REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2015-000198
En fecha 10 de junio de 2015, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHAMBUCO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.618.928, asistido por el abogado Tomas Colina Ramos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.350, contra la DIRECCIÓN GENERAL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 11 de junio de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 16 de junio de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 3 de agosto de 2015.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió del abogado Javier Pastrán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de enero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
Seguidamente, por auto de fecha 22 de enero de 2016, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 2 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes consigno escrito alguno ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
En fecha 26 de febrero de 2016, por medio de auto se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 1 de marzo de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto el cual mediante auto de fecha 7 de marzo de 2016 se acordó agregarlo al expediente en una (1) pieza separada con foliatura independiente constante de ciento noventa y siete folios (197) folios.
En fecha 9 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 16 de marzo de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 10 de junio de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “Ingres[ó] a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en fecha 01-01-1989, llegando a obtener el referido rango de Supervisor Agregado. Es el caso, Ciudadana Juez, que en fecha 21 de Mayo de 2015 fu[é] notificado de un “acto administrativo” emanado del del (sic) Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 14 de Mayo de este mismo año 2015, en el cual se indica que “previa de (Sic) decisión del Consejo Disciplinario a declarar la procedencia de la Destitución del funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) JOSE GREGORIO CHAMBUCO ALVAREZ, C.I. V-9.618.928”. Ahora bien, dicho “acto administrativo” sancionador presenta vicios, tanto de forma como de fondo, que lo hacen NULO ABSOLUTAMENTE, vicios estos que denunciamos (…)”. (Resaltado de la cita).
Igualmente indica violación al debido proceso, señalando que, “En franca violación a lo dispuesto en dicha Providencia N° 0047, cursa al folio 170 del expediente administrativo N° OCAP-117-13, acta contentiva de CONVOCATORIA, de techa 09-04-2015, a determinados ciudadanos como, “integrantes del Consejo Disciplinario de” Cuerpo de Policía del Estado Lara”. Del mismo modo cursa al folio 171, ACTA DE CONSTITUCION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CPEL, de fecha 22-04-2015, contentivo de los nombres de quienes en definitiva suscriben la decisión adoptada por dicho Consejo Disciplinario; a saber: José Ernesto Pérez Suarez, Margarita de Jesús González y Dilcio Efraín Giménez Quero. Esta irregularidad se repite al folio 179, en el cual se observa una nueva” ACTA DE CONSTITUCION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CPEL, de fecha 06-05-2015, con las mismas personas antes mencionadas, no siendo estos los legítimos miembros de dicho órgano colegiado, por cuanto no fueron designados por el órgano competente. Ello, obviamente, constituye una flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del Artículo 49 Constitucional. Por tanto resulta NULA LA CONSTITUCION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, efectuada en fecha 06-05-2015, que decidió sancionarme con la Destitución como Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dada la INCOMPETENCIA de sus integrantes por las razones antes explanadas. Esto, a su vez, vulnera el Principio del Juez Natural, consagrado en el Artículo 49.4 de nuestra Carta Magna, lo que hace, por tanto, ABSOLUTAMENTE NULO el acto administrativo sancionador que me fuera notificado en fecha 21-05-2015, declaratoria de nulidad que desde ya demandamos. Por tanto, el “acto administrativo” de constitución del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el modo en que fue realizado y, consecuencialmente; el “acto administrativo” sancionador, resulta NULO por mandato expreso del Articulo 138 de nuestra Carta Magna en concordancia con el Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) aademás (sic) de la violación a la Garantía del Debido Proceso denunciado ut supra, el “acto administrativo” suscrito por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a través del cual resuelve, “previa de (Sic) Decisión del Consejo Disciplinario a declarar la procedencia de la Destitución”, por vía de consecuencia, contiene los mismos vicios que la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Que, “Incurre la administración en el vicio de Falso Supuesto al dictar el “acto administrativo” sancionador, cuando condiciona la validez del mismo al contenido de un dictamen de carácter vinculante para el órgano decisorio. En efecto, Ciudadana Juez, tal como se indico ut supra, según el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, corresponde a los Consejos Disciplinarios elaborar “LA CORRESPONDIENTE RECOMENDACIÓN, CON CARÁCTER VINCULANTE (...) Y LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA SERÁ ADOPTADA POR EL DIRECTOR DEL CUERPO POLICIAL CORRESPONDIENTE”. (Resaltado de la cita).
