuar pagos en la cuenta bancaria perteneciente a la demandada, la parte actora ha debido ser diligente al momento de hacer efectivo el pago total de la venta y para ello cuenta con los mecanismos y procedimientos judiciales que le permiten cumplir con las obligaciones contraídas. Así se decide.
En cuanto a las copias certificadas de el contrato de opción a compra-venta, de fecha 21/12/09, que se celebra entre la hija de la actora ciudadana Sergia Ramos, ya identificada y la demandada, se desecha, por impertinente, por cuanto no guarda relación con la presente causa. Así se decide
En cuanto al documento notariado bajo el N° 08, tomo 12 de la Notaría Pública del municipio Morán del estado Lara, documento que anula el contrato de opción antes mencionado, se desecha por impertinente, ya que no guarda relación con la presente causa. Así se decide.
En cuanto a los recibos de pagos de servicios públicos (luz y agua), insertos a los folios 58 al 59, de la presente causa se valoran en su pleno derecho, por cuanto de los mismos, se desprende que se han efectuado pagos por parte de la propietaria del inmueble, con lo cual demuestra diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informe, referente al oficio emanado del Banco Mercantil, se valora en su pleno derecho, por cuanto las misma refleja los depósitos realizados por la demandada. Así se decide.
CUATRO: Se toma como valido el contrato de opción a compra-venta, conforme al la Magistrada Yraima Zapata Lara, de fecha 22 de marzo de 2013, respecto a la naturaleza de los contratos de opción a compra-venta, en los cuales la Sala establece que tales contratos deben considerarse como verdaderos contratos de compra-venta. “...La sala observa que el Juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de Opción de Compra-venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral...”, se encuentran presentes elementos de consentimiento, objeto y causa de los contratos.
Se observa negligencia por parte de la parte actora de pagar el saldo restante al que se obligo en el contrato de venta, ya que no hizo uso de ningún mecanismos para hacer efectiva su responsabilidad, observándose que la misma realizó en oportunidades depósitos en la cuenta personal de la demandada, pudiendo haber continuado con los mismos o haber hecho uso de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, para cumplir con su obligación de pago. Así se decide.
DECISION:
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, al artículo 2, 26 y 82 de la Constitución Nacional, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana SERGIA RAMOS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.758.352, en contra de la ciudadana GRIZZLY JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.229.876, en tal sentido se ordena pagar a la parte demandante ciudadana Sergia Ramos, ya identificada, el monto adeudado previa corrección monetaria, motivo por el cual se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil….”
IV
DE LOS INFORMES
Informes presentados por la parte recurrente.
Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2016, la demandada y recurrente utsupra identificada señaló lo siguiente:
Que “(…)PRIMERO SOBRE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR EL FALLO APELADO Y QUE SIN EMBARGO NO PRODUJERON NINGÚN EFECTO JURÍDICO,la sentencia, según expresión reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es una derivación razonada del derecho vigente, en relación con los hechos demostrados en el proceso. Asíacreditado o probado un hecho, el juez parte de él en la sentencia y deduce a partir de allí los efectos jurídicos correspondientes, expresándolos directamente en el texto del fallo. En el presente caso el Tribunal a quo da por demostrados determinados hechos en su sentencia, pues así expresamente lo dice el fallo, pero sin embargo no deduce, ni deriva, ni colige, en fin dicho cologuialmente: no “saca” ninguna conclusión de lo gue el propio jurisdicente dice gue ya está probado limitándose tan solo a afirmar: ASÍ SEDECIDE(...)”..
Que“(…) En relación a lo anterior y para evidenciar la verdad de nuestro aserto, precisaremos al detalle los hechos que el Tribunal da por demostrados, según lo asienta el propio fallo, como resultado de la actividad probatoria desplegada por la parte demandada, verbigracia:Al folio 105: “... En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, se toman en su pleno valor probatorio los depósitos realizados en el Banco Mercantil y que fueron ratificados mediante la prueba de Informes (omissis), de los mismos se desprende que la demandante pudo efectuar pagos en la cuenta bancaria perteneciente a la demandada(...).”
