REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2015-000999
En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 0900-1097 de fecha 26 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió Asunto Nº KP02-V-2014-1269 con Recurso Nº KP02-R-2015-000999 y Cuaderno de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2014-44 en el juicio por resolución de contrato interpuesta por la EMPRESA PENÍNSULA C.A., contra el ciudadano FRANCISCO D´PAULA ARISTIGUIETA CORREA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 17 de noviembre de 2015, por la parte demandante; contra la sentencia emitida en fecha 12 de noviembre de 2015, que declaró CON LUGAR la demanda incoada y SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano FRANCISCO D´PAULA ARISTEGUIETA CORREA.
En fecha 13 de enero 2016, visto escrito suscrito por el abogado Carlos Sánchez Cordero, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.476, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que se proceda a realizar la Declinatoria de Competencia, este Tribunal se reserva resolver al fondo.
En fecha 13 de enero de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para el acto de informes.
En fecha 19 de febrero de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para el acto de informes, presentando escrito los abogados Aníbal Palacios, Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 9.833, 90.102 y 35.175, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandado, en consecuencia este Tribunal se acogió al lapso de observación a los Informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para el acto de observación de informes, presentando escrito de observación el abogado Carlos Sánchez Cordero, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 119.476, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia este Tribunal acogió el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir conforme a las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 25 de septiembre de 2014, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda por cumplimiento de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Las abogadas YURMARY KARINA RONDON BORRERO y ANA PILI CRESPO MASCIO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 133.233 y 185.821 respectivamente, apoderadas judicial de la empresa PENÍNSULA, C.A., consignaron con su escrito de libelo los siguientes documentos: documento de registro de la sociedad mercantil antes identificado y que consta en el poder Notariado marcado como anexo “1”.
Narran que el ciudadano FRANCISCO D` PAULA ARISTEGUIETA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.786.450, convino con la parte actora en adquirir un apartamento identificado con el Nº B-22, de medida aproximada de 99,57 m2, ubicado en Residencia El Alcázar, Torre Sevilla, piso 2, en la Urbanización Nueva Segovia, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual fue construido por la parte actora con un precio inicial de venta convenido de Bs. 285.000.00 pagaderos por cuota a este se le agregó el 50% del monto IPC que se le aplico al capital pendiente de pago debido a que para esa fecha no se había publicado la Resolución Nº 110 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad publicada en Gaceta Oficial Nº 39.197, el 10 de Junio del 2009 en donde a partir de esa fecha se prohibió el cobro de IPC. Así mismo indico el demandante que en fecha del mes de Diciembre del 2006 recibió del demandado como reserva del inmueble la cantidad de Bs. 10.000.00, según recibo original que se consigno marcado como anexo “2”.
Posteriormente en fecha 25/07/2007 se autenticó por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, el documento de opción a compra que le daría el marco legal a la relación comercial iniciada entre la parte actora y el demandando en el cual se iba a regir cualquier incumplimiento, quedando este documento inserto bajo el Nº 60, Tomo 213, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria en el cual solo fue suscrito por el demandante ya que la parte demandada no asistió a la firma, a pesar que la parte actora le notifico de forma oportuna como se evidenció en documento marcado como anexo “3”. La parte interesada resalto que dicho documento fue firmado por los demás propietarios del Edificio El Alcázar sin ningún tipo de oposición o falta y solo el demandado se negó a firmar e incumplió con la cláusula quinta del contrato de compra-venta la cual estableció respectivamente que todo retraso genera intereses de mora y la falta de pago de dos mensualidades en forma consecutiva de las cuotas ordinarias o un atraso de más de 30 días de las cuotas especiales dará derecho a la Promotora a solicitar la resolución del contrato. De igual manera incumplió con la clausura novena en donde se estableció que si el promitente comprador quien es el demandado no ocurriera a la firma del documento de compra venta o no hubieses cancelado la totalidad del precio e incumpliera cualquiera de las obligaciones que se establecieron en dicho documento la promotora podría dar por terminado el presente contrato de pleno derecho sin necesidad de sentencia o resolución judicial y le entregaría al promitente comprador las cantidades efectivamente pagadas. Así mismo alego la parte actora el incumplimiento del demandado de la cláusula décima tercera en donde se determinó que el promitente comprador no podía efectuar la ocupación del apartamento, sino después de otorgar el documento definitivo de compra-venta por ante la oficina de registro competente.
Aseveró la parte actora que de haber firmado dicho documento el demandado incumpliría con lo que allí se estableció, debido que existió retardo en el pago de las cuotas tal como se evidenció en el estado de cuenta emitido por el demandante el cual se consignó en el libelo de la demanda marcado como anexo “4” y por la ocupación ilegal del inmueble. Declaró la parte actora que a pesar de la conducta del demandado continuó la relación comercial, aceptó los pagos mensuales que realizó el ciudadano FRANCISCO D` PAULA ARISTEGUIETA CORREA hasta el mes de Noviembre del 2007, pagó incompleto el mes de septiembre y se atrasó en el mes de Octubre, los cuales se demostró con documento marcado como anexo “4” y se evidencio con dos cheques devueltos por la entidad bancaria respectiva, el primero de fecha 16/09/2007 por la cantidad de Bs. 1.860.00, identificado con el Nº 13601135 girado en contra del Banco Nacional de Crédito y el segundo cheque de fecha 10/10/2007 por la suma de Bs. 1.860.00, identificado con el Nº 37000280 girado contra el Banco Occidental de Descuento los cuales fueron consignados con el libelo de la demanda marcado como anexo “5”.
Describe el actor que los pagos realizados por el demandado sumaron la cantidad de Bs. 182.320.00 según consta en los recibos identificados con los números 0436, 0351, 0388, 0325, 0321, 0297, 0271, 0248, 0228, 0181, 0197 y 0159 los cuales fueron consignados en el libelo de la demanda, marcado como anexo “6” “7” “8” “9” “10” “11” “12” “13” “14” “15” “16” y “17”, respectivamente pagando el 58% del precio total del inmueble y quedó debiendo la cantidad Bs. 132.035.00. Acoto que en fecha 19/02/2010 notifico al demandado mediante correo certificado de Ipostel que habían comenzado a transcurrir los 45 días para proceder la protocolización del inmueble el cual se demostró con documento marcado como anexo “18”. De igual manera en fecha 26/05/2010 mediante telegrama con acuse de recibo se envió por Ipostel que acompaño como anexo “19” en donde se le solicito que acudiera a las oficinas a consignar los requisito para la protocolización del documento de compra-venta a lo que el demandando nunca acudió. Del mismo modo en fecha 02/12/2011 la parte actora envió mediante correo certificado de Ipostel el cual se evidencio en documento marcado como anexo “20” en donde se informo a la parte demandada que se le intimo a pagar la suma de Bs. 42.000.00 debido a la ocupación irregular del inmueble, por consiguiente se le indico en mismo documento que si pagaba el saldo deudor en un plazo de 15 días se exoneraba del pago presentado en el documento antes identificado, aun así el demandado no dio respuesta a la comunicación.