Que, “Otro de los errores en que incurre el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara es que en la narrativa de su “decisión” señala que se efectuó la notificación para la celebración del acto de formulación de cargo (Sic) “al funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) JOSE GREGORIO CHAMBUCO ALVAREZ, C.I. V-9.618.928, el cual no se presentó a la celebración de la formulación de cargo” (Sic), hecho este totalmente falso por cuanto a los folios 136 y 137 corre inserta la respectiva acta de Formulación de Cargos, firmada por mi persona en señal de comparecencia a dicho acto; lo que igualmente constituye un Falso Supuesto de Hecho.” (Resaltado de la cita).
Que, “Otro de los fundamentos del “acto administrativo” sancionador es el previsto en Numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es “Falta de probidad,... conducta inmoral en el trabajo acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”... (Sic).
En esta causal, se agrupan una serie de conductas que tienen por si, validez propia y que la Administración debe señalar de manera concreta y especificar al dictar el acto sancionatorio, so pena de generar INDEFENSION para el administrado, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa.” (Resaltado de la cita).
Denuncia violación al derecho a la defensa señalando que, “Corre inserto al folio 159 del Expediente Disciplinario, auto de fecha 13-03-2015, donde se señala que “En cuanto a las pruebas documentales no fueron admitidas porque dicha solicitud debe ser solicitada (Sic) por cada funcionario”. Con este auto la administración, a través del órgano investigador, incumplió de manera flagrante el mandato contenido en los Artículos 53 y 54 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se me colocó en total estado de indefensión al negarse a evacuar una prueba perfectamente licita y promovida conforma a la ley, cercenando así el Derecho de Defensa consagrado en el Artículo 49 Constitucional.” (Resaltado de la cita).
Que, “(…) que no se tomó en cuenta, por el órgano decisor, su historial y antecedentes de servicios que reflejan ausencia de sanción disciplinaria durante el tiempo laborado en la Administración Policial”. (Resaltado de la cita).
Que, “(…) que los hechos investigados y por los cuales se decidió sancionarme con la destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara, presuntamente ocurrieron en el día 09 de Mayo del año 2011. En efecto, Ciudadano Juez, del Acta de Formulación de Cargos, acto celebrado en fecha 27 de Febrero de 2015, que los hechos imputados corresponden a la referida fecha, sobre los cuales es menester resaltar que corre inserto al folio 11 del expediente disciplinario (CPEL-OCAP-117-13), memorándum suscrito por el funcionario Néstor Luis Rodríguez, Jefe de Operaciones del CCP-Torres, fechado 10-05-2011, donde me solicita informe por escrito explicativo de un hecho ocurrido el día 09-05-2011, informe que elaboréé (sic) y entreguéé (sic) al Jefe de la Zona Policial, en esa oportunidad, Comisario Argenis Goyo, tal como expresamente lo manifestó aquel funcionario en su declaración cursante al folio 42. De todo lo antes expuesto se evidencia de manera categórica e inequívoca que tanto el Jefe de Operaciones del CCP-Torres, Néstor Luis Rodríguez como el Jefe de la Zona Policial-Torres, Comisario Argenis Goyo, para el día 10 DE MAYO DEL AÑO 2011, tuvieron conocimiento de la falta presuntamente cometida por mi persona; y sobre la cual se basó la investigación, no siendo sino hasta EL DIA 25 DE FEBRERO DE 2013, mediante oficio N° CPEL/DIRECCION GENERAL 554-13, (Folio 07) que se ordenó la apertura de una averiguación en contra nuestra, y fue el DIA 28 DE ENERO DE 2015 (Folio 125) que se dictó el correspondiente Auto de Apertura.” (Resaltado de la cita).