Qué”(…) consecuencia jurídica se deriva del hecho demostrado de que la demandante Sergia Ramos de Rodríguez, en efecto, pudo efectuar pagos mediante depósitos en la cuenta bancaria de la demandada? “... la parte actora ha debido ser diligente al momento de hacer efectivo el pago total de la venta (…)¿Qué consecuencia jurídica se deriva del hecho de que la actora no hizo uso, en su debida oportunidad, de los “mecanismos y procedimientos judiciales” para honrar las obligaciones contractuales que había contraído conmigo, la parte demandada?En la parte final del mismo folio 105: la sentenciadora incurre en el error de señalar que (...)”.
Que “(…) en cuanto a la prueba de informe (sic) referente al oficio emanado del Banco Mercantil, se valora en su pleno derecho, por cuanto la misma refleja los depósitos realizados por/a demandada(...)”.
Que “(…)De una simple lectura de dicho oficio, que cursa en este expediente, se verifica que dicho oficio refleja tan sólo un (1) depósito realizado por mi persona, lo cual no tiene ninguna trascendencia a los efectos de este juicio; pero lo que si es importante es que demuestra la mayoría de los depósitos hechos por los familiares consanguíneos de la actora en la cuenta bancaria de la demandada, que soy yo, para pagar algunas de las cuotas del saldo del precio de venta que se adeudaba y que en definitiva no se me canceló. Igual que en párrafos anteriores, uno se pregunta: ¿Cuáles efectos concretos se derivan o deducen, entonces, de éste hecho que la sentenciadora da por probado?(…) Se observa negligencia por parte de la parte (sic) actora de pagar el saldo restante al que se obligó en el contrato de venta, ya que no hizo uso de ningún mecanismo para hacer efectiva su responsabilidad...”
Deducen “(…)¿Qué consecuencia jurídica se deriva de la negligencia de la actora al dejar de pagar el saldo restante del precio de venta, al que estaba obligada contractualmente?”... observándose que la misma (la actora, agregado nuestro) realizó en oportunidades depósitos en la cuenta personal de la demandada, pudiendo haber continuado con los mismos (omissis) para cumplir con su obligación de pago(...).”
Que “(…)De la lectura del fallo apelado, no es posible darle respuesta tan siguiera a alguna de todas las interrogantes antes planteadas. En ninguna parte del texto de la sentencia impugnada se consigue la contestación adecuada a esas preguntas, No relaciona, ni vincula lo que dice que se probó, con las defensas ejercidas por la parte demandada. No saca ninguna conclusión en base a los hechos que arrojó la actividad probatoria y que fueron admitidos como ciertos por elTribunal(…)”.
Que “(…)Obviamente no es suficiente, dentro de los requisitos que debe cumplir toda sentencia, que se diga que se valora o aprecia favorablemente una determinada prueba y que el asunto llegue hasta allí sin ninguna trascendencia, es decir, no puede el sentenciador limitarse a afirmar que valora una prueba y luego no establecer cuáles efectos produce sobre la controversia judicial esa prueba que se ha valorado. La prueba que se ha valorado establece unos determinados hechos,No tiene ningún sentido decir que ha quedado demostrado esto o aquello con las pruebas de autos, si después no se hace el enlace lógico entre el resultado de las pruebas y lo que se discute en el juicio(…)”.
