REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2015-001108
En fecha 12 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 0900-24, de fecha12 de enero de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por motivo de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER FIACCO PANICO , contra la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ.
Posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 12 de enero de 2016, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2015, por la abogada YANI CAROLINA ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, que declaró con lugar la solicitud de oferta real de pago.
En fecha 10 de febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2016,se dejo constancia que en fecha 14 de marzo del presente año venció la oportunidad establecida para el lapso de informes, presentando escrito el abogado José Nayib Abrahán, actuando en representación de la parte demandante, asimismo presento escrito de informes el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado de la parte demanda.
En fecha 1 de abril de 2016 se deja constancia que en fecha 31 de marzo de 2016, venció la oportunidad legal para la observación de informes, sin que hayan presentado escrito de observación alguno, en consecuencia el tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.
Revisadas las actas procesales, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA OFERTA REAL
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2015, El ciudadano Alexander Fiacco Panico, asistido por el abogado Jose Nayid Abraham Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.343, presentó “Oferta Real de pago y subsiguiente depósito”, bajo los siguientes términos de hecho y de derecho:
Narra el actor en su escrito de libelo de la demanda que celebró con la parte accionada “(…)una transacción extrajudicial suscrita por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 17/07/2014, inserto bajo el numero 50, tomo 127, la cual tuvo por objeto liquidar la comunidad que existió entre ella y su difunta madre la ciudadana Filomena Panico de Fiacco y resolver lo referente a unas acciones del ciudadano Filice Panico quien en vida era abuelo de ambas partes, dicha transacción se evidenció en documento que se acompañó junto al libelo(…)”.
Asimismo; mencionó el actor que la parte demandada “(…) negoció la venta del terreno que se estableció en la referida transacción extrajudicial con la sociedad Mercantil E & R CONTRUCCIONES, C.A. inscrita por ante el Registro Segundo del Estado Lara, en fecha 18/11/2009, bajo el numero 38, tomo 96-A, representada en este acto por su Presidente el ciudadano Edgar José Rodríguez Suarez, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad Nº. V-3.728.339, Rif. V-378339-8. Es así como por documento registrado en fecha 21/11/2014, bajo el Nro. 2014. 1255, matrícula 362.11.2.32135 la demandada vendió su 50% de los derechos que poseía sobre el inmueble identificado ut supra. Por otra parte señala el actor que una vez realizado los tramites sucesorales que se indicaron en la transacción antes mencionada procedieron a ceder el 50% por documento registrado en fecha 7/07/2015, bajo el Nro. 2015-676, correspondiente al libro del folio real del año 2015, numero 2015-678, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.7710. El valor de la cesión fue establecido en la suma de Bs. 100.000.000.00, con el indicativo que el suscrito con la demandada, se estableció la cesión en Bs. 80.000.000.00, lo que significó que la operación en su totalidad fue establecida a través de documentos públicos por la cantidad de Bs. 180.000.000.00 (…)”.
Acotó la parte interesada que se limitaron a suscribir la documentación y realizar la negociación que efectuó la parte accionada tal como fue previsto, tal como se evidenció en documento consignado y acompañado junto al libelo de la demanda.
Menciona el actor “(…) que tales motivaciones y de acuerdo con la transacción suscrita entre las partes se debía repartir en un 60% de la venta del terreno a la parte demandada, en el entendido que ella negoció en primer lugar 50% de los accionantes, teniendo en consecuencia, derecho del total de las operaciones establecidas un 10%, del total del valor dado a las operaciones, lo cual significó la cantidad de Bs. 18.000.000.00 (…)”.
Igualmente mencionó que a pesar de que “(…) no se estableció ni el modo, termino, forma ni manera de cancelar; en su interés de no incurrir en mora de la obligación que legalmente tienen como es el pago y a pesar de que según la parte demandante este no le corresponde a la parte accionada(…)”.
Que”(…), de acuerdo con la transacción antes descrita y que se encuentra anexada junto al libelo de la demanda se le debe a la ciudadana Janne Panico González, las siguientes cantidades: La suma de Bs. 18.000.000.00, por concepto de porcentaje del precio restante(…)Por intereses que no fueron pactados y que en todo caso, serian el 12% como máximo de la cantidad adeudada y como fecha mayor desde Diciembre del 2015, lo que totaliza 9 meses lo que sumo la cantidad de Bs. 1.620.000.00.Un suplemento para cualquier gastos o suplemento de Bs. 130.000.00, para cubrir cualquier faltante(…)”.
