REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2014-000890
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara el presente asunto, con oficio Nº 779 de fecha 07 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, Anexo al cual remitió expediente contentivo de 179 folios útiles, cuaderno de medidas abierto en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, contra CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 07 de octubre de 2014, por el referido Juzgado mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano PASTOR MUJICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.365, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 25/09/2014, el cual declara SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia ratifico la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguientes conforme a lo establecido en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de Noviembre del 2014 se dejó constancia que el siete (07) de Noviembre de 2014, venció la oportunidad legal para presentar informes, presentando escrito el abogado PASTOR MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Este Tribunal se acogió al lapso de observación a los Informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2014 se dejó constancia que el escrito de Informes presentado en fecha diez (10) de noviembre de 2014 por el abogado HENRY CATARY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejó constancia que su presentación fue extemporánea.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, se dejó constancia que el veintiuno (21) de noviembre de 2014 venció la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, en el cual ninguna de las partes realizó observación alguna a los informes, en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado y publicado de la sentencia.
En fecha 19 de enero de 2016 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria de este Tribunal, abogada María Alejandra Romero Rojas.
Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente y Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Que “(…) Luego de varios [Sic] acuerdos mediante correo con el vendedor, llega[ron] a un acuerdo final de una inicial total de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.), (…) Concretado la promesa de la venta de la parcela y la vivienda en ella construida, con la inmobiliaria y el dueño de la misma, [les] hizo saber que en el mes de septiembre del año dos mil trece (2013) no podía[n] firmar un contrato de compra-venta, pues el crédito hipotecaria con subsidio otorgado al ciudadano Cesar Rafael Almeida Quevedo por el Banco Mercantil en fecha DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) para la compra de la casa no había cumplido los cinco (05) años establecidos en la ley para autorizar la venta de la misma, como consta en el comunicado del Banco Mercantil de fecha cuatro (04) de abril del dos mil catorce (2014) marcado con la letra “A”, (…) Por lo antes mencionado es que se hacía necesario de parte del vendedor esperar por lo menos hasta el DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) para la realización de la venta de la casa, pero por manifestación de la parte vendedora, se acordó adelantar un dinero destinado a la compra de la vivienda, (…) se estableció darles dos cientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) como inicial y el resto en cuotas, cláusulas plasmadas en el contrato privado celebrado en fecha TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) entre [su] persona y la ciudadana Zoraida Yudith Quevedo de Almeida, representante del ciudadano Cesar Rafael Almeida Quevedo que anex[ó] marcado con la letra “B” (…)”. (Mayúsculas de la cita)
Que “(…) en fecha DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el Nº 50, tomo 414 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría suscribi[ó] con el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.086.065 [Sic], representado en ese acto por los ciudadanos ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA, CESAR ENRIQUE ALMEIDA PEREZ y PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 8.572.087, 4.358.750 y 7.319.409 respectivamente y de este domicilio, en su cualidad de propietario, un contrato de opción a compra, el cual anex[ó] marcado con la letra “C”, sobre un inmueble destinado a vivienda principal conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 23-28, ubicada en la calle 23 del parcelamiento denominado Yucatán Urbanización Privada, Etapa dos “A”, situada entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera Barquisimeto-Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. La referida parcela tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (144,00 m2), midiendo ocho metros (8mts) de frente por dieciocho metros (18mts) de fondo y sus medidas y lindares particulares son: NORESTE: parcela 23-30; SUROESTE: parcela 23-26; NOROESTE: calle 23 y SURESTE: parcela 25-27, (…)”.