Por otro lado narra el actor que en fecha 20/06/2013 recibió del Tribunal Cuarto de Municipio una oferta real de pago del demandado como se evidencio en documento marcado como anexo “21” en donde el ciudadano Francisco D´ Paula Aristeguieta correa le ofreció pagar el saldo deudor del inmueble, hecho que la parte actora se negó a recibir debido a la pérdida del valor del dinero en el tiempo produciendo un daño patrimonial al demandante. De igual modo acepto haber incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, reconoció el monto que se le adeuda, que habita el inmueble sin haber cumplido con su compromiso de pago y sin protocolizar el documento de compra venta. Además acepto el incumpliendo de la obligación del pago de condominio de Residencia El Alcázar. En fecha 04/09/2013 el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la oferta real de pago que interpuso el demandado en contra de la parte actora tal como se evidenció en documento marcado como anexo “22”. De igual manera en fecha 21/04/2014 se declaro sin lugar la apelación que interpuso el demandado ratificando la decisión tomada por el Juez en relación a la oferta real de pago.
Narra la parte actora que debido al incumplimiento del demandado en el pago de condominio donde se evidencio en documento marcado como anexo “24” emitido por la junta de condominio de Residencias El Alcázar y dirigido al demandante para que solventara la situación, razón por la cual la parte interesada realizo un pago de Bs. 20.851.96 por concepto de abono a la deuda que tenía el demandado con la junta de condominio, tal como se evidencio en documento marcado como anexo “25”. Asimismo afirmo la parte actora que el ciudadano no es una persona responsable que goce de solvencia moral.
Por ultimo alego la parte actora que dicho incumpliendo del ciudadano Francisco D´ Paula Aristeguieta Correa, configuró todos los elementos para que procedieran la indemnización de daños y perjuicio la cual estimo en la cantidad de Bs. 15.000.00 mensuales calculados desde la fecha de la ocupación ilegal hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167, en concordancia con el artículo 772 de la ley ejusdem. De igual manera fundamento la demanda en el artículo 3 de la Resolución Nº 110 emanada del misterio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, de fecha 08/06/2009 publicada en gaceta oficial Nº: 39.197, en el artículo 3 de la Resolución Nº 11 emanada del Misterio del Poder Popular para Vivienda y Habitad. Se basó en la Sentencia Nº 0087 del 11/02/2004 emitida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia Nº 363 de la Sala de Casación Civil de Fecha 16/11/2001.
Por todo lo anteriormente narrado pasó a demandar al ciudadano Francisco D´ Paula Aristeguieta Correa a fin de que convinieran o así fuesen condenados por este Tribunal:
- En la Resolución del contrato verbal, para que la parte actora tenga libre disposición de inmueble previamente identificado, alego el demandante que devolverá previa indexación acordada por los experto que designe el tribunal por concepto de pago del inmueble
- Subsidiariamente el pago de daños y perjuicios calculados en Bs. 15.000.00 mensuales deducidos desde Marzo del 2.011 hasta la fecha que se dicte sentencia definitiva, de acuerdo al promedio de canon aplicado en la zona.
- Las Costas y costos de la presente demanda.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado según documento de compra venta debidamente registrado en el Registro Publico Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 19/11/2013, inserto bajo el Nro. 2011.611, ubicado en la Oficina Azotea Nro. 2, que se encuentra en el nivel azotea del Centro Empresarial Plaza Madrid. La parte actora estimo la acción en la suma de Bs. 585.000,00
Finalmente fijo como domicilio procesal del demandado Francisco D´ Paula Aristeguieta Correa las siguientes direcciones:
• Calle 25 entre carrera 17 y 18, Edificio Caribe, Piso 4, Oficina Veneprima, de la ciudad de Barquisimeto.
• Residencia el Alcázar ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, calle 6 entre Avenida Lara y carrera 1, Apartamento B-22, de la ciudad de Barquisimeto.
• Urbanización Los Libertadores, Avenida Bermúdez, casa Nº 90, de la ciudad de Barquisimeto.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 08 de octubre de 2014, la parte demandada, contestó a la demanda por resolución de contrato interpuesta, con base a los siguientes alegatos:
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora que el documento de opción a compra iba a dar el marco legal a la relación comercial iniciada y por el cual las partes iban a regirse ante cualquier incumplimiento.
Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por el demandante de atribuirle como incumplimiento del comprador, las supuestas cláusulas quinta, novena y décima tercera del documento de opción a compra, del documento autenticado el 25/07/2007 por la vendedora ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 60, tomo 213, en relación a esto asegura el demandado que el documento no se suscribió, no se convalido ni se aceptó.
Negó, rechazó y contradijo lo declarado por la parte actora cuando menciono que para esa fecha todavía no había sido publicada la Resolución Nº 110 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad Publicada en Gaceta Oficial Nº. 39.197, el 10/06/2009. Señalo el demandando en su contestación a la demanda que el demandante dejo sutilmente por fuera la resolución Nº 98. Emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.055, de fecha 10/11/2008, que le antecede a la que citó la parte actora, siendo esta la que prohibió el cobro de IPC.
Negó, rechazó y contradijo lo dicho por el demandante donde mencionó que el demandado haya tenido conducta impropia con la vendedora, y haya presentado retardo en el pago de las cuotas convenidas y pagado incompleto el mes de septiembre y con atraso en el pago del mes de Octubre según cheques devueltos identificados con el Nº 13601135 del Banco Nacional de Crédito y el Nº 37000280 del Banco Occidental de Descuento.
Negó, rechazó y contradijo lo señalado por demandante que existió incumplimiento culposo de la obligación a pagar las cuotas convenidas.
Negó, rechazó y contradijo los dichos a que se refirió la comunicación de fecha 19/02/2010, anexada con el Nº 18 por el demandante en donde se le informó al comprador que había comenzado un lapso de 45 días establecidos en el documento de opción a compra suscrito entre las partes.
Negó, rechazó y contradijo que haya procedido a habitar el inmueble, desde el mes de marzo del 2011.
Negó, rechazó y contradijo lo señalado por el demandante donde manifestó que el demandado ocupo ilegalmente el inmueble.
Negó rechazó y contradijo que dicho documento expresamente a la cláusula décima tercera que estableció que no se podría efectuar la ocupación del inmueble hasta después de otorgado el documento definitivo de compra-venta.
Negó, rechazó y contradijo lo expresado por el demandante cuando atribuyo al demandado dizque el haber incumplido con la cláusula novena del contrato de opción a compra, por haber hecho caso omiso a entregar los recaudos necesarios para la protocolización en un lapso de 45 días, ni que nunca acudió a finiquitar el tramite.
Negó, rechazó y contradijo lo expresado por el demandante cuando señalo que luego de cinco años aun no ha pagado la totalidad del precio de venta, faltando a lo estipulado en las cláusulas quinta y novena del documento de opción a compra.
Negó, rechazó y contradijo lo expresado por el demandante cuando señalo que con la oferta real de pago el comprador acepto el incumpliendo de las obligaciones adquiridas con la vendedora.
Negó, rechazó y contradijo lo manifestado por el demandante donde mencionó que como consecuencia de la falta de pago de 132.035.59, causara como consecuencia un daño patrimonial por no haber recibido dicha cantidad en el tiempo estipulado.
Negó, rechazó y contradijo lo expresado por el demandante cuando arguye que con la oferta real de pago haya reconocido que el demandado habitara el inmueble propiedad del demandante, sin haber cumplido con su compromiso de pago y menos aun con el extremo legal de protocolizar el documento de compra venta ante la oficina respectiva de registro Publico correspondiente, abusando de la confianza y buena fe, en ningún momento se permite habitar a un cliente un inmueble sin haber pagado la totalidad de su deuda.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante donde mencionó que con la oferta real de pago que el demandado haya aceptado el incumplimiento en el pago de los gasto de condominio, correspondiente a la alícuota del apartamento propiedad de la parte demandante, generando un daño patrimonial directo a la administración del condominio y a los demás propietarios que si realizan los pagos.