Que, “Por tanto, habiendo transcurrido VENTIUN (21) MESES entre la fecha en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, Centro de Coordinación Policial-Torres, (10-05-2011) hasta el día en que se ordenó la Apertura de la Averiguación Administrativa (25-02-2013); mas aun CUARENTA Y CUATRO (44) MESES, hasta que se dictóó (sic) el Auto de Apertura de la averiguación administrativa, forzoso es concluir que la Acción se encuentra PRESCRITA, por lo que ruego así sea declarado.” (Resaltado de la cita).
Que, “Por todas las razones antes explanadas, vistos los vicios que afectan el “acto administrativo” sancionador, a través del cual se declaró la procedencia de Mi DESTITUCIÓN del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con el rango de Supervisor Agregado, y que me fuera notificado en fecha 21-05-2015, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del “acto administrativo” de fecha 06 de Mayo de 2015, consistente en la “CONSTITUCION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CPEL.” SEGUNDO: Consecuencialmente, demando la NULIDAD ABSOLUTA del “acto administrativo” 'emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en Sesión N° 37-15, de fecha 08 de Mayo de 2015, donde se decidió que “ES PROCEDENTE LA DESTITUCION del Cuerpo de Policía del Estado Lara, del funcionario: Supervisor Agregado (CPEL) José Gregorio Chambuco Álvarez C.I.V- 9.618.928” TERCERO: Del mismo modo, por vía de consecuencia, demando la NULIDAD ABSOLUTA del “acto administrativo” emanado del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 14 de Mayo de 2015, en el cual se indica que “previa de (Sic) decisión del Consejo Disciplinario a declarar la procedencia de la Destitución del funcionario policial Supervisor Agregado (CPEL) José Gregorio Chambuco Álvarez C.I.V- 9.618.928”. CUARTO: Declarada que sea la NULIDAD ABSOLUTA demandada, se ordene mi reincorporación al Cuerpo de Policía del Estado Lara, con el rango de Supervisor Agregado o a uno de mayor jerarquía. QUINTO: El pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectiva la destitución de mi cargo, es decir, el 21-05-2015, a razón de OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.120,00), siendo este el salario que devengaba para el momento de mi destitución, así como los demás beneficios que me corresponden con ocasión del desempeño de mi actividad funcionarial, esto es aguinaldos, prima por antigüedad y por hijos. SEXTO: Los incrementos salariales que se produzcan desde el momento de mi destitución hasta la definitiva, con sus respectivas incidencias sobre los demás beneficios laborales.” (Resaltado de la cita).
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 16 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “DE LA SUPUESTA ILEGITIMIDAD DEL CONSEJO DISCIPLINARIO. Señala el accionante, que la constitución del Consejo Disciplinario que actuó en el procedimiento disciplinario que determinó la debida destitución de ciudadano JOSÉ GREGORIO CHAMBUCO ÁLVAREZ, es ilegítima, lo cual esta defensa niega rechaza y contradice.” (Resaltado negritas de la cita).
Que, “El Consejo Disciplinario establecido en la Resolución identificada en el párrafo anterior, es la que correspondía ejercer sus funciones en el procedimiento disciplinario que concluyó en la debida destitución del actor de la presente causa, y no la resolución a la que se alude en el escrito de demanda.”
Que, “El accionante de autos denuncia que el acto administrativo que decidió su debida destitución, está viciado del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, sin embargo, se observa que tales argumentos están planteados de forma genérica."
Que, “(…) se observa que no señala el contenido y alcance de esos falsos supuestos, es decir, no señala que hechos falsos dio por probado la administración en el procedimiento sancionatorio, ni en qué sentido las normas que se aplicaron resultan falsas o en su defecto cuales (en criterio del demandante) se debieron aplicar."
Que, “De igual manera de los antecedentes administrativos que en la oportunidad procesal correspondiente se promoverán al presente juicio, quedará demostrado que no se le vulneró el derecho constitucional a la defensa del accionante, y que el procedimiento sancionatorio al momento de la apertura”.