Por otra parte el accionante “(…) consignó a favor de la parte demandada la cantidad de Bs. 19.750.000.00, que se consignaron a través de dos cheques de gerencia a su favor uno de Banesco Nro. 41614485 por la cantidad de Bs. 14.370.000.00 y otro del BBVA Provincial por la cantidad de Bs. 5.380.000.00 (…)”.
Que “(…) el presente procedimiento de oferta real de pago y deposito se ajusta a las normas sustantiva prevista en los artículos 1308 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2002, caso Rubén Aguilar e Irma Castro Vs Policlínica Barquisimeto, C.A. Asimismo cito el artículo 821 del Código del Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en Bs. 19.750.000.00, equivalente a la cantidad de 131.666.66 unidades tributarias (…)”
Indico” (…) el domicilio procesal en la dirección carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 04, oficina 41 y 42 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. De igual manera la parte actora solicitó notificar al apoderado judicial de la parte demandada en la siguiente dirección: Carrera 16 entre calle 24 y 25, Torre ejecutiva, oficina 3 piso 4(…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2015, por la ciudadana Yani Carolina Romero, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Janne Josefina Pánico González, estando en la oportunidad para presentar escrito de promoción de pruebas haciéndolo en los siguientes términos:
Se opuso y rechazó al procedimiento de la oferta real de pago, alegando que no existe deuda alguna. Además de que no existió plazo debido que según la parte demandada no existe deuda, asimismo indicó que no existe condición por la que haya contraído deuda.
Negó, rechazo y se opuso a la pretensión de depositar dinero a su favor dado que no reconoció a los herederos de su hermana, Los Fiacco Panico, como sus acreedores.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó la sentencia apelada, indicando lo siguiente:
Sobre las pruebas evacuadas, el Tribunal verifica que la parte demandada se centró en la interpretación del contrato de transacción celebrado entre las partes, por lo cual se entiende una contradicción en la interpretación de la relación que ha sido resuelta suficientemente en los párrafos anteriores. De parte del demandante, la prueba ofrecida estuvo constituida por las cesiones hechas y las declaraciones judiciales de los intervinientes y asistentes profesionales de la negociación, quienes si bien avalan el alegato de los oferentes de ninguna manera debilitan las conclusiones de este Tribunal, por el contrario, reafirman la naturaleza de la convención. En conclusión, estima esta juzgadora que la oferta real correspondiente al ofrecimiento por DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) fue efectuada en forma legal, es válida y debe producir los efectos legales pertinentes. Por lo tanto, la demanda por oferta real de pago intentada por el ciudadano ALEXANDER FIACCO PANICO en contra de la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, debe ser declarada procedente en derecho, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Oferta Real interpuesta por el ciudadano por el ciudadano ALEXANDER FIACCO PANICO en contra de la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:
“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
Mediante escrito consignado en fecha 14 de marzo de 2016, el abogado Jose Nayib Abraham, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexander Fiacco Panico, supra identificados, alegó lo siguiente:
Que la presente oferta real establece todos los requerimientos de su procedencia establecidos en el artículo 1307 del Código de Procedimiento Civil)…”
Que“(…)alega[ron] y proba[ron] que la oferida negocio la venta del terreno que se estableció en la referida transacción extrajudicial con la sociedad Mercantil E&R Construcciones, c.a…igualmente se alegaron y probaron que la oferida vendió el 50%de los derechos que poseía sobre el inmueble identificado ut supra(…)”
Que “(…) el valor de la cesión fue establecido en la suma de bs. 100.000.000,00, con el indicativo que el suscrito con la demandada, SE ESTABLECIO LA CESION EN BS.80.000.000.00,lo que significo que la operación en su totalidad fue establecida a través de documentos públicos por la cantidad de bs.180.000.000.00(…)”
Que”(…)de acuerdo con la transacionextrajudicial antes indicada, se debía repartiren un 60% de la venta del terreno a la parte demandada-oferida, en el entendido que había cedido en primer lugar el 50% de los derechos, teniendo en consecuencia derecho al saldo del total de las operaciones establecidas un 10%, del total del valor dado a las operaciones ,lo cual significo la cantidad de bs.18.000.000.00(…)”
Que”(…) [su] mandante HIZO UNA CONSIGNACION DE LA TOTALIDAD DEL PAGO ESTABLECIDO EN EL TEXTO DEL DOCUMENTO DE TRANSACION EXTRAJUDICIAL, la suma consignada cubre a satisfacción la TOTALIDAD DE LAQS OBLIGACIONES CONVENIDAS, mas aun cuando se observa que se hizo una consignación de una suma mayor para cubrir cualquier suplemento(…)”
Que “(…) paga[ron] todo y para ser justo, estima[ron] en exceso , pero que todo monto que cubra mas allá de lo adeudado por [su] mandante, queda previsto en cualquier otro gasto no liquido para cubrir cualquier suplemento reserva a favor de la oferida(…)”
Por lo tanto (…)la declaratoria sin lugar el recurso de apelación y por tanto con lugar la solicitud de oferta de depósito y estar sujetas legalmente a los requisitos de procedencia para ello(…)”.
VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA-OFERIDA
Mediante escrito de informes presentado en fecha 14 de marzo de 2016, el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte oferida, alegó lo siguiente:
Que “(…)la recurrida procedió a declarar con lugar la oferta real para la cual según lo expresa al hacer un análisis del contrato de transacción extrajudicial y de las obligaciones en el contenidas, concluyo que los porcentajes de propiedad que habían negociado las partes en dicho acuerdo transaccional y que acordaron vender se correspondían con el monto ofertado y depositado, el cual tuvo su origen en dos cesiones de derechos sobre la propiedad que las partes le realizaron por documentos sobre la propiedad que las partes le realizaron por documentos protocolizados a la Sociedad Mercantil E&R Construcciones C.A(…)”.
Que “(…) la doctrina jurisprudencial patria en los procesos donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1307, los cuales deben además cumplirse en forma concurrente(…)”.
Que “(…) en el presente caso, la recurrida no solo inobservo la disposición contenida en el articulo1307 del Código Civil, referidos a los requisitos de la oferta real y deposito, sino que igualmente la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en esa materia de oferta real y deposito que le impide a los jueces pronunciarse sobre hechos ajenos al cumplimiento o no de los mencionados requisitos para la validez de la oferta (…)”.
Que” (…) en virtud de las consideraciones precedentes y constatado por este tribunal las violaciones alegadas en que incurrió el a quo en la decisión apelada, solicito en consecuencia, se declare con lugar la apelación intentada y en consecuencia sin lugar la oferta real y deposito intentada por el actor… dejo así presentados los informes a los que hice referencia al inicio del presente escrito, solicitando sean agregados al expediente, valorados en la definitiva y finalmente declarada con lugar la apelación intentada(…)”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2015, por la abogada YANI CAROLINA ROMERO, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana JANNE PANICO GONZALEZ; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2015, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER FIACCO PANICO.
La institución de la oferta real fue constituida como la forma que tiene el deudor de liberarse frente al acreedor de una obligación. La oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases; la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.
La oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago y subsiguiente depósito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse.
Nuestro Código Civil no manifiesta en forma expresa en cuáles obligaciones puede liberarse el deudor, pero analizando atentamente se desprende que distingue:
La oferta de pago de obligaciones pecuniarias.
La oferta de pago de obligaciones que tiene por objeto una cosa mueble debida que consiste en la entrega de un cuerpo determinado o in genere.
Oferta de pago de obligaciones que tienen por objeto un inmueble por su naturaleza o destinación.
Para la oferta de pago de obligaciones de hacer distintas a la entrega de una cosa, el CCV no trae disposición expresa alguna, y por lo tanto deberán aplicarse las normas correspondientes, adaptándolas a la naturaleza de la prestación, en caso de ser ello posible.
REQUISITOS DE LA OFERTA
La doctrina y la legislación distingue entre las formalidades de la oferta real de pago, las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir (Art. 1.307 CCV), de las formalidades extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.
Formalidades intrínsecas
Que la oferta real se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
Que se haga por persona capaz de pagar.
Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. El deudor pondrá a disposición del Tribunal para las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. Tratándose de obligaciones pecuniarias, la entrega puede suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad (Art. 820 CPC).
Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación esté vencido, si se ha estipulado en interés del acreedor.
Si se trata de una condición, ésta debe haberse cumplido.