Negó, rechazó y contradijo que no haya cumplido con la obligación de pagar al demándate el monto adeudado por la compra del inmueble ya identificado como lo señalo la parte actora en su escrito de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora en donde indico que aceptar dicho pago por el demandado, en la forma que fue ofrecido, lesionarían sus intereses, debido a que es un hecho público y notorio los índices inflacionario y la depreciación monetaria del país, puesto que la no protocolización del respectivo documento de compra venta no fue por causas imputables del la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada haya tenido conducta impropia contrarias a la buena fe con el demandante.
Negó, rechazó y contradijo la intimación de honorarios fijada en un 25% del monto reclamado.
Negó, rechazó y contradijo lo señalado por la parte actora en donde indicó que el demandado incurrió en abuso de derecho y causó un daño que debe ser indemnizado, por la negativa de firmar el documento de opción a compra.
Negó, rechazó y contradijo el incumpliendo reiterado para la firma del documento de protocolización del inmueble y para la firma de los documentos mencionados anteriormente.
Negó, rechazó, contradijo y desconoció la comunicación de fecha 11/11/2013, marcada como anexo “24”, el recibo de la identificada con el Nº “25” y el recibo de fecha 18/11/2013, identificada con el Nº 0622, documentos que acompañó la parte demandante en su libelo. Asimismo la parte demandada solicitó la impugnación de los instrumentos y documentos antes mencionados.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en donde menciono que fuera irrogada la parte demandante por la cantidad de Bs. 15.000.00 mensuales calculados desde la fecha de la ocupación ilegal hasta la fecha que se dicte la sentencia definitiva al no haberse llevado la protocolización del documento definitivo
En consecuencia de lo expuesto, reiteró la parte demandada no haber causado daños y perjuicios a la parte demandante y solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos de ley y condenándole en costa a la parte demandante.
III
DE LA RECONVENCION
Narra el reconviniente que “(…) en fecha 25/10/2006 se trasladó a las oficinas de la empresa PENINSULA, C.A. encargada de ejecutar un proyecto de construcción denominado RESIDENCIA EL ALCAZAR DE NUEVA SEGOVIA, concebido como un conjunto residencial de viviendas ubicado hacia la zona Este de Barquisimeto, específicamente en la Urbanización Nueva Segovia. Asimismo fue atendido por el ciudadano Luís M. Callejas V. quien se identificó como promotor y socio de los propietarios de la empresa antes mencionada, el mismo le ofreció verbalmente en venta un inmueble, identificado con el Nro. B-22, de 100,00 metros cuadrados aproximadamente, con un puesto de estacionamiento que alberga 2 vehículos, ubicado en la Residencia El Alcázar, Torre Sevilla, Piso 2, de la Urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Declaró el reconviniente que el consentimiento legítimamente manifestado de la compra-venta resultó ser instantáneo, mediante la negociación que habían efectuado las partes de manera verbal en esa ocasión, cuyas condiciones, términos, objeto, precio, oportunidad de pago del precio de la compra, fecha de protocolización del documento definitivo y culminación de la obra, resultaron plasmada en el plan de venta de fecha 25/10/2006, que acompañó la parte actora en el libelo de la demanda marcada como anexo “1”. Por consiguiente la parte reconviniente manifestó que el mencionado plan de venta se fijo con el precio del inmueble vendido por la cantidad de Bs. 281.000.00 y los pagos según el mes de compra se realizarían mediante el pago de una cuota inicial de Bs. 84.300.00 (2 cuotas máximo de 60 días); 1 cuota especial de Bs. 310.00; 8 cuotas de Bs. 1690.00 cada una; 3 cuotas de Bs. 29.470.00 y una protocolización de Bs. 110.960.00. Narra el reconviniente que en fecha 1/12/2006 pagó la cantidad de Bs. 10.000.00 por concepto de reserva, del mismo modo en esa fecha canceló la cantidad de Bs. 32.150.00, pagando un total de Bs. 42.150.00, que correspondieron a la primera cuota inicial. En fecha 16/01/2007, pagó la cantidad de Bs., 42.150.00 por concepto de la segunda cuota inicial, lo que completó la inicial convenida (…)”. (Mayúsculas de la cita)
Por otra parte resalta el reconviniente que, “(…) el precio inicial de la venta del inmueble vario escasamente con posterioridad al momento en que se verifico la negociación por la cantidad de Bs. 285.000.00, debido a cambios que se realizado al inmueble, entre ellos la compra de un maletero adicional de Bs. 18.000.00, la cantidad de Bs. 1.225.50 correspondiente al ajuste final por los 93,35 mts2, mas la cantidad de Bs. 1.677.23 por concepto de remodelaciones efectuadas al apartamento y la cantidad de Bs. 12.165.23 por concepto aproximado por ajuste por inflación, que sumados todos ascendió a la cantidad de Bs. 318.067.96 (…)”.
Señaló la parte reconviniente que, “(…) pagó la cantidad de Bs. 186.050.00 del precio del inmueble vendido correspondiente a la totalidad de los pagos de las cuotas mensuales, cuyos recibos fueron consignado en copia por la parte reconvenida, y cuyas originales fueron consignada por la parte reconviniente marcado con el alfanumérico L1-L2-L3-L4-L5-L6-L7-L8-L9-L10-L11-L12-L13-L14-L15, quedó pendiente a cancelar un saldo por pagar de Bs. 132.017.96, que según la parte reconviniente se iba a realizar al momento de protocolizar el documento definitivo en diciembre del 2007 y para ello se presumía culminada la construcción de la edificación y presentada antes el Registro Inmobiliario. Por consiguiente el reconviniente manifestó que en relación a las pruebas aportadas por el reconvenido y las que se consignaron en la reconvención, se demostró que cumplió lo acordado con la parte actora, pagando las cuotas mensuales correspondiente al precio del inmueble, quedando solo a cancelar la cuota del mes de Diciembre del 2007, la cual no canceló debido que en esa fecha no se protocolizó el documento (…)”.
Describe la parte reconviniente, “(…) el incumplimiento reiterativo por la parte actora, donde mencionó el cambio del precio a pagar previamente pactado entre las partes de forma abusiva, excesiva y usuraria, incumpliendo con el contrato verbal, tal como se demostró en documento consignado por la parte actora marcado con el Nº “3”, aun haciendo frente a tal incumpliendo, afirmó el reconviniente que siguió pagando las cuotas mensuales y consecutivamente las cuotas pactadas como se contrajeron. En fecha 29/04/2008 el ciudadano Francisco Aristeguieta envió correo electrónico al grupo que representó a la parte reconvenida, en donde indicó su preocupación al no recibir respuesta de información en relación a la firma del documento de compra, de igual manera le advirtió que el IPC era compartido hasta el mes de diciembre del 2.007 de ahí en adelante era responsabilidad de la parte constructora según lo acordado (…)”.