Que “(…)en nuestro caso, la demandante alegó que al no ser ella misma la titular del crédito, le resultó imposible pagarla como “tercero” al Banco. Y agrega que ello fue así porque e crédito del que yo gozaba como deudora hipotecaria me había sido otorgado conforme a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y al Decreto de Ley que regula que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional;En síntesis, en la contestación respecto a este punto se alegó que ninguna de las leyes mencionadas prohibía que un tercero pagara o cancelara la deuda habitacional pendiente, de manera que no se trataba de ninguna obligación “imposible” como erróneamente la calificó la actora, sino por el contrario se trataba de una obligación que se podía perfectamente cumplir mediante depósitos bancarios hechos en mí cuenta, de la cual el Banco Mercantil iba a ir tomando para sí los pagos de amortización del crédito habitacional. Y alegamos que la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez, a través de sus familiares consanguíneos, había realizado varios pagos mediante depósitos hechos en mi cuenta, lo que evidenciaba que si era posible cumplir de esa manera con la obligación contractual que tenía conmigo(…)”.
Que “(…)EL ÚNICO argumento de la parte actora para tratar de justificar su incumplimiento culposo de la obligación fue que se trataba de una obligación imposible de cumplir, pero la sentencia misma dice que quedó demostrado con la prueba de Informes (433 CPC) que la demandante y sus familiares inmediatos pudieron hacer los depósitos de pago de la deuda sin ningún problema, en consecuencia era forzoso concluir en que no se trataba de ninguna obligación imposible de cumplir como lo pretendía ¡a actora y por ende que carecía de fundamento la acción intentada, toda vez que no puede una parte en un contrato reclamar judicialmente que la otra parte contractual cumpla con su obligación, si ella misma no ha cumplido previamente con la suya propia(…)”.
Que “(…)el único alegato de la demandante para tratar de justificar porque no pagó su deuda, se fundamentó en el artículo 1200 del Código Civil, el cual establece que la condición imposible (omissis) hace nula la obligación que depende de ella sí es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria.De modo que la demandante alegó que la forma estipulada para el pago del saldo del precio de venta (esto es mediante sucesivos depósitos en mi cuenta bancaria)Pero luego de establecer que estos hechos quedaron probados indubitablemente, la sentenciadora no saca de ellos ninguna conclusión pertinente.Solamente se limita a decir que tales hechos fueron probados, pero en ningún momento concluye en que por tal razón quedó demostrado que no se trataba de una obligación de imposible cumplimiento, tal como se alega en el libelo y que, en consecuencia, la acción debía ser declarada sin lugar(…)”.
Que “(…)Por lo expuesto en el texto mismo del fallo, resulta evidente que la falta de cumplimiento de la demandante ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez carece de justificación, tratándose entonces de una obvia insolvencia culposa. El problema es, ciudadano Juez Superior, que la sentenciadora da por probados todos los hechos mencionados en el párrafo anterior y sin embargo declara parcialmente con lugar la demanda, en lugar de declararla sin lugar(…)”.
Que “(…)No saca la jurisdicente conclusión alguna de los hechos que acepta como probados, no hay una vinculación lógica, de causa a efecto entre la parte motiva del fallo y su parte dispositiva. Ambas partes de la sentencia aparecen “desconectadas”. No nos dice el fallo cómo se vincula el resultado de la actividad probatoria con los alegatos de las partes que forman el tema decidendum, quedando el asunto en una especie de “limbo” jurídico(…)”.
Que “(…)el vicio en el que incurre la sentenciadora fue determinante para el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado la consecuencia lógica que se derivaba de haber sido probado que la obligación que debió cumplir la demandante no era una obligación imposible de cumplir al contrario era perfectamente posible de cumplir a dictada en un sentido distinto a como lo fue. De manera que ese defecto de la sentencia fue decisivo e influyó de manera determinante en el fallo(…)”.
Que “(…)es de hacer notar y debe recalcarse que el día 13 de enero de 2016 (folio 38), es decir nueve (9) días antes de que la parte actora hubiese cumplido con el auto que le exigía suministrar el número de expediente al cual se refería en su prueba de Informes, el Tribunal de Municipio ya había realizado una indagación en su archivo y suplió la inactividad del promovente de la prueba y su falta de diligencia, llevando a cabo una actividad jurisdiccional que viola el precepto establecido en el artículo 15 deI Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a e//as, sin preferencia ni desigualdades(...)Cabe recordar que la igualdad de las partes litigantes en juicio, es uno de los elementos que integran la institución del debido proceso, garantía esta de profunda raigambre constituciona(…)”.