Que la oferta se efectúe en el lugar convenido para el pago, y si no hay lugar escogido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en lugar estipulado por el contrato.
Formalidades extrínsecas
Como formalidades extrínsecas, las leyes señalan algunas de naturaleza externa en el propio Código Civil Venezolano, tal como la referida en el ordinal 7º del Art. 1.307, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecidos por el Código Civil; y la Ley Civil Adjetiva, a saber, el artículo 1.307 del Código Civil, señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En consecuencia se quiere decir que para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo. Estos requisitos son lo que deben revisarse para determinar si fueron cumplidos en el presente proceso:
DE LA SETENCIA RECURRIDA
Debe este tribunal en primer lugar revisar la sentencia recurrida por parte de la oferida, la cual declarada con lugar la misma. Dicha sentencia indicada textualmente para motivarla:
“La oferta real tiene su naturaleza en el pago de lo que se debe y no se identifica con la continuidad o terminación del contrato que une a las partes. Bajo esta premisa, el Tribunal recuerda a las partes que sólo importa a la causa el reconocimiento expreso de que existe un contrato de transacción suscrito por las partes, en virtud del cual sobre un terreno que pertenecía a los intervinientes en comunidad a la oferida le correspondería el SESENTA POR CIENTO (60%) de la venta total mientras que al oferente el CUARENTA POR CIENTO (40%), aspecto importante es que la venta sería impulsada por la oferida.
De la lectura al contrato de transacción, el Tribunal verifica que se involucraron a) la división de la venta de la parcela en la forma indica; b) como compensación de lo anterior la oferida entregó a la oferente las acciones en una empresa; y c) el destino de otros bienes sometidos a condiciones suspensivas relacionadas con unas demandas por simulación. La parte accionada asegura que lo anterior fue un contrato de permuta y en consecuencia no existe cantidad de dinero adeudada lo que hace improcedente la oferta, por el contrato asegura que el oferente se excedió al vender CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre el inmueble descrito en el libelo, cuando en realidad era propietario del CUARENTA POR CIENTO (40%).
El Tribunal no comparte el criterio del oferido, el contrato de transacción expresamente formuló: la venta del bien se efectuaría por ambas partes y la venta dividirla en SESENTA POR CIENTO (60%) para la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ y el restante para los oferentes. Los contratos que cursan entre los folios 23 al 32 evidencian que todos los intervinientes vendieron los derechos a un tercero. Es digno de mención que cada parte cedió ante el tercero la totalidad de los derechos que les correspondían, el tercero evidentemente salvó su negociación al abrazar el consentimiento de todos los herederos y no puede ser afectado por la negociación interna plasmada en un contrato notariado suscrito por los herederos a través de un documento autenticado.
Esto nos deja es un único punto, que es, determinar si tal como establece el contrato las partes recibieron el porcentaje pactado. Cada parte, por su lado, vendió el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos, por lo le correspondía a los oferentes compensar el otro DIEZ POR CIENTO (10%) pactado en el documento notariado y es la cantidad que este Tribunal verifica se está ofertando. Quien suscribe estima que la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ cuestiona la cesión efectuada por los actores, porque asegura que no eran propietarios del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sino del CUARENTA POR CIENTO (40%) tal como refleja el contrato de transacción, el Juzgado ratifica que el mismo tiene plana vigencia pero entre las partes, porque el tercero que adquirió sólo estaba obligado a reconocer a los propietarios señalados en los instrumentos protocolizados ante Registro Público, si la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ pretendía que el tercero reconociera la cesión debió protocolizar ante Registro Publico el contrato de transacción, incluso pudo hacer mención que además del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre el inmueble se reservaba otros, pero no fue así, sino que en el encabezamiento de la cesión efectuada al tercero señaló: “cedo plenamente sin ningún tipo de reserva de manera pura y simple, perfecta e irrevocable… todos y cada uno de los derechos que me corresponden…” Luego, reafirma que ese total de derechos comprenden el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre el total del inmueble.
En conclusión, en forma pública, por documento protocolizado, la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ ostentaba el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre el total del inmueble, lógicamente el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) les pertenecía a los oferentes, así que su cesión fue legítima, sólo que por el contrato de transacción debía corresponder con el DIEZ POR CIENTO (10%) a la oferida, monto que se consignó en atención a la venta global. Al final, tal como dicta lo justo con la oferta practicada el porcentaje de dinero que recibirá la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ es mayor en porcentaje al recibido por los oferentes. Así, el Tribunal no puede obviar que la obligación está concebida y no pueden los anteriores argumentos anular el conocimiento de la oferta.