Narra el reconviniente que, “(…) en fecha 17/07/2012 denuncio ante el Directo de Vivienda y Hábitat lo que ocurrió, debido que la vendedora en estado de rebeldía se negaba a efectuarle la tradición legal. En fecha 27/12/2012 denunció ante el INDEPABIS, cuyos trámites administrativos concluyeron en la disposición y negativa de la parte actora en no efectuar la tradición legal del inmueble, tal como consta en acta levantada de fecha 14/05/2014 y durante todo este tiempo según la parte reconviniente, el reconvenido se negó a recibir el saldo deudor, con ocasión a la pretensión de Oferta Real de Pago que hizo el ciudadano Francisco D´ Paula Aristeguieta Correa por ante el tribunal Cuarto de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09/04/2013, en el asunto identificado con el alfanumérico KP02-V-2013-940. De igual manera incumplió con la negociación realizada al intimar al comprador para que le pagara la cantidad de Bs. 42.000.00, comunicación que hizo mediante telegrama enviada por correo IPOSTEL en fecha 02/02/2011, donde menciono el reconvenido que si el reconviniente pagaba el saldo restante por la cantidad de Bs. 132.035.59 en un plazo de 15 días, se le exoneraba la cantidad de Bs. 42.000.00 que debía la parte reconviniente por concepto de ocupación ilegal, cuando tal cantidad no fue convenida en el plan de venta ut supra y ocupaba legítimamente el inmueble por autorización verbal de la parte reconvenida, cuando la primera cantidad solo seria cancelada al momento de la protocolización, no antes y sin pretexto alguno y la segunda no se convino en el plan de venta (…)”.
Fundamentó su escrito de reconvención en “(…) el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 338, 340, 365, 585, 586, 587 y 588,3º del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.161, 1.167, 1.168, 1.264, 1.265, 1.474, 1.479, 1.487 y 1.488 del Código Civil. Asimismo hizo mención a la Sentencia Nº 116 del 12/04/2005, del Expediente Nº 04-109 y de la Sentencia Nº 358 de fecha 9/7/2009, Nº 460 del 27/10/10 y Nº 198 del 12/05/2011 (…)”.
Por todo lo anteriormente narrado pasó a reconvenir a la Empresa PENINSULA, C.A. a fin de que convinieran o así fuesen condenados por ese Tribunal:
Que se le ordene a la parte reconvenida a cumplir el contrato de compraventa del inmueble identificado y que se realice la tradición legal.
La parte reconviniente estimo la acción en la suma de Bs. 7.000.000,00 que es el valor del inmueble objeto de la presente reconvención.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención de la siguiente manera:
Reconoció y aceptó la negociación convenida entre el ciudadano Francisco D´ Paula Aristeguieta Correa sobre un inmueble identificado con Nº B-22 consistente en un apartamento de una medida de 99.57m2, ubicado en la Residencia El Alcázar, Torre Sevilla, Piso 2, en la Urbanización Nueva Segovia, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que construyo la parte reconvenida.
Por otra parte negó, rechazó y contradijo que el reconviniente haya pagado la cantidad de Bs. 186.050.00, como lo estableció la reconvención, debido a que los pago que realizo el reconviniente en fecha 18/09/2007 por la cantidad de Bs. 1.860.00 y el efectuado mediante cheque Nº 13601135 girado en contra del Banco Nacional del Crédito de fecha 10/10/2007 por la suma de Bs. 1.860.00 efectuado mediante cheque Nº 37000280 girado en contra del Banco Occidental de Descuento, fueron devueltos por las entidades bancarias respectivas, razón por la cual no se hizo efectivo dicho pago a favor de la parte reconvenida.
Negó, rechazó y contradijo que la parte reconvenida se fuese encontrada en estado de contumacia y rebeldía en no efectuarle la tradición legal del inmueble en controversia.
Negó, rechazo y contradijo que haya tenido un incumpliendo grave con el reconviniente. Indicó la parte reconvenida que buscó la forma de darle marco legal a la negociación planteada y fue el reconviniente quien hizo caso omiso con dolo, alevosía y premeditación a tales llamados.
Negó, rechazó y contradijo que haya manifestado condiciones diferentes a la negociación convenida de forma verbal ya que el reconviniente estaba en conocimiento de las mismas, debido a que los documentos de opción a compra que manejo la parte reconvenida son iguales y estandarizados para todos los clientes con quienes llevó a cabo exitosamente diversas negociaciones, cuya validez quedó plasmada conforme a la firma de acuerdo a lo establecido en los instrumentos respectivos.
Negó, rechazó y contradijo que la parte reconvenida haya solicitado que el ciudadano Francisco D´ Paula Aristeguieta, pagara el saldo restante antes de tiempo y fuera la oportunidad de hacerlo, puesto que las comunicaciones que realizo la parte reconvenida, por correo certificado de IPOSTEL, fueron a partir del 2.010 y hacían referencia a la actualización de datos y al proceso de protocolización que se inició en esa fecha.
Negó, rechazó y contradijo que la parte reconviniente haya cumplido con todas y cada una de sus responsabilidades y obligaciones, debido que hasta la fecha el reconviniente no firmo el respectivo contrato de opción a compra.
Negó, rechazó y contradijo que existió una autorización verbal para la ocupación ilegal del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que la parte reconvenida haya incumplido con su obligación de entrega, transmisión de propiedad y protocolización del inmueble, en el sentido que siempre se indicó en el tiempo pactado para ello.
En consecuencia de lo expuesto, reiteró la parte reconvenida la indemnización daños y perjuicios y solicitó que se declare sin lugar la reconvención realizada por el reconviniente así mismo sea condenado en costa y en consecuencia se declare con lugar la resolución del contrato verbal.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato ejercida, con base al siguiente fundamento:
“…Omissis…
El demandante asegura que el contrato escrito existió sólo que la demandad no se presentó a la notaría respectiva a suscribirlo a pesar de ser notificado y ser este el instrumento que firmaron todos los demás miembros. El Tribunal estima que el argumento del demandante no es procedente en derecho, la razón es que el consentimiento tal como se dio para el primer contrato verbal debía constar por ambas partes, si el contrato era escrito debía mediar la firma del demandado o en su defecto el reconocimiento expreso. Por las razones expuestas y más que en [esa] causa la parte demandada ha rechazado rotundamente el contrato escrito, no puede producir efectos obligatorios con la parte demandada así como tampoco pueden tenerse como válidas las clausulas contenidas”.
Que, “Por otro lado, sobre el excedente correspondiente a los CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 102.680,00) que debía cancelar la parte demandada el Juzgado encuentra que según el reconocimiento al documento que riela al folio 38, por ambas partes, el inmueble debía entregarse para el año 2.007 oportunidad en la cual debía firmarse el instrumento definitivo de venta y como consecuencia el saldo adeudado. Como reconocen las partes para el año 2.007 la parte demandada todavía estaba pagando las cuotas acordadas aunque se deben tener como válidas pues el actor vendedor las aceptó y así lo expresó ante este Tribunal. Por otro lado, al folio 246 consta que en fecha 30/09/2009 se otorgo [Sic] una constancia de recepción de obra terminada lo cual constituye la presunción de terminación de la obra. El correo electrónico valorado a través de la experticia permite concluir que una representante de la empresa demandante reconoció la falta de documentación necesaria para proceder a la suscripción del documento definitivo lo cual data lo cual data de la fecha 05/09/2011, pero también se logra demostrar que para la fecha el demandado estaba ocupando para fines habitacionales el inmueble sin la debida autorización de la parte actora quien en todos momento se negó a ello (…)”.
