REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KE01-X-2016-000020

En fecha 17 de mayo de 2016, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana JENNIFER MARIA GARCIA CARDENAS, titular de la cédula de identidad número 16.088.999, asistida por el abogado Marco Alexander Asuaje Torealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.115, contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A).
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió en este Juzgado el presente asunto.
Seguidamente en fecha 24 de mayo de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
En tal sentido, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DE LA DEAMANDA DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDAS CAUTELARE SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 17 de mayo de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su demanda de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) La empresa “FABRICA DE CALZADOS OCCIDENTE C.A. (FADECO C.A.), (…) adquirió en fecha 17 de julio de 1989 por adjudicación directa realizada por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), una parcela de terreno distinguida con el N° 135 del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial N° III. ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de nueve mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados con veintiocho centímetros (9.275,28 M2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste, en ochenta y cuatro metros (84,00 mts.), con la calle 2 de esa Urbanización Industrial; Sureste, en ciento diez metros con cuarenta y dos centímetros (110,42mts), con las parcelas 131 y 132 de la referida urbanización Industrial; Noroeste, en ciento diez metros con cuarenta y dos centímetros (110,42 mts.), con las parcelas 139 y 140 de la Zona Industrial III, y Suroeste, en ochenta y cuatro metros (84,00 mts), con la parcela 136 de la mencionada Urbanización. Todo lo cual aparece acreditado en contrato de compraventa formalizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy Municipio Iribarren. baio el N° 27. folios 1 al 3, Protocolo Primero. Tomo Tercero. (…)”. (Subrayado de la cita).
Que “(…) La venta realizada fue sometida a condiciones por parte de la empresa Municipal (COMDIBAR), conforme a las cuales se especificaba (Clausula A) que la parcela de terreno vendida debería ser destinada para construcciones y edificaciones de tipo industrial o de servicio acorde con la normativa municipal que fueren aprobadas a esos fines. Señalándose además (Clausula C), que la compradora no podía vender a terceras personas el lote de terreno adquirido, ni en forma total ni parcial. Que en caso de que la compradora no justificare la ocupación de todo el terreno vendido en un plazo de cinco (5) años, contados desde la fecha de la venta (17/07/1989), la vendedora tendría derecho a readquirir el terreno no utilizado en las instalaciones efectuadas, al mismo precio unitario de metro cuadrado por el cual se hizo la venta (Clausula D). De igual forma se instituyó (Clausula F) que el incumplimiento de las condiciones especificadas en las clausulas a, c y d, originaría a favor de la vendedora, el derecho de readquirir la parcela de terreno objeto del contrato, por el mismo precio de la venta, todo ello dentro del plazo de caducidad especificado contractualmente de cinco (5) años, lapso del que disponía COMDIBAR para proceder al rescate. (…)”.
Que “(...) fue vendida por la empresa “ FABRICA DE CALZADOS OCCIDENTES, C.A., (FADECO, C.A.)”, y contando con la anuencia de la Iribarren, a la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA SATECA C.A., como bien aparece de documento Protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 2 de diciembre de 2.013, bajo el N° 2.013.2165, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.3277 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013 (…)”.
Que la “(…) venta fue aceptada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, entidad que emitió a través de sus diversos organismos, documentación donde aparecía como propietaria de la parcela 135 de la Zona Industrial III, la empresa SATECA DEL ZULIA C.A., a cuyo nombre fuere emitida Solvencia Municipal por el SEMAT por concepto de pago de impuesto sobre inmuebles urbanos para el año 2013, emitiendo a su nombre Cédula Catastral N° C-1171 (…)”.
Que “En fecha 3 de diciembre de 2013. la representación de la empresa SATECA DEL ZULIA C.A. solicitó a la Junta Directiva de COMDIBAR la liberación de la cláusula c) del contrato de compraventa que afectaba a la mencionada convención, por el cual había adquirido la parcela N° 135 ubicada en la Zona Industrial III, con el señalamiento que la parcela 135 de la zona industrial III se encontraba desarrollada en su totalidad, de manera que les permitiera ejercer actos de disposición sobre dicha parcela”. (Subrayado de la cita).