A los fines de determinar la procedencia de la oferta el Tribunal se permite verificar el cumplimiento de la norma rectora, a saber el artículo 1.307 del Código Civil que señala:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Así que para determinar la procedencia o no de la oferta, el Tribunal debe analizar los siete requisitos de validez, contemplados en la norma indicada. La naturaleza de la oferta real de pago se identifica con la transacción suscrita, la cual describe la identidad entre los contratantes y las partes comparecientes, con lo cual se verifica que el oferido y oferente son las mismas personas que suscribieron el contrato en cuestión, en consecuencia, una es persona capaz de pagar y la otra capaz de recibir. Así se decide.
El tercer punto exige que se oferte la suma íntegra, los frutos e intereses debidos y una cantidad para gastos líquidos con reserva por cualquier suplemento. La suma integra, en este caso, está representada por el monto correspondiente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de las cesiones, esto es, DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), el oferente agregó no sólo esa cantidad sino que también una adicional por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.750.000,00) especificando que era para suplementos de intereses y gastos ocasionados. En criterio del Tribunal, los intereses no proceden en su cobro porque no fueron pactados en la transacción, caso distinto el de los gastos y demás accesorios que solamente fueron garantizados a partir de la presente oferta en virtud de la exigencia en el procedimiento especial.
Sobre el plazo vencido quien suscribe observa que no se estableció la figura en el contrato, y el tiempo transcurrido hasta la presente es lo que la doctrina explica como la mora del deudor, o actos imputables al deudor que ha impedido la materialización del pago, es claro que la parte oferida no ha estado dispuesta a la recepción del pago aun desde el inicio toda vez que estima los oferentes dispusieron de un derecho que no les pertenecía, alegato que este Tribunal resolvió en punto anterior, por lo que la consignación debe tenerse como válida en el tiempo. Así se establece.
Sobre el pago el Tribunal encuentra que el ofrecimiento se verificó en la misma persona quien compareció ante este Despacho rechazando desde un principio la oferta y la validez de la misma, haciendo inoficioso el traslado del Tribunal. El séptimo requisito va de la mano con el párrafo anterior pues el ofrecimiento se efectuó bajo la tutela del Jueza que suscribe; requisito éste que también ha de considerarse lleno. Así se decide.
Sobre las pruebas evacuadas, el Tribunal verifica que la parte demandada se centró en la interpretación del contrato de transacción celebrado entre las partes, por lo cual se entiende una contradicción en la interpretación de la relación que ha sido resuelta suficientemente en los párrafos anteriores. De parte del demandante, la prueba ofrecida estuvo constituida por las cesiones hechas y las declaraciones judiciales de los intervinientes y asistentes profesionales de la negociación, quienes si bien avalan el alegato de los oferentes de ninguna manera debilitan las conclusiones de este Tribunal, por el contrario, reafirman la naturaleza de la convención. En conclusión, estima esta juzgadora que la oferta real correspondiente al ofrecimiento por DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) fue efectuada en forma legal, es válida y debe producir los efectos legales pertinentes. Por lo tanto, la demanda por oferta real de pago intentada por el ciudadano ALEXANDER FIACCO PANICO en contra de la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, debe ser declarada procedente en derecho, como en efecto se decide…”
De la revisión necesaria de la sentencia apelada no se determina la existencia de ningún vicio de forma que la anulen o la vicia, tanto así que ninguna parte objeta ningún error in procedendo sino de fondo. Así se decide.
Ante este tribunal la oferida en su escrito de informes, insiste en señalar que las obligaciones surgidas en el contrato de transacción extrajudicial fueron desnaturalizadas toda vez que lo establecido en dicho documento fue un porcentaje de un 60% para ella y un 40% para los oferentes sobre un bien que ambos tenían en comunidad, y simplemente no es una obligación líquida. Como refuerzo de su criterio cita la sentencia de fecha 10 de marzo del 2015 expediente 14-1109 indicando que se trata de un caso similar. Es decir que el punto a resolver por parte de esta Superioridad radica en determinar si en el presente asunto se trata de la existencia de una obligación que pueda ser cumplida a través de éste procedimiento; o por el contrario la misma debe ser ventilada y tramita por otro procedimiento o acciones; ello por no tratarse según la oferida-recurrente que ella ni siquiera es acreedora de ninguna obligación. En este orden de ideas se indica que ambas partes se encuentran contestes de la existencia de una transacción extrajudicial y del contenido de la misma; el punto a resolver por parte de este tribunal es que si pueden, los oferentes a través de este procedimiento dar cumplimiento a lo pactado en dicho acuerdo; o por lo contrario no es lo adecuado.