Las audiencias conciliatorias celebradas entre las partes deja entrever que siempre han estados encontrados en los argumentos, especialmente con el pago de la última cuota en relación al cobro del índice de Precios al Consumidor (IPC), misma que el Juzgado por la irretroactividad de las normas estima procedente en derecho, pero tal como se pacto en el contrato original hasta la fecha diciembre del año 2.007, mas no al año 2009 primero porque no fue lo pactado y segundo porque ya para la fecha existía prohibición del Estado en su cobro. La oferta real intentada por la parte demandada fue declarada sin lugar, lo que deja entrever que la parte demandada no cumplió oportunamente el deber de cancelar el remanente adeudado.
En anteriores decisiones el Juzgado ha establecido en aquellas demandas donde el comprador o arrendatario, entre otros, este obligado a entregar determinada cantidad de dinero a cambio del uso o propiedad de un inmueble el pago se convierte en la principal y más delicada obligación. Al folio 56 del presente expediente se puede constatar la comunicación enviada por la demandante a través de la cual se le conmina a la cancelación del precio adeudado, a saber, CIENTO TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 132.035,59) cantidad que corresponde con el monto adeudado y la indexación pactada entre las partes. Esta comunicación es de fecha 02/12/2011 y demuestra que
Con respecto a la defensa presentada por la parte demandada el Juzgado percibe que se centra en la no terminación de la obra para el año 2.009. No obstante como se demuestra en lo analizado, la demandada fue irregular en sus pagos adeudando una cantidad mayor a la pactada en el contrato como entrega inicial, lo que incluye la devolución de de cheques tal como se valoro en las pruebas. Otro aspecto que no puede pasar inadvertido es que la ocupación ejercida dentro del inmueble para fines habitacionales nunca fue consentida por el actor, quien en todo momento permitió trabajar en el mismo para su acondicionamiento mas no como una entrega formal de la obra, lo cual indefectiblemente constituye otro incumplimiento por parte del demandado reconviniente a las condiciones pactadas.
Las defensas de la demandada estuvieron centradas en la no entrega de la obra en el año 2.007 sin embargo ha quedado claro en la causa que todavía para el año 2.011 el pago inicial no se canceló en su totalidad y el inmueble se encontraba ocupado para fines habitacionales sin la correspondiente autorización. En el año 2.011 tal como consta en las pruebas valoradas existió la voluntad de la demandante en honrar el contrato definitivo a lo cual no existe prueba de respuesta por parte de la demandada, lo que consta posterior a ese año son las audiencias y la demanda por oferta real de pago que resultaron infructuosas. Corolario de lo expuesto, este Juzgado estima que la demanda por resolución de contrato es procedente en derecho, no así la reconvención por cumplimiento de contrato, como en efecto se decide.
Dado que se demandó también la indemnización por daños y perjuicios. En este sentido el artículo 1.185 del Código Civil establece:
SIC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda el daño haciendo alusión al hecho ilícito mientras que el 1.196 ejusdem especifica el alcance de la responsabilidad y cómo debe ser acordada por el Juez. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por las normativas legales vigentes.
Se hace necesario que la parte demandada hay producido un daño al actor lo que se demuestra con el reconocimiento de la ocupación hecha sobre el inmueble, la culpa del demandado reconviniente se compagina con la falta de autorización para ejercer la posesión mientras que la relación de causalidad es la imposibilidad de hacer uso del bien no entregado por la actividad del demandado. La procedencia de esta indemnización hace necesario el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1542 de fecha 17 de octubre de 2008:
Ciertamente, si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega. Al respecto, la doctrina ha afirmado que ‘(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)’ -Vid. Henao, Juan Carlos. El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés, UEC, 1998, p. 139-.
Por otra parte, no resulta óbice para la declaratoria del daño futuro la indeterminación de su cuantía, la cual debe ser el resultado posterior a la prueba del correspondiente daño futuro y resultado de la apreciación soberana del juez derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado, la valoración de las circunstancias y condiciones del afectado, así como de otras situaciones, según los diversos elementos de convicción cursantes en el expediente. En tal sentido, comparte esta Sala el criterio de Chapus según el cual el juez no puede en ausencia de la determinación del perjuicio, otorgar indemnización que lo repare, ello debido a que la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización; por lo que bien se puede reconocer que la responsabilidad se compromete cuando la existencia del perjuicio se establece, sin importar las dudas que se tengan acerca de su extensión -Vid. Chapus, René. Responsabilité Publique et Responsabilité Privé. Les Influences Réciproques des Jurisprudences Administrative et Judicial, LDGJ, Segunda Edición, Paris, 1957, p. 403-.
Bajo tales parámetros, corresponde en definitiva al órgano jurisdiccional competente, determinar según su apreciación soberana pero no arbitraria, derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y los diversos aspectos en los que aparece demostrada, la valoración o cuantificación de los daños patrimoniales (quantum respondeatur) -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.359/07-.
En virtud de la resolución decretada y ante la ocupación no consentida de la parte demanda deberá la parte actora cancelar cantidad de dinero correspondiente al valor de un arrendamiento de inmueble con semejantes características, lo cual establecerá el Tribunal a través de un experto único que al efecto se nombrará una vez quede firme la presente decisión, todo como justa indemnización por el uso del inmueble tantas veces aludido.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la empresa PENÍNSULA, C.A. contra el ciudadano FRANCISCO D´ PAULA ARISTEGUIETA CORREA; y SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano FRANCISCO D´ PAULA ARISTEGUIETA CORREA contra la empresa PENÍNSULA, C.A, todos identificados.
SEGUNDO: la parte demanda deberá la parte actora cancelar cantidad de dinero correspondiente al valor de un arrendamiento de inmueble con semejantes características, lo cual establecerá el Tribunal a través de un experto único que al efecto se nombrará una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber sido vencido en la Resolución de Contrato y se condena también por haber sido vencida en el Cumplimiento de Contrato, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se ordena la notificación de las partes.