Que “(…) dando cumplimiento tanto a lo pautado en el contrato privado como en la cláusula segunda del contrato de compra venta notariado, cumpli[ó] con los pagos de la inicial en los siguientes términos: la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) en cheque de gerencia Nº 69152034 girado contra el Banco Mercantil de fecha treinta [Sic] (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), recibo que consign[ó] marcado con la letra “D”; la cantidad de Sesenta y Dos mil Bolívares (62.000,00 Bs.) en cheque de gerencia Nº 00167062 girado contra el Banco Provincial el cual anex[ó] marcado con la letra “E”; la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs.) en cheque de gerencia Nº 00168548 girado contra el Banco Provincial a nombre de la ciudadana Zoraida Quevedo de fecha ocho (08) de noviembre del dos mil trece (2013) como consta en el cheque que anex[ó] marcado con la letra “F”; y la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (38.000,00 Bs.) con cheque de gerencia Nº 03304982 girado contra el Banco Exterior a favor de la administración Véneto C.A., de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil trece (2013) que anexó del comprobante y copia del cheque marcado con la letra “G” que sumados da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00 Bs.) que correspondían a la inicial acordada entre ambas partes en el contrato de compra venta y el restante del dinero es decir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (330.000,00 BS.) Mediante crédito bancario a entregarse al momento de la protocolización del documento de compra-venta ante el Registro Público correspondiente lo cual se llegaría a la cancelación total de la venta que asciende a la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (680.000,00 Bs.) (…)”. (Mayúsculas de la cita)
Que, “En fecha cuatro (04) de abril del [año 2014] el ente bancario [le] hace entrega personal del documento donde se establece la liberación y a su vez incluye la nueva hipoteca de primer grado a [su] nombre para hacer las gestiones en la ciudad de Caracas ante BANAVIH ya que fue adquirido con subsidio,
Que (…) el día miércoles nueve (09) de abril del [año 2014] hi[zo] entrega del documento como consta en el soporte entregado por BANAVIH y que anex[ó] marcado con la letra “J” el cual dej[ó] constancia que el visto bueno del documento, debido a lo establecido por BANAVIH, es de un lapso de veinte (20) días hábiles sin excepción, acotación que les comunic[ó] inmediatamente vía telefónica a la inmobiliaria Véneto C.A., y siendo la misma la intermediaria, se encargo de comunicárselo a él Promitente Vendedor. (…) Por la necesidad de vivienda como [ha] mencionado antes [se vio] obligada a dirigir[se] a la ciudad de Caracas [Sic] en varias oportunidades para agilizar los trámites en lo que respectaba al contrato de liberación de hipoteca por BANAVIH, ya que el Promitente Vendedor retraso los lapsos al no haber pagado la hipoteca anterior, ni dar[le] el contrato de liberación de hipoteca para tramitar el contrato definitivo de venta. (…) no fue sino hasta en fecha veinticinco del mes de abril del [año 2014] cuando BANAVIH [le] aprobó el documento de liberación de hipoteca a [su] nombre, siendo el día cinco (05) de mayo del [año 2014] la entrega del mismo como consta en copia que anex[ó] marcada con la letra “K” (…) Al conseguir dicho trámite, que era lo único que faltaba para dar finiquito a la venta(…) [se] comuni[có] tanto vía electrónica como telefónica (…) con la inmobiliaria para solicitar los recaudos finales y así fijar el día en el que [se] dirigi[rían] a firmar el documento definitivo en el Registro Público correspondiente. Pasado más de cuarenta y ocho (48) horas uno de los representantes del promitente vendedor vía correo [le] informó que para él, el lapso del contrato estaba vencido según lo establecido en la cláusula tercera, lo cual qued[ó] demostrado LA NO INTENCIÓN de vender[le] el inmueble, refugiándose en infundados argumentos (…)”. (Mayúsculas de la cita)
Que, “Luego de conversaciones mediadoras con la inmobiliaria los Representantes del Promitente vendedor dejaron claro que ellos si querían vender[le] pero que como el contrato se había firmado el Doce (12) de Noviembre del año dos mil trece (2013) y para la fecha, según ellos, la vivienda había adquirido más valor, por ello era necesario que [se] les diera adicionalmente a lo ya pautado en el contrato firmado por ambas partes, la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000,00 Bs.) (…) tomando en cuenta es[o] [se] rehus[ó] a cancelar el dinero solicitado por el vendedor y al ver la negativa de ellos en contestar [sus] correos y atender [sus] llamadas es por lo cual [se vio] obligada a hacer uso de este órgano jurisdiccional en busca de justicia (…)” (Mayúsculas de la cita)