Lo que se pretende resolver a través de esta vía es indicado por la parte Oferente en su libelo en la siguiente forma:
“Celebramos con la Ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, antes identificada, transacción extrajudicial suscrita por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha Diecisiete (17) de Julio del 2014, inserto bajo el No 50, Tomo 127. Dicha transacción tuvo como objeto liquidar la comunidad que entre ella y nuestra difunta madre FILOMENA PANICO DE FIACCO, existió; y resolver lo referente a unas acciones de nuestro difunto abuelo FILICE PANICO en sociedades mercantiles que teníamos constituidas.
Dentro de la transacción se estableció lo siguiente:
“…1) sobre el terreno que le pertenece en partes iguales a los FIACCO PANICO Y A PANICO GONZALEZ, distinguido por un LOTE 0 PARCELA con un área de aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (3.371 Mts.2) bajo los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Fundalara, en treinta metros con diecisiete centímetros (30,17 Mts.2) de longitud, desde el punto 13 al punto 14; SUR: Con prolongación de la Avenida 20 o Calle Los Comuneros en Cincuenta y Cinco metros con Ochenta y tres Centímetros (55,83 Mts.) desde el punto 11 al punto 12; ESTE: En una línea curva con un total de Sesenta y nueve metros con sesenta y cinco centímetros (79,65 Mts.) con prolongación de la Avenida Caracas, desde el punto 14 al punto 11, y OESTE: En sesenta y tres metros con setenta y ocho centímetros (73,78 Mts.) Con la Avenida Paseo Los Leones, desde el punto 12 al punto 13. Dichos derechos se hubo por herencia de Josefa Emilia Gonzales Ponte, Rif. Sucesoral J-303476058, cuya declaración Sucesoral tiene asignado el Nro.1001 de fecha 22 de Septiembre del año 1.994, formulario S-1-H-86-A26427, y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92-Nro. 083326, de fecha 09 de Octubre de 1.997, expedidos por el Ministerio de Hacienda, y en el cual se encuentran constituida una bomba de gasolina y una venta de comida rápida; se acuerda: a) Dividir en un SESENTA POR CIENTO (60%) para PANICO GONZALEZ y en un CUARENTA POR CIENTO (40%) para los FIACCO PANICO. b) Ambas partes acuerdan proceder a vender dicho inmueble y repartirse en el porcentaje antes indicados. Se indica que como la sucesión de FIACCO PANICO no se ha verificado la declaración sucesoral se establece que podrá realizarse cualquier negociación previo; entendiendo que para su perfeccionamiento requerirá poder resolver lo pendiente ante el fisco. c) se autoriza a PANICO GONZALEZ a negociar en nombre de todos, pero para cualquier acuerdo, suscripción de reserva, opción, o cualquier documento deberá estar suscrito por los FIACCO PANICO. d) se acuerda en resolver los contratos que mantienen dentro del lote la bomba de gasolina como la venta de comida rápida e igualmente se acuerda en autorizar para dicha negociaciones a PANICO GONZALEZ…”
Ello no es más que la trascripción textual de la transacción suscrita entre las partes sobre ello es necesario precisar: que lo acordado fue Dividir en un SESENTA POR CIENTO (60%) para PANICO GONZALEZ y en un CUARENTA POR CIENTO (40%) para los FIACCO PANICO. Y b) Ambas partes acuerdan proceder a vender dicho inmueble y repartirse en el porcentaje antes indicados. Se indica que como la sucesión de FIACCO PANICO no se ha verificado la declaración sucesoral se establece que podrá realizarse cualquier negociación previa; entendiendo que para su perfeccionamiento requerirá poder resolver lo pendiente ante el fisco. c) se autoriza a PANICO GONZALEZ a negociar en nombre de todos, pero para cualquier acuerdo, suscripción de reserva, opción, o cualquier documento deberá estar suscrito por los FIACCO PANICO. d) Se acuerda en resolver los contratos que mantienen dentro del lote la bomba de gasolina como la venta de comida rápida e igualmente se acuerda en autorizar para dicha negociaciones a PANICO GONZALEZ”. Significa que si bien es cierto que se estableció un porcentaje sobre el bien de la comunidad de 60% para la oferida y 40% para los oferentes (hechos por ambos reconocido), no es menos cierto que igualmente se acordó proceder a vender dicho inmueble y