Que “(…) fue acordada procedente por la Presidenta de COMDIBAR para ese momento, Abogado Milagro Odreman de Mendoza, en comunicación N° 165 de fecha 4 de diciembre de 2013, dirigida a las empresas "FABRICA DE CALZADOS FADECO C.A. Y a la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA C.A., conforme a la cual se señaló que en Junta Directiva de COMDIBAR. C.A. En su Sesión N° 1.493 celebrada el 04 de septiembre de 2013 se había acordado la liberación de la clausula c) del contrato de compraventa protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara hoy Registro Público del Municipio Iribarren) el 17 de Julio de 1989, baio el N° 27. folios 1 al 3. Protocolo Primero. Tomo Tercero”. (Subrayado de la cita).
Que “Liberada la Parcela 135 de la Zona Industrial III de la cláusula que impedía su venta, mi representada la adquirió en forma pura y simple, sin que la venta estuviere afectada por condición alguna, conforme aparece de documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 6 de diciembre de 2013. anotado baio el número 2013.2165. Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado N° 363.11.2.4.3277. por el cual la "SOCIEDAD ANÓNIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA)", le vendió esa parcela a "INVERSIONES CERAMIHOGAR 2.013 (…)”.(Subrayado de la cita).
Que “(…)Traspasada en forma pura y simple la parcela 135 de la Zona industrial II a la empresa "INVERSIONES CERAMIHOGAR 2.013", y por encontrarse la parcela 135 en el complejo de industrias diseñado por el Municipio Iribarren en la Zona Industrial III, mi representada, dirigió sus esfuerzos para desarrollar en la parcela 135 de la Zona Industrial III, una industria manufacturera de aires acondicionados tipo Split, a través del ensamblaje de piezas y partes, a cuyos fines se solicitó el 10 de febrero de 2015 la emisión de la cédula catastral de la parcela 135 de la Zona Industrial III a nombre de "INVERSIONES CERAMIHOGAR 2.013", con código catastral 130304U012240004002000”. (Subrayado de la cita).
Que en “(…) el mes de noviembre de 2015 fue consignado por ante COMDIBAR C.A., conforme había sido solicitado, “Estudio técnico, económico-social y financiero para ser presentado por ante COMDIBAR, para demostrar el impacto socioeconómico que podría producir la instalación de una industria manufacturera de aires acondicionados tipo Split, a través del ensamblaje de piezas y partes, en la localidad de Barquisimeto”. (Subrayado de la cita).
Que en virtud de ello “(…) la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), dictó la Providencia Administrativa contenida en Resolución N° RC-D-077-2014-14, en fecha 13 de abril de 2016 (…)”.(Subrayado de la cita).
Que (…) solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa contenida en Resolución N° RC-D-077-2014-14 dictada en fecha 13 de abril de 2016, por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A) (…)”. (Subrayado de la cita).
Que “En el presente caso se señala que la presunción de buen derecho deriva del hecho cierto que la empresa “INVERSIONES CERAMIHIGAR 2.013, C.A.”, adquirió en forma pura y simple, (luego de haber sido liberada por COMDIBAR de la clausula c) (…)”. (Negritas y subrayado de la cita).
Que “El periculum en mora devendría de lo establecido en lo resuelto en la parte Cuarta de la Decisión recurrida, conforme a la cual “…Se ordena la publicación de la presente Resolución en Gaceta Municipal, fecha desde la cual ésta decisión surtiría sus efectos ante terceras personas..”, lo que significa que la empresa COMDIBAR C.A, pudiere proceder a dar en venta total o parcial la parcela 135 de la Zona Industrial III (…)”.(Negritas y subrayado de la cita).
Finalmente solicitó “(…) sea declarada la NULIDAD de la Providencia Administrativa contenida en Resolución N° RC-D-077-2014-14 dictada en fecha 13 de abril de 2016, por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A) (…)”. (Subrayado de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de que sea decretada medida de suspensión de los efectos de la Resolución Nº RC-D-077-2014-14 dictada en fecha 13 de abril de 2016, por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), para decidir esta Juzgadora observa:
Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Político Administrativa, que la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo, a través de la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo (principio de legalidad), se pretende evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a las garantías del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.