Que “(…) Para el mundo de las leyes, de los códigos, de los tribunales, tal vez tenga poca importancia el factor “justicia”. Y así como el constituyente venezolano concibe al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, cada uno de nosotros siente que el derecho y la justicia no deberían andar por caminos separados.
En el presente caso, la demandante si la demandante me hubiese pagado a cabalidad el precio pactado hace seis (6) años, en el 2010, yo hubiese podido en ese momento adquirir otro inmueble. Hoy en día vivo con mi esposo y mis dos (2) hijos, UNO DE ELLOS UN NIÑO ESPECIAL, en el anexo al fondo de un solar donde se depositan lavadoras y cocinas viejas en la población de Quibor. Solo quien tiene un hijo que padezca de una condición especial, puede saber todo lo que eso significa(…)Al mismo tiempo debo decir que la demandante, ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez, además de ocupar la vivienda en litigio, también es propietaria de otra vivienda en la población de Quibor, cuyo terreno le otorgó la Alcaldía por un precio menos de Un Bolívar el metro cuadrado en propiedad, terreno que mide Trescientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados y que cuenta con todos los servicios públicos: calles asfaltadas, aceras, cloacas, agua potable, servicio de electricidad e iluminación vial.
Cuando se piensa en estas cosas, no puede uno menos que recordar la vieja definición romana que reza que la equidad es la perpetua y constante voluntad de darle a cada uno lo suyo (…)”.
Que “(…) Por todas las razones expuestas, solicito que la apelación ejercida sea declarada con lugar y proceda esta instancia superior a dictar la sentencia de fondo.
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato.
En este orden de ideas, y en el deber de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, este Juzgado debe indicar que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.
Así, en el caso que se estudia, se ha detectado, y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que la decisión proferida por el Juzgado a quo está inficionada por incongruencia negativa, prescindiendo de emitir expreso pronunciamiento de una de las pretensiones alegadas por la parte actora en el proceso, lo que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a las partes en el proceso.
Respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 732, de fecha 8 de diciembre de 2009, caso Teresa Adames contra Aquiles Mangieri, expediente Nº 09-462, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (...)”.
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: Delia Cecilia Morales contra (COINHERCA)). (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, este Juzgado evidenció que el a quo señala que hubo la intención de celebrarse un contrato de venta a plazos y no una simple opción a compra venta; estableciendo que hubo negligencia por parte de la actora de pagar el saldo restante al que se obligo en el contrato de venta, ya que no hizo uso de ningún mecanismo para hacer efectiva su responsabilidad , observándose que la misma realizo depósitos en la cuenta personal de la demandada pudiendo haber continuado con los mismos o haber hecho uso de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, para cumplir con su obligación de pago. Es el caso que estableció la negligencia de la actora en la sentencia recurrida, pero declaro parcialmente la demanda, realizando una contradicción en su decisión, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, en vista de haber omitido el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
Por lo tanto, esa abstención del a quo en pronunciarse en su verdadero sentido, de forma integral sobre todos los puntos peticionados por la parte actora en su escrito libelar, produjo el menoscabo al derecho a la defensa y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio, incumpliendo con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias.
Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el a quo incurrió en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que su deber es dictar un fallo que resuelva expresamente sobre todos los puntos objetos de controversia traídos y demostrados por la partes en el proceso, los cuales deben ser resueltos de manera expresa, positiva y precisa, lo que le permite a este Juzgado Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, anular de oficio el fallo. Así se decide.