repartirse en el porcentaje antes indicados. Quiere decirse que se pactó en dicha transacción la que se procedería a venderse el inmueble y el producto de dicha venta se repartiría en el porcentaje indicado, por lo cual no es cierto que no se hubiera establecido que la obligación no se iba a establecer en forma líquida porque lo acordado era vender el bien y dividirse el producto de dicha venta en el porcentaje establecido. Es oportuno igualmente indicar que dicha negociación se pactó que fuera realizada por parte de LA OFERIDA y en las declaraciones de las testimoniales de tanto del Abogado ARMANDO GOYO quien fuera quien asistió en dicha transacción como la declaración del Abogado JUAN CARLOS SIERRALTA, fueron contestes en establecer que fue LA OFERIDA quien llevó a cabo la negociación, que LOS OFERENTES simplemente suscribieron el documento de la negociación que ella llevó a cabo. En efecto el testigo ARMANDO GOYO, al ser interrogado sobre el hecho de que si sabía y conocía que una vez que la sucesión de Panico de Fiacco vendiera su parte debía cancelar el 20% de la venta a la ciudadana Janet Panico Gonzalez respondió textualmente: Así es, tal obligación estaba previsto en el acuerdo transaccional firmado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en el año 2014. Igualmente cuando se le requiero quien había llevado a cabo las negociaciones en forma afirmativa indico: Así fue, luego de muchas conversaciones, las modalidades de la negociación fueron definidas por ellas y los compradores. En éste mismo orden de ideas en el interrogatoriao que fue sometido el abogado JUAN CARLOS SIERRALTA, manifestó que ciertamente quien llevó a cabo la negociación con su representado E&R CONSTRUCCIONES fue la Sra Janeth Panico, quien negoció la forma de pago y el precio de compra-venta. Por tal razón se evidencia que en autos existe constancia de que las condiciones pactadas en la transacción fueron debidamente cumplidas y que tal como fue establecido anteriormente la negociaciones para la venta de dicho inmueble fue llevado a cabo por parte de LA OFERIDA, no pudiendo ella alegar para excepcionarse lo llevado a cabo, ya que nadie puede alegar su propia torpeza (NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS) y así se establece.
Por lo tanto establecidos que lo acordado por las partes era proceder a vender sus derechos en la comunidad, para lo cual había que cumplir con la condición de una declaración sucesoral, llevar a cabo una negociación de venta por parte de la oferida y una vez realizada este se repartiría en los porcentaje convenido, y cumplido todo ellos, no puede dejar de reconocer ésta sentenciadora que el único medio idóneo para liberarse con la obligación contenida en el acuerdo transaccional era el presente procedimiento de oferta real de pago y deposito. Por último se debe señalar que la suma consignada es el producto de lo establecido en los documentos de ventas de los derechos que son documentos públicos por lo cual con validez Erga omnes, siendo que las sumas consignadas, lo fueron hasta en exceso para cubrir cualquier suplemento; la cual adicionalmente ni siquiera fue debatida por insuficiente por parte de la Oferida. Es de resaltar que bien como señala la recurrida cuya motiva hace igualmente suya y que fuera citada en la parte in fine del presente fallo, la oferta real cumplió con todos los requisitos tanto intrínsecos como extrínsecas de validez, por lo cual necesariamente la lleva a ser declarada con lugar.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por YANI CAROLINA ROMERO, I.P.S.A 138.745 apoderada de la ciudadana JANNE PANICO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.363.324 contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 14 de Diciembre del 2015.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 14 de Diciembre del 2015, la cual declaro con lugar la Oferta Real y Deposito.
CUARTO: Igualmente se confirma la condena en costas de conformidad con el 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal
Yinarly Jaime
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
La Secretaria Temporal,
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