Que, “El acto administrativo que acordó la destitución del JOSÉ GREGORIO CHAMBUCO ÁLVAREZ, es el resultado de un debido proceso, estrictamente realizado conforme al régimen previsto en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión expresa que prevén los artículos 14 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y no está afectado por ninguno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual quedará plenamente demostrado de los antecedentes administrativos que en la oportunidad procesal correspondiente se consignará.”
Que, “Esta representación Judicial del Estado Lara, visto que el acto administrativo de fecha 14 de mayo del año 2015, el cual declaró procedente la destitución del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHAMBUCO ÁLVAREZ, resultado del procedimiento disciplinario signado con el N° CPEL-OCAP-117-13, no está afectado de ningún vicio que causen la nulidad absoluta o relativa del mismo, solicitamos a este Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, valore en todo su contenido el presente escrito de :estación, y en consecuencia declare SIN LUGAR en todas y cada una de partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHAMBUCO ÁLVAREZ (…)”. (Resaltado de la cita).
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano José Gregorio Chambuco Álvarez, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Chambuco Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 9.618.928, asistido por el abogado Tomas Colina Ramos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.350, contra la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 1 de marzo de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Establecido lo anterior, procede este juzgador a verificar si operó la perención de la acción disciplinaria incoada contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHAMBUCO ÁLVAREZ, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la representación judicial del querellante alega que transcurrió más de un año entre la fecha en la cual acaecieron los hechos que dieron lugar a su destitución, y en la que se dio inicio al procedimiento administrativo, para lo cual, se observa:
En nuestro país, la responsabilidad de los funcionarios públicos asume tres tipos: civil, penal, administrativa y disciplinaria. Así pues, el incumplimiento de los funcionarios públicos a los deberes de su cargo, puede ocasionar que sean sancionados judicialmente mediante sentencia, cuando se dan condiciones para que proceda la responsabilidad civil o penal; o puede ser sancionado administrativamente, esto es, mediante un acto administrativo.
La potestad que posee la Administración Pública para atribuir a un funcionario la sanción de destitución, está sometida a la institución de la prescripción, que según el artículo 1952 del Código Civil, se refiere al medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las consideraciones determinadas por la Ley. La prescripción comporta la extinción, con el transcurso del tiempo, de la Potestad Sancionadora respecto a supuestos específicos, es decir que ante la comisión de un ilícito administrativo, la Administración deberá iniciar el procedimiento respectivo, y aplicar la sanción del caso en el tiempo oportuno, pues el transcurso del tiempo producirá la extinción de dicha potestad. Por esta razón se afirma, que la institución de la prescripción supone el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de los efectos que ocasiona una causa natural: “el transcurso del tiempo”.
Los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción, son diversos, y entre ellos suelen invocarse razones de seguridad jurídica, representadas por la necesidad de que no se prolongue indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción y su permanencia en el Derecho material sancionador; así como razones de oportunidad, pues se afirma que cuando pasa cierto tiempo se carece de razón para el castigo, porque en buena medida, al modificar el tiempo las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la sanción principal desaparece.
Dicho lo anterior resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Artículo 88: “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”
De la norma antes trascrita ha de destacarse que la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una ley especial, mediante la cual el legislador consagró un término de prescripción para dar inicio a la averiguación correspondiente, en el procedimiento administrativo de destitución. De allí pues, que cuando un funcionario incurriera en alguna falta sancionada con la destitución, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tendría un término de ocho (8) meses a partir de que tuviere conocimiento del hecho sancionatorio, para dar inicio a las averiguaciones administrativas, siendo que al expirar dicho lapso la Administración no podrá válidamente desplegar su potestad sancionatoria respecto del presunto funcionario infractor, es decir, que para que se configure la prescripción de la falta sancionable con destitución, se requiere de tres supuestos: 1. Que haya transcurrido un lapso de 8 meses desde que se tuvo conocimiento de los hechos a investigar; 2. Que el funcionario que haya tenido conocimiento de los hechos sancionables sea el de mayor jerarquía dentro de la unidad para el cual presta servicios el funcionario a investigar, ello por ser dicho funcionario quien tiene la potestad para solicitar a la Oficina de Recursos Humanos la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario, y 3. Que el mencionado funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, a pesar de haber tenido conocimiento de dichos actos, no haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
En consonancia con lo anterior, es menester mencionar el contenido de la sentencia Nº 01140 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia en fecha 24/09/2002, caso: Henry Matheus Jugo Contra el Contralor General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“… (E)s preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso. De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.