Si bien esta medida cautelar específica no se encuentra prevista ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello no significa que no pueda acordarse, al tratarse de una de las medidas típicas del contencioso administrativo, la cual debe analizarse en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, artículo éste último que establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”
En tal caso, el juez debe velar porque su decisión esté fundamentada en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los que nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal al recurrente, razón por la cual, ésta medida procede sólo cuando se verifican concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, que sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente se presume que la pretensión principal resultará favorable.
De esta forma deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual se debe agregar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
El correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus bonis iuris, mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave del buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posea la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (Vid sentencia SPA Nº 01289 del 09 de diciembre de 2010).
Para justificar la medida solicitada, la parte solicitante señala:
“En el presente caso se señala que la presunción de buen derecho deriva del hecho cierto que la empresa “INVERSIONES CERAMIHOGAR 2.013, C.A”, adquirió en forma pura y simple, (luego de haber sido liberada por COMDIBAR de la clausula c), en sesión de fecha 4/9/2013), la parcela Nº 135 de la Zona Industrial III, conforme a documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 6 de diciembre de 2013, anotado bajo el número 2013.2165, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado Nº 363.11.2.4.3277, por el cual la “SOCIEDAD ANÓNIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA)”, le vendió esa parcela a “INVERSIONES CERAMIHOGAR 2.013”. Este bien se encuentra libre de todo gravamen, sin hipoteca ni medidas judiciales que le afectan, como bien aparece de certificación de gravámenes que se acompaña. Bien éste que era de la propiedad privada de la empresa COMDIBAR y que no está revestido de la condición de ejido del Municipio de Iribarren, empresa que lejos de ejercer la clausula de rescate del bien dentro del lapso de caducidad de cinco (5) años, lo liberó de esa posibilidad, recurriendo a tales fines al ejercicio de una vía que le estaría vedada al mismo Municipio, más aún cuando se trata de una empresa municipal.
El periculum in mora devendría de lo establecido en lo resuelto en la parte Cuarta de la Decisión recurrida, conforme a la cual “…Se ordena la publicación de la presente Resolución en Gaceta Municipal, fecha desde la cual ésta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas..”, lo que significa que la empresa COMDIBAR C.A., pudiere proceder a dar en venta total o parcial la Parcela 135 de la Zona Industrial III, desde el mismo momento en que publiquen esa decisión en Gaceta Municipal, haciendo nugatorio con ello la decisión que deba dictarse en la definitiva en el presente caso, razón por la cual se solicita sea acordada la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido en nulidad.”
A los efectos de acreditar el fundamento de la medida solicitada, la parte actora y solicitante acompaña los siguientes documentos:
1) Documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 6 de diciembre de 2013, anotado bajo el número 2013.2165, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado Nº 363.11.2.4.3277, por el cual la “SOCIEDAD ANÓNIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA)”, le vendió a “INVERSIONES CERAMIHOGAR 2.013, C.A.” una parcela de terreno distinguida con el Nº 135 del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial Nº III, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de nueve mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados con veintiocho centímetros (9.275,28 M²), dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste, en ochenta y cuatro metros (84,00 mts.), con la calle 2 de esa Urbanización Industrial; Sureste, en ciento diez metros con cuarenta y dos centímetros (110,42mts), con las parcelas 131 y 132 de la referida urbanización Industrial; Noroeste, en ciento diez metros con cuarenta y dos centímetros (110,42 mts.), con las parcelas 139 y 140 de la Zona Industrial III, y Suroeste, en ochenta y cuatro metros (84,00 mts), con la parcela 136 de la mencionada Urbanización.
2) Documento por el cual la empresa “FABRICA DE CALZADOS OCCIDENTES, C.A., (FADECO, C.A.)”, vende la parcela Nº 135 a la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA SATECA C.A., protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 2 de diciembre de 2.013, bajo el Nº 2.013.2165, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.4.3277 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013.