Ahora bien, abordando el fondo del asunto se tiene a bien señalar que de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que, el presente caso versa sobre demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra, cuyo fundamento legal se encuentra previsto en los artículos 1.133, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil con el objeto de delimitar la litis del presente asunto, este Juzgado observa que la pare actora pretende le sea acordado el cumplimiento de un contrato de opción a compraventa celebrado con la hoy recurrente Grizzly Grizneivi Jimenez, plenamente identificada, alegando que se le hizo imposible pagar lo acordado en el contrato por tratarse de un crédito referido y amparado por la ley del deudor hipotecario para un tercero.
En este sentido, el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”
Ahora bien, La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contratoconsensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Negritas y SubrayadodelTribunal).
Entonces se tiene que, la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
Corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una pre-venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.
Ahora bien, visto que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación; procede esta Sentenciadora a revisar los elementos probatorios traídos a los autos, lo que efectúa de la siguiente forma:
PRUEBA COMUN AL ACTOR Y DEMANDADA
Documento fundamental de la acción: Contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, corre en autos del folio 8 al 11; se aprecia en su pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, en vista de que fue reconocido por las partes, y sirve para demostrar que hubo intención de las partes en celebrar un contrato de opción a compraventa.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Informes: Al juzgado Segundo e Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco sobre expediente 3344; según se evidencia de copia certificada del libelo de la demanda de resolución de contrato distinguido con el numero 2054/15 incoado por la ciudadana Grizzly Jiménez en contra de Sergia Ramos, que corre al folios 76 al 79 vto del expediente principal; se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.401 del Código Civil en vista se desprende la confesión de la parte demandada de haber recibido el monto descrito en la cláusula segunda del contrato. Así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
CAPITULO I: En siete (7) folios útiles copias debidamente firmadas y selladas por funcionarios del banco mercantil que corren a los folios 41 al 47, evidenciando quien examina documentales contentivas de depósitos bancarios; realizados en el banco mercantil, y que fueron ratificados con la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando un indicio en cuanto los mismos demostraron que la demandante pudo efectuar pagos en la cuenta bancaria de la demandada, y por ende seguir cumpliendo con la obligación expresada en el contrato, sin embargo los montos mensuales están indeterminados en el contrato por ser un monto total de la deuda de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS38.000); en un lapso de 24 meses, lo que trae como consecuencia lógica la duda razonable de la existencia de cualquier otro compromiso de pago o deuda no específicamente la del contrato o por concepto diferente a una venta, otorgando una valoración de indicio, puesto que se efectuaron unos depósitos pero sin referir a que concepto. Así se establece.-
En doce (12) folios útiles consigno recibos de servicios públicos ( luz y agua), insertos en los folios 58 al 69 de la presente causa, se les da pleno valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende que se han efectuado pagos por parte de la propietaria del inmueble y hoy demandada, con lo que se demuestra diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como propietaria . Así se establece.-
En cuanto a las copias certificadas del contrato de opción a compra-venta de fecha 21/12/2009 y celebrada con la hija de la actora e igualmente a lo que respecta al documento notariado que anula en contrato de opción a compra venta antes mencionado, se desechan por no ser parte del thema decidendum, así se decide.
En Corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una opción a compra, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y evidenciándose la falta de cumplimiento del contrato de opción a compra-venta en lo que respecta al pago y por estar completamente vencido el mismo es forzoso para esta alzada revocar ella decisión del aquo y por tanto declararlo sin lugar, asi se Así se decide.
Por lo tanto, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de febrero de 2016, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el Cumplimiento de contrato. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana Sergia Ramos de Rodriguez, asistida por el abogado Ramon Ray Rivero Mújica, contra la ciudadana Grizzly Grizneivi Jimenez, todos identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.
TERCERO: Se ANULA la sentencia definitiva de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Conociendo al fondo del asunto, se declara:
-. Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero
La Secretaria Temporal,
Yinarly Jaime
Publicada en su fecha a las 02:45p.m.
La Secretaria Temporal
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