Partiendo de los argumentos señalados y en el sentido que aquí nos ocupa, a saber, la extinción de la llamada por el recurrente acción administrativa; es importante aclarar primero que no existe tal figura, pues la acción es de orden exclusivamente jurisdiccional, por lo que siempre estará referida en este último sentido. Se trata, por el contrario, de la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria. Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva…”. (Resaltado de este Juzgado).
Del criterio anterior se colige, sin lugar a dudas, que la Administración Pública tiene el deber y la obligación de iniciar la averiguación disciplinaria una vez que el Superior Jerárquico de la Dependencia de que se trate, tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos que pueden originar la destitución del funcionario, so pena de que superado los ocho (08) meses para iniciar el procedimiento disciplinario, prescriba la potestad para aplicar la sanción correspondiente.
Así las cosas, es necesario traer a colación la defensa del ente querellado, en relación a la prescripción de la acción, a saber:
“(…) se evidencia de manera categórica e inequívoca que tanto el Jefe de Operaciones del CCP-Torres, Néstor Luis Rodríguez como el Jefe de la Zona Policial-Torres, Comisario Argenis Goyo, para el día 10 DE MAYO DEL AÑO 2011, tuvieron conocimiento de la falta presuntamente cometida por mi persona; y sobre la cual se basó la investigación, no siendo sino hasta EL DIA 25 DE FEBRERO DE 2013, mediante oficio N° CPEL/DIRECCION GENERAL 554-13, (Folio 07) que se ordenó la apertura de una averiguación en contra nuestra, y fue el DIA 28 DE ENERO DE 2015 (Folio 125) que se dictó el correspondiente Auto de Apertura.” (Resaltado de la cita).
En efecto, es cierto que en las referidas actas se aprecia la apertura de un procedimiento de investigación disciplinaria iniciado por EL Jefe de Operaciones del Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres, ello en virtud de cumplir con la fase investigativa interna del organismo policial a los fines de determinar si existen suficientes motivos para darle apertura al procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ello de conformidad con el artículo 89 de Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo importante aclara que éste no es el procedimiento disciplinario que da origen y determina la destitución del funcionario policial (Ver folio 11 de la pieza del expediente administrativo).
No obstante también es cierto que de las actas procesales se observa, específicamente del auto de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 28 de enero de 2015, que riela en el folio ciento veinticinco (125) de la pieza del expediente administrativo que fue la Oficina de Control de Actuación Policial la que dio entrada y con ello dio apertura al procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano José Gregorio Chambuco Suarez, siendo el referido organismo el que notificó al funcionario, formuló los respectivos cargos, ante quien se formuló los descargos por la parte recurrente y se promovieron y evacuaron pruebas, tal y como se demuestra de los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza del expediente administrativo, en concordancia con lo establecido en los artículos 77 numeral 3 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo cual se desestima el alegato de la perención de la instancia planteada por la parte querellante fundamentándose en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto, se observa que el régimen disciplinario interno de la Policía del Estado Lara comprende una averiguación o investigación policial que es tramitada por la Oficina de Control de Actuación Policial, procedimiento éste que no puede ser considerado como el procedimiento sancionatorio de destitución consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública tal y como se estableció anteriormente; en efecto, dentro de la tramitación del iter procedimental del procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública se tiene que luego de la solicitud de apertura de averiguación y de la determinación de los cargos, el funcionario investigado será notificado para que tenga acceso al expediente y ejerza el derecho a la defensa, formulando los descargos y promoviendo las pruebas en los debido lapsos procesales establecidos en la Ley eiusdem.