3) Documento por el cual la empresa “FABRICA DE CALZADOS OCCIDENTE C.A. (FADECO C.A.), de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 11 de febrero de 1985, bajo el Nº 13, Tomo 2-B, con una última modificación anotada en el mismo Registro Mercantil en fecha 13 de agosto de 1987, bajo el Nº 55, Tomo 2-F, adquirió en fecha 17 de julio de 1989, por adjudicación directa realizada por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), una parcela de terreno distinguida con el Nº 135 del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial Nº III, dentro de los linderos especificados en el número (1). En este documento aparece que la adjudicación realizada por COMDIBAR estaba sometida a condiciones que impedían su libre disposición, y la posibilidad para la empresa COMDIBAR de re adquirir el bien, de no cumplirse las condiciones dentro de un plazo especificado de cinco (5) años, señalándose en las clausulas c) y del contrato suscrito inicialmente entre COMDIBAR C.A. y la FABRICA DE CALZADOS OCCIDENTE C.A. (FADECO C.A.):
c) Que la compradora no podrá vender a terceras personas el lote de terreno que adquiere ni en forma total ni parcial, salvo que sobre la parte vendida existan construcciones. La vendedora se reserva el derecho de objetar la venta, si las instalaciones existentes en la parcela, no justifican la operación de compraventa de todo el lote de terreno que quede libre; d) En caso de que la Compradora no justifique la ocupación de todo el terreno vendido en un plazo de cinco (5) años contados desde la presente fecha, la Vendedora tendrá derecho a readquirir el terreno no utilizado en las instalaciones efectuadas de acuerdo a los planos ya señalados, al mismo precio unitario de metro cuadrado por el cual se hecho esta venta..”.
4) Certificación de gravámenes emitido por el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de esta circunscripción, en la que el funcionario público competente hace constar la cadena titulativa de la Parcela 135 de la Zona Industrial Nº III y que sobre el mencionado inmueble no existe ningún gravamen hipotecario, ni ninguna medida de prohibición de enajenar o gravar y la no existencia de medidas de embargo ejecutivo que pesen sobre la referida parcela 135 de la Zona Industrial III.
Estos documentos se aprecian con el valor de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y del 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
5) Copia de documento privado, identificado como Comunicación Nº 165 de fecha 4 de diciembre de 2013, donde consta que la Presidenta de COMDIBAR para ese momento, Abogado Milagro Odreman de Mendoza, dirigida a las empresas “FABRICA DE CALZADOS FADECO C.A. y a la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA C.A., informó que en Junta Directiva de COMDIBAR, C.A. en su Sesión Nº 1.493 celebrada el 04 de septiembre de 2013 se había acordado la liberación de la clausula c) del contrato de compraventa protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Público del Municipio Iribarren) el 17 de Julio de 1989, bajo el Nº 27, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero. Este documento se valora en principio, salvo su valoración en la definitiva, como privado de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, Así se decide.
6) Resolución Nº RC-D-077-2014-14 dictada en fecha 13 de abril de 2016, por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 18 de noviembre de 1964, bajo el Nº 113, folios 30 vuelto al 40 vuelto del Libro de Comercio Nº 2; modificados sus estatutos según acta inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de noviembre de 1979, bajo el Nº 82, Tomo 3-E; posteriormente en fechas: 11 de noviembre de 1979, anotado bajo el Nº 28, Tomo 2-H; y 20 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 14, folio 67 40-A; siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 24 de noviembre de 2015, anotado bajo el Nº 26, Tomo 104-A RMI. A través de esa resolución se estableció: “..RESUELTO de pleno derecho el contrato de Compra-Venta efectuado en el Registro Inmobiliario Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año 1989, quedando registrado bajo el número 27, folios 1 al 3, Protocolo Primero (1ro) Tomo (3ro) entre la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) y la firma mercantil “FABRICA DE CALZADOS OCCIDENTE C.A.” (FADECO C.A.), de este domicilio…; el cual tiene como objeto la venta de la Parcela 135 del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial III…; y en consecuencia la plena propiedad del referido inmueble pasa nuevamente al patrimonio de COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.). SEGUNDA: Se ordena la devolución de la contraprestación efectuada por la firma “FABRICA DE CALZADOS OCCIDENTE C.A.”… al mismo precio al que fuere vendido, es decir, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.669,55); habiendo quedado demostrado en el procedimiento administrativo No. RC-D-077-2014-14; efectuado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.); según acta de inicio de fecha 12 de junio de 2015, el incumplimiento de las cláusulas y el estado de ociosidad de las parcelas por no haberse construido en el lapso establecido y no haber iniciado actividades industriales o de servicios de la Parcela en cuestión. TERCERA: Se ordena la notificación…CUARTA: Se ordena la publicación de la presente Resolución en Gaceta Municipal, fecha desde la cual ésta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas…”. Resaltados de esta Juzgadora.