Asimismo, “(…) la protocolización del contrato definitivo dentro del lapso establecido en la cláusula tercera del referente contrato no es imputable a [su] persona, siendo por una parte responsable el promitente vendedor al no estar solvente con BANAVIH, que se demostr[ó] con el anexo marcado con la letra “F” entregado por el Banco Mercantil, no es sino hasta el mes de abril del [año 2014] faltando solo unos pocos días para el fin del lapso establecido en la cláusula de la que se aferran los representantes del promitente vendedor, para [que] pudiese realizar la solicitud a BANAVIH con la cual procesaría y [le] otorgaría el contrato de liberación de hipoteca a [su] nombre. Una vez entregada dicha solicitud a BANAVIH sede Caracas, y que dentro de sus estatutos está que para el otorgamiento del contrato de liberación de hipoteca necesario esperar un lapso de veinte días hábiles, como consta en anexo marcado con letra “J”, y siendo un organismo público, puede ser ciertamente tomado como un TERCERO, encajado en el marco del retraso establecido en la cláusula octava del contrato en litigio (…)” (Mayúsculas de la cita)
Solicitó que “(…) la parte demandada convenga o así sea declarado y condenado por [ese] Juzgado a:
• Que cumpla con el contrato Bilateral de compra venta firmado entre las partes en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013) (…).
• Que se condene tanto en costas y costos del proceso así como los intereses y el ajuste inflacionario que se produzca hasta el finiquito del presente asunto.
• Que cancele el pago de Honorarios profesionales de abogados calculados en un 25% del monto total de lo demandado. (…)”.
Asimismo “(…) estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (382.500,00 Bs.) equivalente a Tres Mil Once con Ochenta y una unidades tributarias (3.011,81 U.T.), (…)” (Mayúsculas de la cita)
Solicitó “(…) medida cautelar consistente en la Provisión de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles según lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 23-28, ubicada en la calle 23 del parcelamiento denominado Yucatán Urbanización Privada, Etapa dos “A”, situada entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera Barquisimeto-Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. La referida parcela tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (144,00 m2), midiendo ocho metros (8mts) de frente por dieciocho metros (18mts) de fondo y sus medidas y lindares particulares son: NORESTE: parcela 23-30; SUROESTE: parcela 23-26; NOROESTE: calle 23 y SURESTE: parcela 25-27, (…)”. (Mayúscula de la cita)
II
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Que “(…) la presente OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dictada en fecha 27/06/2014, en juicio de Cumplimiento de Contrato ha sido intentada por la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No 14.979.628, de este domicilio, mediante su apoderado judicial HENRY CATARY, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.591, de este domicilio, contra el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.086.065, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.365, y de este domicilio. (…)”. (Mayúsculas de la cita)
Que “(…) la parte demandada, dentro de su oportunidad procesal se opuso formalmente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 27/06/2014, exponiendo los siguientes particulares: Citó los artículos 602 y 585 del Código de Procedimiento Civil, doctrinas y jurisprudencias concluyendo de la jurisprudencia señalada que se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción del buen derecho fomus boni iuris. (…) alegó que no consta en el expediente prueba que este enajenando el patrimonio relacionado con el caso de autos o de manera que haga presumir su insolvencia, aspecto que pondrían en descubierto en forma inmediata el peligro de mora, no es eventual no se configura al suponer que se va a insolventar automáticamente con la interposición de la demanda. Finalmente, solicitó se revoque la medida cautelar por ser improcedente y así pidió sea declarado por [ese] tribunal.
Que “(…) Se acompaño al escrito de oposición Marcado con la letra “A” Copias Certificadas de Poder otorgado al abogado PASTOR JOSE MUJICA RINCONES de fecha 20/11/2013 autenticado por ante el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 136 al 143). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la actora, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Que “(…) la parte demandada opositora en el lapso probatorio Invocó la comunidad de la prueba de las documentales que rielan en el presente asunto en su beneficio, que fueron agregadas juntos con el libelo de la demanda, las documentales aportadas por el demandante que sirvieron para [ese] Tribunal acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitando a el Tribunal que valore cada documental (…)”.