En el caso de autos se observa primeramente el procedimiento investigativo realizado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, no obstante finalizado éste se observa que se le dio apertura al procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue iniciado en fecha 28 de enero de 2015 mediante el auto de apertura que riela en el folio ciento veinticinco (125) de la pieza del expediente administrativo, notificado mediante documental de fecha 27 de febrero de 2015 (folio 132 de la pieza del expediente administrativo), posteriormente en fecha 27 de febrero de 2015, se le realizó la formulación de los cargos (folios 136 al 137 ) y en fecha 6 de marzo de 2015 (folios 140 al 149 de la pieza del expediente administrativo) presento escrito de descargo, lo que demuestra que en cuanto al procedimiento de destitución, el recurrente tuvo acceso al expediente administrativo, pudiendo comprobarse del referido expediente que en tiempo oportuno, cumpliéndose fielmente el procedimiento de ley, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal desestimar lo alegado por la parte recurrente en referencia a la perención en la instancia administrativa y así se decide.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido vulneró “(…) se [le] colocó en total indefensión al negarse a evacuar una prueba totalmente lícita y promovida conforme a la ley (…)”.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:
“Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De esta manera se recoge como principio general, el principio de la publicidad del expediente administrativo y el libre acceso al mismo por parte de los interesados de examinar, en cualquier estado y grado del procedimiento, dicho expediente administrativo y de ser el caso, obtener copias o reproducciones del mismo. Este principio fue relativizado, al señalar en la parte infine de la norma in comento, la excepción en el caso de los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico mediante auto expreso. Esta confidencialidad, en aras de garantizar el derecho de defensa, a nuestro juicio debe ser referida a los terceros y no al investigado. Por lo que en complemento de lo acá indicado, es importante complementarlo con lo indicado en el articulo 32 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites administrativos publicada en Gaceta Oficial N° 6.149 de fecha 18 de noviembre de 2014, la cual señala que.
“Las personas interesadas en realizar tramitaciones ante la administración Pública, podrán realizarlas personalmente, o en su defecto, a través de la representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos en la ley”.
La jurisprudencia, por su parte, ha definido el interés legítimo, en primer lugar, “como aquel que no es contrario a derecho y, en segundo término, el que deriva de una especial situación de hecho en la que se encuentra el administrado frente al acto que lo haga objeto de sus efectos”. (FRAGA P. Luís. La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria. Ediciones FUNEDA. Pág. 143.144: Caracas 1998.).
En este sentido, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, dado que la administración tomó su decisión de no admitir las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, decisión que en base al análisis anterior estuvo ajustado a derecho y así se establece.
Al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo (folio 193 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y emitido por la Dirección del referido Cuerpo policial, que en parte expresa:
“en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, en fecha 08/05/2015, de Destituirlo el cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo de Policía Estado Lara. por haber quedado probado en autos los hechos en que quedó conformada la formulación de cargos establecidos en el artículo 97 Numerales 03 y 06, del estatuto de la función policial y articulo 86 numeral 06 de la ley del estatuto de la función pública, en virtud de lo cual se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión, el cual forma parte de la presente notificación.”. (Resaltado de la Cita)
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numerales 6 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, en la demanda de fecha 13 de marzo de 2015 y que riela al folio 1 y vto. de la pieza del expediente judicial, el querellante señala que, “(…) que los hechos investigados y por los cuales se decidió sancionarme con la destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara, presuntamente ocurrieron en el día 09 de Mayo del año 2011. En efecto, Ciudadano Juez, del Acta de Formulación de Cargos, acto celebrado en fecha 27 de Febrero de 2015, que los hechos imputados corresponden a la referida fecha, sobre los cuales es menester resaltar que corre inserto al folio 11 del expediente disciplinario (CPEL-OCAP-117-13), memorándum suscrito por el funcionario Néstor Luis Rodríguez, Jefe de Operaciones del CCP-Torres, fechado 10-05-2011, donde me solicita informe por escrito explicativo de un hecho ocurrido el día 09-05-2011, informe que elaboréé (sic) y entreguéé (sic) al Jefe de la Zona Policial, en esa oportunidad, Comisario Argenis Goyo, tal como expresamente lo manifestó aquel funcionario en su declaración cursante al folio 42.”