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Según escrito de fecha 16 de diciembre de 2015 consignado por el abogado Carlos Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó la Declinatoria de Competencia, fundamentándose en sentencia dictada por este Tribunal Nro. 335, de fecha Catorce (14) de Agosto de 2015, expediente KP02-R-2015-000580 en la cual haciendo mención a los criterios jurisprudenciales emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2014, en el exp. N° 13-1140, (…) [pasa] a decidir de la siguiente manera:
“De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, el cual versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento”. (Negrillas y subrayado nuestro)
De la revisión de autos quien aquí juzga verifica que el inmueble objeto de litigio se refiere a una vivienda de uso familiar, en consecuencia no existe la relación mercantil que alega el demandante, lo que evidencia la competencia de este Juzgado Superior.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VI
DE LOS INFORMES
Informes presentados por la parte demandada
En fecha 02 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:
Que, “En la presente causa, esta[n] frente a una negociación donde las partes pactaron verbal e instantáneamente la compraventa del inmueble objeto del presente litigio, el que resultó plasmado en el PLAN DE VENTA de fecha 2/10/2006 y que se materializó a partir del 01/12/2006, fecha en que [su] mandante canceló la reserva, la primera parte de la inicial del contrato de venta que pactó verbalmente con la demandante, y las mensualidades convenidas, hecho no controvertido; (…) no existe la menor duda que la negociación efectuada entre las partes debe equipararse a una venta, tomando en consideración que con el PLAN DE VENTA se produjo el cruce de consentimientos de las partes y están presente claramente los requisitos del objeto y precio, por lo tanto, mal podría el demandante pretender como demandó, la resolución de la negociación verbal pactada por el incumplimiento del comprador de unas clausulas de un supuesto DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA que jamás formó parte de las condiciones y términos establecidos en el PLAN DE VENTA, ni fue suscrito por el comprador porque no se encontraba obligado a suscribirlo ni tampoco estaba obligado a asistir a la Notaria donde ellos lo presentaron, por lo que tampoco comenzaría a correr para [su] mandante los supuestos 45 días que dice el informante tenía [su] patrocinado para proceder a la protocolización, por cuanto hacía referencia a un documento de OPCIÓN DE COMPRA que no formó parte de la negociación ni mucho menos suscribió [su] mandante, aunado a que contenía una cláusula usuraria, modificatoria unilateralmente del precio convenido, (…) por tanto, no se encontraba obligado a ello sobre la base de aquel documento que sólo buscaba un subterfugio para que [su] patrocinado convalidara unas condiciones no previstas en el PLAN DE VENTA, especialmente, la prevista en la cláusula quinta de aquel (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita)
Que, “(…) [el] demandante (…) intentó demanda de resolución de contrato contra [su] representado; en efecto, [su] mandante pactó verbalmente el 01/12/2006 con la demandante la compra venta de un apartamento de aproximadamente 93 M2, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00), de los cuales [su] representado canceló la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 182.320,00), vale decir el 63,97% del costo total del inmueble, hecho no controvertido por cuanto fue aceptado por ambas partes y así lo establece la sentencia apelada; pagos que se efectuaron de conformidad con el plan de pago establecido por la vendedora hoy demandante en resolución, (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita)
Que, “Pagos que como indica[n] se realizaron en las fechas y con los recibos señalados, que fueron debidamente recibidos por la demandante y que se anexaron al escrito de prueba marcados desde el L1 al L15 ambos incluidos; documentales que se deben apreciar en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fueron desconocidas por la demanda; pudiendo leerse en el texto de cada uno de esos recibos que eran abonos de cuotas del apartamento B-22 de Residencias Alcázar de Nueva Segovia, que no es otro que el pago del precio del inmueble vendido; todo ello evidencia el cumplimiento por parte de [su] representado con la obligación que tenía de cancelar la suma de Bs. 186.050,00 de conformidad con el plan de pago propuesto y aceptado por ambas partes y que corre inserto al folio 40 de la primera pieza del expediente, que el tribunal valoró (…) según el cual la última cuota previa a la de protocolización, debía cancelarse y efectivamente así se hizo el 19 de noviembre de 2007, quedando pendiente solo la ultima cuota que debía ser cancelada al protocolizar, cual se desprende del documento que riela al folio 38 y que el tribunal apreció como prueba de lo allí establecido (…)”. (Negrillas de la cita)
Señala que, es importante señalar que la demandante promueve dos originales de cheques devueltos, por pagos efectuados por [su] representado y el tribunal los apreci[ó] para avalar el supuesto incumplimiento del pago por parte del demandado-reconviniente; al efecto, es importante señalar, que [su] mandante promovió en los puntos 9 y 10 del capítulo I del escrito de pruebas, mediante el cual se ratificaron los anexos consignados con la contestación de la demanda marcados con los números 12 y 13 (…) con los cuales [su] mandante demostró que había cancelado en fecha oportuna los pagos correspondientes a los cheques devueltos que en la sentencia apelada fueron determinante para declarar el incumplimiento de [su] representado; (…)” (Negrillas de la cita)
Indica que, “(…) la sentenciadora de primera instancia con relación a la prueba por [ellos] promovida establece que los instrumentos ratificados por [ellos] en los números 12 y 13 fueron valorados en consideraciones anteriores que da por reproducidas; afirmación falsa, pues de la revisión [Sic] efectuada al texto íntegro de la sentencia, no aparece tal apreciación, con lo cual denuncia[n] que hubo silencio de pruebas que de haberlas apreciado habría concluido que no hubo tal incumplimiento, lo que causa a [su] representada un gravamen irreparable, por cuanto el dispositivo del fallo se bas[ó] en el incumplimiento de pago por parte de [su] representado, (…)”. (Negrillas de la cita)
Que, “(…) el juzgador al establecer que no fueron impugnados, por cuanto y tanto, en la oportunidad de la contestación de la demanda, se impugnaron y desconocieron dichos cheques devueltos, cuando se indicó:
Rechazamos, negamos y contradecimos lo dicho por el demandante dizque el demandado “haya tenido conducta impropia con la vendedora, y haya presentado retardo en el pago de las cuotas convenidas y pagando incompleto el mes de septiembre y con atraso del pago del mes de octubre según cheques devueltos identificados con el Nro 13601135 del Banco Nacional de Crédito y el Nro 37000280 del Banco Occidental de Descuento… en consecuencia, impugnamos y desconocemos los señalados e identificados cheques e instrumentos que fueran mencionados por la demandante.
Que, “(…) la sentenciadora de la primera instancia estableció que para el año 2007, [su] representado todavía estaba pagando las cuotas acordadas, agregando además, que “se deben tener como validas pues el actor las aceptó y así lo expresó ante [ese] Tribunal” (…)”
Que, se evidenci[ó] que el tribunal concluy[ó] erróneamente que [su] representado en noviembre del año 2007 todavía estaba pagando las cuotas acordadas y que fueron aceptadas por la demandante; ciertamente en noviembre de 2007 [su] mandante canceló la última cuota del plan de pago propuesto, que como se evidenci[ó] del documento inserto al folio 40 [esa] ultima cuota previa a la de protocolización fue cancelada en fecha oportuna -19 de noviembre de 2007- cual se evidenci[ó] del recibo N° 0436 anexo marcado L15, encontrándose totalmente solvente para la fecha, razón por la que deben tenerse como válidas por haber sido pagadas oportunamente y no como estableció la sentenciadora de la primera instancia, que debían tenerse como “validas pues el actor vendedor las aceptó y así expresó ante [ese] Tribunal” (…)” (Negrillas de la cita)
Que, “(…) el hecho controvertido en la presente causa es el pago de la cuota que las partes pactaron se cancelaría al momento de la protocolización del documento como quedó establecido en el instrumento que riela al folio 38 y que el tribunal apreció por cuanto fue reconocido por ambas partes; pago que no se realizó, en primer lugar, porque como quedó demostrado la vendedora incumplió por un lado lo convenido respecto al precio al pretender modificarlo unilateralmente con el señalado documento de opción presentado ante la Notaría y por otro lado cuando la obra no fue concluida en diciembre del año 2007, donde se evidenci[ó] que la recepción de la obra se verificó el 30/09/2009 y que aún en el mes de septiembre del año 2011 no podían protocolizar documentos, por cuanto no cumplían con los requisitos necesarios para proceder a la suscripción del documento definitivo, (…) todo ello evidenci[ó] el incumplimiento por parte de la demandante, (…) todo ello probado en la oportunidad procesal y que la sentenciadora valoró de manera errónea y en consecuencia, declar[ó] con lugar la demanda con el pago de la indemnización de daños y perjuicios, que solicita[n] sea revocada por este Tribunal (…)” (Negrillas y subrayado de la cita)
Que, “(…) [su] representado estaba ocupando para fines habitacionales el inmueble objeto de litigio, “sin la debida autorización de la parte actora que en todo momento se negó a ello” (…) que a [su] mandante le fue entregada la llave del inmueble para que hiciera las remodelaciones que el dispusiera en el inmueble y que una vez terminada lo habitara, autorización que se realizó de manera verbal por un representante de la empresa de apellido Callejas, quien en la minuta que fue objeto de prueba informática, negó haberlo hecho; (…)”.