Que, “(…) el Tribunal determinó que configuraban los requisitos procesales para el decreto de las medidas cautelares, como el fumus boni iuris así como el periculum in mora, ya que, según fuera alegado por el accionante de autos, existe el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (…)”
Por lo que “(…) este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO, contra la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, todos antes identificados. En consecuencia se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 27 de Junio de 2.014, sobre un inmueble identificado con el Nº 23-28 Ubicado en la calle 23 del Parcelamiento denominado YUCATAN situado entre los kilómetros 18 y 14 de la carretera nacional que conduce a la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se condena en costas a la parte oponente de la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Mayúscula de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “(Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un Recurso de Apelación ejercido contra una Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
DE LOS INFORMES
Señala que, “(…) en la sentencia que se ejerce el recurso de apelación, el A-quo, lo que se limita es a citar doctrinas y jurisprudencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no guardan una relación lógica con las pruebas aportadas en el presente proceso, ya que si la actora al no traer al expediente documentos, que acredite que [su] apoderado se está insolventando, lo correcto era declarar con lugar la oposición ejercida en su tiempo hábil”.
Que, “(…) el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia que por parte de la Juez, no valoro las pruebas y no se pronuncio con el auto de fecha 08 de Agosto de 2.014, donde deja asentado, que se pronunciaría en la sentencia sobre lo solicitado por la demandada, dejando en total estado de indefensión y violación del derecho de la defensa como el debido proceso y silencio de prueba, ya que no valoro la prueba de informe (…)”.
Que, “(…) de la sentencia apelada se puede apreciar que el a-quo no valoro las pruebas, por tal motivo de peso debe declarar con lugar la presente apelación. En la sentencia recurrida apelada deja claro contundentemente, que el a-quo, viola el debido proceso, con el silencio de las pruebas viola las garantías constitucionales, el derecho a la defensa y los principios que rigen la aplicación del derecho (…)”.
Alega que incurrió en la, “VIOLACION DEL ARTICULO 243 Ordinales 3, 4 y 5 del CPC, Tal como reza: La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley.
… 3.- Una Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta en auto.
4.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
De conformidad con la norma antes transcrita, se puede apreciar en la sentencia recurrida apelada, el a-quo no le da cumplimiento a lo expresado a lo que se refiere a los ordinales, no subsume los hechos dentro del derecho, como se puede apreciar cuando acuerda la medida y en la sentencia, dejando en un total estado de indefensión (…)”. (Mayúsculas de la cita)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual: (…) DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO, contra la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, todos antes identificados(…)
De la anterior cita se observa que existe un error de identificación de las partes, debido a que de autos se desprende que en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoado por la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO contra el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO.
En consecuencia se ratifico la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 27 de Junio de 2.014, sobre un inmueble identificado con el Nº 23-28 Ubicado en la calle 23 del Parcelamiento denominado YUCATAN situado entre los kilómetros 18 y 14 de la carretera nacional que conduce a la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Observa quien decide que el a quo acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto a su parecer encontró llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la representación judicial de la apelante manifiesta que el Juez de Primera Instancia valoró las pruebas y no se pronuncio con el auto de fecha 08 de agosto de 2.014, donde deja asentado, que se pronunciaría en la sentencia sobre lo solicitado por la demandada, dejando en total estado de indefensión y violación al derecho a la defensa como el debido proceso y silencio de la prueba, ya que no valoró la prueba de informe.
Analizado esto, esta juzgadora observa que fue acordada la medida de prohibición de enajenar y gravar fundamentando en que estaban llenos los extremos legales para su procedencia, en tal sentido se determina que tal aseveración está ajustada a derecho y que el tribunal de la causa actuó dentro del límite de competencias, ya que en ningún momento limito el derecho de las partes a intervenir en la incidencia cautelar abierta ope legis; todo lo contrario, presentaron defensas y contestación de la demanda y fueron resueltas en la decisión que hoy se encuentran bajo estudio.
Esta situación evidencia que no hubo la violación constitucional denunciada por el apelante, sin embargo considera oportuno esta alzada recordar lo que comprenden los mismos:
La tutela judicial efectiva, la cual es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido( Sala Constitucional S.n 708 de 10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros Exp. N 00-1683 fondo).