De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó un procedimiento policial y el inicio del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial” “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” , por el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causal establecida en los numerales 3 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la funciones inherentes al cargo que ostenta en el Cuerpo de policía del estado Lara, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 185 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano José Gregorio Chambuco Suarez, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a “3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial” “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario José Gregorio Chambuco Suarez, incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
De la incompetencia del funcionario que dictó el acto, Adujo la parte actora que “cursa al folio 171, ACTA DE CONSTITUCION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CPEL, de fecha 22-04-2015, contentivo de los nombres de quienes en definitiva suscriben la decisión adoptada por dicho Consejo Disciplinario; a saber: José Ernesto Pérez Suarez, Margarita de Jesús González y Dilcio Efraín Giménez Quero. Esta irregularidad se repite al folio 179, en el cual se observa una nueva” ACTA DE CONSTITUCION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CPEL, de fecha 06-05-2015, con las mismas personas antes mencionadas, no siendo estos los legítimos miembros”.
Agregó que, “(…) resulta NULA LA CONSTITUCION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, efectuada en fecha 06-05-2015, que decidió sancionarme con la Destitución como Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dada la INCOMPETENCIA de sus integrantes por las razones antes explanadas.”
Invocó la violación del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional señalar que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribución de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.
De forma tal, que todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003).
En este mismo orden de ideas aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01763 de fecha 7 de noviembre de 2007, declaró lo siguiente:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006). En tal sentido, “el vicio de usurpación, como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: “(…) 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa” (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).
Siendo ello así, y circunscritos al caso de autos, observa este Juzgado que cursa al folio del 185 de la pieza del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo de destitución, notificado en fecha 19 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano Lcdo. Luis Alberto Rodríguez Aranguren, actuando con el carácter de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
(…omissis…)”.
También se observa que el querellante invoca la Providencia Administrativa N° 0047, publicada en Gaceta Oficial N° 40.029 de fecha 16 de octubre de 2016 (en la copia inserta al folio 3 del expediente judicial se lee 15 de octubre de 2012)., donde señala unos miembros del Consejo Disciplinario distinto al que tomo la decisión de destitución, y base para solicitar el vicio de incompetencia, a lo cual la parte querellante contradice tal alegato por cuanto el Consejo Disciplinario que tomo la referida decisión, según la querellante y no contradicho por la parte querellada, corresponde a la constituida en base al procedimiento para tal caso, según providencia administrativa N° 0005 de fecha 1 de octubre de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 405.785 de fecha 3 de octubre de 2013, en la cual efectivamente se constata que los nombres se corresponden con la de Consejo Disciplinario que se constituye en fecha 22 de abril de 2015, y la constituida en fecha 6 de mayo de 2015, y que en sesión N° 37-15 toma la decisión de destituir de sus funciones en ese Cuerpo policial al ciudadano José Gregorio Chambuco Suarez, decisión que es notificada al querellante en fecha 19 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano Lcdo. Luis Alberto Rodríguez Aranguren, actuando con el carácter de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Policial , y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente, y visto que el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, es un jefe natural dotado de jerarquía en virtud de su titularidad dentro del referido Cuerpo, es evidente que el mismo se encuentra facultado para imponer medidas sancionatorias disciplinarias dentro del Cuerpo de Policía del Estado Lara, razón por la cual debe desecharse el alegato de usurpación de funciones de la funcionaria que dicto el acto. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 14 de mayo de 2015, incoado por el ciudadano José Gregorio Chambuco Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 9.618.928, asistido por el abogado Tomas Colina Ramos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.350, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHAMBUCO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.618.928, asistido por el abogado Tomas Colina Ramos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.350, contra la DIRECCIÓN GENERAL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Resolución Administrativa de fecha 14 de mayo de 2015.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 2:36 p.m.
La Secretaria Temporal,
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