Que, “Es importante señalar, las innumerables gestiones realizadas por [su] representado para lograr que la demandante protocolizara el documento condición necesaria y simultanea del pago de la última cuota; consta en el expediente oferta real de pago realizada por [su] representado en el mes de mayo de 2013, la cual fue declarada sin lugar, tanto por el Juez Cuarto de Municipio como por el Juzgado Superior Tercero quien conoció en apelación, el cual estableció como causal para declarar sin lugar la oferta, (…)”.
Que, “(…) [su] representado acudió a instancias administrativas: por ante la Dirección de Vivienda y Habitad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD, LA COORDINACIÓN REGIONAL DEL INDEPABIS, ESTADO LARA, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, como quedó probado en la causa con documentales y prueba de informes y que el juez valor[ó] (…) pero no extra[jo] de ellas las consecuencias que derivan, como es, el cumplimiento por parte de [su] representado con su obligación de pagar la última cuota al momento de la protocolización como fue lo pactado y como quedó probado (…)”
Indica que, “Establece la sentencia apelada, que la defensa de [su] representado se basó en la no entrega de la obra en el año 2007, agregando de manera falsa, que todavía para el año 2011 el pago de la inicial no se había cancelado totalmente; [esa] afirmación por parte de la sentenciadora es falsa de toda falsedad, pues como quedó demostrado, cursa al folio 51 de la primera pieza del expediente marcado con el N° 15, el recibo N° 0181, emitido por Promotora Península a favor de Francisco Aristeguieta, de fecha 16 de enero de 2007, por la suma de Bs. 42.150,00, por concepto de cancelación de Inicial del Apartamento B-22 de Residencias El Alcázar y al folio 53, marcado con el N°17, de la pieza principal del expediente el recibo N° 0159, emitido por Promotora Península a favor de Francisco Aristeguieta, de fecha 01 de diciembre de 2006, por la suma de Bs. 32.150,00, por concepto de la primera cuota de la Inicial del Apartamento B-22 de Residencias El Alcázar; documentos que consignó la demandante y que también consigno [su] representado y que fueron valorados, (…)”. (Negrillas de la cita)
Que, “(…) [su] representado cumplió a cabalidad con su única obligación a la que se encontraba obligado dentro de la negociación realizada, como era el pago, pago que se efectuó cual se evidenci[ó] de los recibos consignados y que no fueron desconocidos, por el contrario, fueron reconocidos; que realizó todas las diligencias necesarias para cumplir con el pago de la cuota que la demandante denominó “cuota al protocolizar”, tales como realizar oferta real de pago, acudir a los órganos administrativos competentes, conversaciones con la demandada; protocolización que como se observa, es una condición necesaria y simultanea, que de[bía] cumplirse al momento que el vendedor concluy[era] la obra y otor[gara] documento y el comprador cancela[ra] la “cuota al protocolizar”; (…) según lo pactado y probado, el inmueble debió concluirse a mas tardar, el 01 de julio de 2007 y quedó demostrado que aun en septiembre de 2011 la demandante no podía protocolizar documentos, probando de [esa] manera el incumplimiento grave por parte de la demandante, por lo que la acción de resolución intentada debe ser declarada sin lugar y con lugar la reconvención que por cumplimiento propuso [su] representado (…)” (Negrillas y subrayado de la cita)
Señala que, “(…) el contrato verbal pactado por [su] representado y la demandante PENINSULA, C.A., es un verdadero contrato de venta, cumple con los requisitos y además, así lo califican ellos en texto del libelo como con las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, emergen los elementos del contrato antes citados; en tal sentido, solicita[ron] del tribunal revoque la sentencia apelada y dicte un nuevo fallo declarando sin lugar la demanda que por resolución de contrato intentada por la firma mercantil PENINSULA, C.A., (…) en contra de [su] representado FRANCISCO D´ PAULA ARISTEGUIETA CORREA, (…) declare CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por [su] mandante, y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato interpuesta por la firma mercantil PENINSULA, C.A., contra [su] patrocinado FRANCISCO D´ PAULA ARISTEGUIETA CORREA y CON LUGAR la reconvención que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…) en consecuencia, condene a la empresa demandada a efectuar la TRADICIÓN LEGAL del inmueble vendido, (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).
VII
DE LA OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES
En fecha 01 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:
Señala, “(…) como punto previo, (…) lo solicitado en fecha 16/12/2015 sobre el tema de la competencia, que fundament[ó] en los criterios de competencia y el Juez natural previsto en nuestra carta magna, para conocer de determinados casos, de los cuales este mismo Juzgado Superior (…) ha decidido siendo uno de los últimos la decisión Nro. 335, de fecha Catorce (14) de Agosto de 2015, expediente KP02-R-2015-000580 en la cual haciendo mención a los criterios jurisprudenciales emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2014, en el exp. N° 13-1140, en la cual considero que: (…) “las partes intervinientes son personas jurídicas de naturaleza mercantil (compañías anónimas)”, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercido, motivado a que este Órgano Jurisdiccional “(…) no era el tribunal competente por la materia para conocer el recurso de apelación interpuesto, (…) al ser una situación cuyo origen es del ámbito mercantil (…). En consecuencia, pese a ser visto por este (…) tribunal no se estimo en esa oportunidad, elemento [ese] que pudiera ser declarado en cualquier estado y grado de la causa por tratarse del orden público, sin embargo, solicit[ó] nuevamente a este Tribunal Superior proceda a ratificar y realizar la Declinatoria de la Competencia en virtud del criterio emitido (…) en la fecha antes señalada (…)”. (Negrillas de la cita)
Que, “(…) busca el recurrente en esta instancia traer a colación los elementos probatorios que fueron examinados y valorados por el Aquo volviendo a señalar lo promovido en la oportunidad procesal y que sin duda fueron tomados en cuenta para la sentencia, a todo evento pretende en sus señalamientos volver a insistir en el Plan de Ventas como elemento sustancial y fundamental del contrato de tipo verbal, tipo [ese] de contrato, que fue reconocido por ambas partes, (…) tomando en cuenta que los contratos de Opciones a Compra u otro documento similar No pueden Considerarse VENTAS, que en este caso especifico quien puede pensar que un simple plan de pago puede ratificar o peor aun ser aval de una VENTA cuando las propias opciones han sido consideradas como documentos preparatorios que efectivamente pudieran o NO terminar en una venta, mucho más el presente caso (…) cuando hay un incumplimiento demostrado en el proceso de pagos que tenía que realizar el ciudadano Aristeguieta, y que en primera instancia fracaso de [esa] manera, en la demostración efectiva de los mismos, a su vez en el escrito de informes que realizan hace pleno silencio ante tal situación”. (Mayúsculas y subrayado de la cita)
Que, “(…) sobre los cheques devueltos los cuales son titular el demandado los mismos fueron devueltos, y es evidente el incumplimiento derivado de [esa] obligación; (…) señal[ó] el informante de esta apelación que la vendedora no cumplió con su obligación y quiso cambiar el precio, pero es preciso considerar que del contrato verbal no se demostró la ocurrencia de [ese] hecho, mucho menos lo referido a la no culminación de la obra si para las partes estaba pactada otra fecha, (…) el demandado, se va[lió] de una oportunidad dada de buena fe por [su] representada para ocupar el inmueble; que sostiene que para unas cosas si es valedera la opción que debía firmar y para otros elementos de sus alegatos no, evidenciando incongruencia en sus dichos (…)”
Indica que, establec[ió] la representación del ciudadano FRANCISCO D´PAULA ARISTIGUIETA CORREA una errónea interpretación de la Doctrina de (…) Tribunal Supremo de Justicia cuando según lo señalado en su escrito de informes, en su último párrafo antes de entrar al petitorio (…) que cursa en el presente expediente, menciona criterios establecidos por la sala de Casación Civil sobre la naturaleza del contrato, donde se hace referencia al establecimiento de los elementos contractuales, y los contratos preparatorios, (…) pero que fueron modificados en posterior oportunidad por una sentencia del año 2009 y que la Sala Constitucional paso a revisar dejando establecido el señalamiento de los contratos preparatorios a las ventas, criterio que solicita[n] sea ratificado a todo evento, sentencia Nro. 14-0662 de fecha 20 de Julio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…)” (Negrillas y subrayado de la cita)
Que, “(…) la representación del demandante reconvenido recurrente, busc[ó] dilucidar una circunstancia a su conveniencia, cuando a través de sus informes pretenden amoldar el criterio jurisprudencial, sin hacer mención de lo que ha sido el histórico de las decisiones de (…) Tribunal Supremo de Justicia, es bien sabido por ellos, [esa] presentación y [el] juez el criterio que deb[ió] tomarse en este caso, donde además del incumplimiento pu[do] evidenciarse que el contrato verbal es a todo termino un contrato preparatorio o preliminar a una venta, Una Simple lógica permite saber que de una propuesta o plan no es una Venta (…)”.