De los documentos públicos referidos en los numerales 1, 2,3 y 4 aparece que la Parcela 135 de la Zona Industrial III fue adjudicada por la empresa COMDIBAR C.A., a la empresa FADECO C.A., para su desarrollo dentro del plan industrial del Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta Parcela fue vendida a su vez a la empresa SATECA DEL ZULIA C.A., empresa que la desarrolló a conformidad y logró la liberación de la clausula C) del contrato de adjudicación original, conforme aparece de comunicación 165 emanada de COMDIBAR C.A., de fecha 4 de diciembre de 2013, empresa ésta que a su vez, vendió ese inmueble, y en forma pura y simple, a la empresa solicitante de la medida INVERSIONES CERAMIHOGAR C.A., documentos éstos de los que esta juzgadora entiende debidamente fundamentado el requisito de procedibilidad de la medida del fomus boni iuris, pues de ellos se aprecia que la empresa demandante y solicitante tiene la apariencia de ser titular en la actualidad de la parcela 135 de la Zona Industrial III, la que adquirieron sin estar afectada de condición alguna, ni sometida a medida judicial que impidiere su debida disposición al momento en que fue adquirida por la empresa INVERSIONES CERAMIHOGAR C.A y como bien lo hizo constar comunicación emanada de la empresa municipal COMDIBAR C.A. y aparece de certificación de gravámenes emitido por el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, Así se establece.
En relación a la acreditación del requisito del periculum in mora, el mismo aparece justificado de la posibilidad cierta que significaría para la empresa COMDIBAR C.A., de poder adjudicar a otras personas la parcela 135 de la Zona Industrial III, derivado de lo establecido en la Resolución Nº RC-D-077-2014-14 de fecha 13 de abril de 2016, que declara resuelto el contrato de adjudicación original suscrito entre FADECO C.A. y COMDIBAR, y a lo previsto en el resulto número cuarto de la mencionada resolución, que indica que una vez publicada en Gaceta Municipal esa resolución, surtirá efectos frente a terceros, que podría conllevar a la venta de la parcela objeto del presente recurso en forma total o en partes a otras personas naturales o jurídicas por parte de la empresa COMDIBAR C.A., lo que imposibilitaría la ejecución de una decisión favorable en la definitiva, que haría nugatoria esa decisión y que generarían por otro lado, perjuicios irreparables o de difícil reparación a la empresa solicitante de la medida, todo lo cual conlleva al decreto de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicativo que el tribunal cuenta para el decreto de medidas cautelares de los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso y visto que en el presente caso subyace un interés del Municipio Iribarren en el desarrollo de las zonas industriales destinadas a tales fines, se establece como parte integrante del contenido de esta medida, la prohibición para la parte solicitante de hacer actos de disposición respecto a la Parcela 135 de la Zona Industrial III, dentro de los linderos ya especificados. Así se establece.
Con fundamento en lo expresado se acuerda la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución Nº RC-D-077-2014-14 dictada en fecha 13 de abril de 2016, por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), medida que deberá ser comunicada a la empresa COMDIBAR C.A., para que surta plenos efectos.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad interpuesto por la ciudadana JENNIFER MARIA GARCIA CARDENAS, titular de la cédula de identidad número 16.088.999, asistida por el abogado Marco Alexander Asuaje Torealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.115, contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A).
- Se ORDENA la notificación de la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A), a los fines de que tenga conocimiento de la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución Nº RC-D-077-2014-14, dictada en fecha 13 de abril de 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) día del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Provisoria,


Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,


Abg. Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 02:55 p.m.

La Secretaria Temporal,