Finalmente señala que, “(…) la ratificación de lo que fue el cambio de criterio conforme a lo explanado en dicha sentencia, que además está vigente para el momento de la interposición de la demanda y la Reconvención, observa[n] que debe aplicarse [ese] criterio y no otro conforme a la fuerza interpretativa y de control que tiene la Sala conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, en nombre de [su] representada solicit[ó] sea declarado por [este Tribunal]:
1. Se declare SIN LUGAR el presente recurso de Apelación.
2. Se ratifique en toda y cada una de sus partes la sentencia del Aquo y la correspondiente aclaratoria realizada en fecha 18/11/2015.
3. “(…) se ratifique la declaratoria de Con lugar la demanda por Resolución del contrato verbal, Sin Lugar la Reconvención por cumplimiento de Contrato, el pago de los daños y perjuicios, así como el pago de las costas procesales causadas (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita)
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 17 de noviembre de 2015, por la parte demandada; contra la sentencia emitida en fecha 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda por resolución de contrato interpuesta por la EMPRESA PENÍNSULA C.A., asistida por las abogadas YURMARY KARINA RONDÓN BORRERO y ANA PILI CRESPO MASCIO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.233 y 185.821 respectivamente; contra el ciudadano FRANCISCO D´PAULA ARISTEGUIETA CORREA, todos ya identificados.
Sustanciado el procedimiento de Ley, en fecha 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada, y SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano FRANCISCO D´PAULA ARISTEGUIETA CORREA, por ende acordando que, “(…) la parte demandada deberá cancelar a la parte actora cantidad de dinero correspondiente al valor de un arrendamiento de inmueble con semejantes características, lo cual establecerá el Tribunal a través de un experto único que al efecto se nombrará una vez quede firme la presente decisión. Finalmente condenando en costas a la demandada por haber sido vencido en la presente causa.
En este orden de ideas, y en el deber de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, este Juzgado aprecia que el objeto del contrato de opción a compra venta lo constituye un inmueble destinado a la vivienda familiar, en cuanto al sujeto, se trata de un optante adquirente de una vivienda para uso familiar, y en cuanto a la acción incoada se trata de una demanda por resolución de contrato de opción a compra venta, la comporta la pérdida de la posición de un inmueble en el que habita el demandado como vivienda principal, razón por la cual quien juzga considera que en el caso de autos, entran en aplicación las normas que garantizan y protegen el derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho humano fundamental, y en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto la acción fue incoada con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, en el entendido que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de abril de 2013, expediente Nº 2012-712).
En atención a la precitada doctrina y a los fines de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos en la ley, los procesos judiciales iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, con arreglo a lo establecido en el artículo 5º, deberán previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, tramitar ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo establecido en el precitado decreto.
En el caso de autos, la demanda fue incoada en fecha 25 de abril de 2014, conforme consta en el Sello de la U.R.D.D Civil, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que se hacía necesario el cumplimiento de las normas establecidas en beneficio de los sujetos protegidos. Ahora bien, el agotamiento de la vía administrativa constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, que debió ser advertido por el juez de la causa, al momento de admitir la pretensión, en razón que todos los jueces estamos obligados a aplicar el procedimiento que corresponda y que además es de orden público, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado, como es el derecho humano a la vivienda debe indicar que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.
Así, en el caso que se estudia, quedo demostrado y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que el Procedimiento Administrativo realizado ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda fue iniciado por denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ARISTEGUIETA, parte demandada en el presente proceso alegando irregularidades con respecto al INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO evidenciándose un motivo distinto al que versa en el presente asunto RESOLUCIÓN DE CONTRATO; siendo el actor quien debe impulsar el procedimiento administrativo; que proponga la habilitación de la vía judicial a los efectos de desalojo del bien destinado a vivienda; pues el mismo demandado no pretende un desalojo del bien por lo que el objeto de la vía administrativa iniciada por el ciudadano ut-supra mencionado no goza de una pretensión de desalojo; a diferencia de lo que pretende la parte actora que es ineludiblemente la perdida de la posesión del bien destinado a vivienda objeto de la controversia; aunado al hecho que el agotamiento de la vía administrativa impulsada por el demandado fue en fecha 14 de mayo de 2014, observándose que al momento de ser admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de mayo de 2014, fecha del auto de admisión (folio 104); no había sido agotado la vía administrativa, ni por el demandado; el Juzgado a quo debió declarar la INADMISION con fundamento a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que, conforme a la doctrina transcrita supra, el demandado es beneficiario del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que se constató que en el caso de autos no fue agotada la vía administrativa previa, quien juzga considera que, lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2015, por la abogada Ludy Pérez de González, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Francisco D´ Paula Aristeguieta Correa, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el entendido que, la pretensión por resolución de contrato de opción a compra, interpuesta por la Empresa PENÍNSULA, C.A., contra el ciudadano Francisco D´ Paula Aristeguieta Correa, es inadmisible y así se declara.
Por lo tanto, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2015, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato incoada por la Empresa PENÍNSULA, C.A. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2015, por la abogada Ludy Pérez de González, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Francisco D´ Paula Aristeguieta Correa; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2015, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato ejercida por la Empresa PENÍNSULA, C.A., todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2015. En consecuencia, se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 05 de mayo de 2014, fecha en la que se admitió la demanda por resolución de contrato de opción a compra venta, sin demostrar haber agotado la vía administrativa previa, y declare INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato de opción a compra, interpuesta por la Empresa PENINSULA C.A, contra el ciudadano FRANCISCO D´PAULA ARISTEGUIETA CORREA, todos identificados anteriormente.
CUARTO: Se condena en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 01:50 p.m.
La Secretaria Temporal,
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