El debido proceso, se vulnera cuando se priva o coarta a alguna de las partes, la facultad procesal para efectuar en un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional S. n 80 de 1-20-2001 caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C Exp N. 00-1435).
El derecho a la defensa, cuya violación se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifiquen los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. N. 00-1023).
También estima prudente esta alzada, señalar que las medidas cautelares tienen por objeto limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo y su decreto no debe tocar circunstancias de merito que inhiban al juzgador de seguir conociendo de la causa.
En el caso en autos el demandante- recurrente solicita se decrete medida cautelar, a los fines de que se garantice la efectividad del proceso en resguardo de los derechos e intereses de la demandante.
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”
En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de tres (2) requisitos esenciales, a saber:
1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, esto es el fumus boni iuris, es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil. Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere.
2) Que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo, observa este Juzgado Superior que la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, expediente Nº 2012-000590; ratificó lo siguiente:
(Ante el razonamiento expuesto por el ad quem en su decisión, la Sala estima conveniente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, la cual indica, lo siguiente:
“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley (sic), por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
De la transcripción que antecede, se evidencia que el juzgador de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y negó la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda, por considerar que del análisis de los tres (3) pagarés, bien se podía concluir: “…que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana…”, es decir, que de los recaudos consignados no se demuestra la presunción de buen derecho y, por tanto, no se cumple con el requisito del fomus bonis iuris, y con relación al requisito del periculum in mora, estableció que era innecesario pronunciarse al respecto.
En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”.
Ahora bien, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y visto el razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual estableció: “…Del estudio prima facie del cúmulo de elementos probáticos antes descritos, lleva ineludiblemente a este Operador de Justicia a determinar, que si bien en el existe presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-, devenida del juicio por intimación intentado por la parte actora en virtud de un cúmulo de supuestas facturas aceptadas; lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en esta Sede Cautelar es la ausencia del Periculum in mora, toda vez que de los referidos elementos probáticos presentados por la parte actora, no se demuestra fehacientemente el Perículum in Mora requerido para el decreto de las medidas cautelares…”, se desprende efectivamente que dicho juzgador aplicó la normativa contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas de la cita)
Ahora bien, El Poder Cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador.
En el caso de marras, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, donde se observa que el demandante alega que queda demostrado en autos con la demanda y sus recaudos la apariencia o credibilidad del derecho invocado por el actor “FOMUS BONIS JURIS”, la cual constituye prueba fehaciente del derecho que se reclama, unido al hecho de la demora en la tramitación del juicio, que puede dar lugar a que el demandado para evitar el cumplimiento del fallo que en definitiva se imparta en la presente causa, obedeciendo única y exclusivamente a razones de hecho y de derecho para garantizar la efectividad del proceso en resguardo de los derechos e intereses del recurrente. Respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, y por ello, se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.
Pues bien, en este caso estima esta Juzgadora que se desprende de autos la presunción de buen derecho, y que existe la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, dado que los motivos esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar para solicitar la medida cautelar, que afectan a su decir, la situación jurídica de su representada, y que sirvieron de fundamento para solicitar la protección cautelar dando origen a las presentes actuaciones, en criterio de quien decide, podrían ser vulnerado los derechos del accionante en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. Así pues, se observa en el presente caso los requisitos esenciales para que sea procedente el Decreto de la Medida Cautelar, supuestos de procedencia señalados por el legislador en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el fundado temor del daño temido, que debe ser inminente o inmediato o resultado de la mala fe del demandado, por lo que al encontrarse cumplidos los extremos de Ley, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, por cuanto el Juez debe velar por un pronunciamiento ajustado a derecho, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de enajenar y gravar un inmueble propiedad del ciudadano demandado identificado en autos, solicitada en fecha 23 de mayo de 2014, donde resolvió el tribunal a quo, decretar la cautelar de prohibición de enajenar y gravar en fecha 27 de junio de 2014, y declarando Sin Lugar la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Septiembre de 2014 y sin que esto constituya un adelanto de opinión al fondo de la causa principal, lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior, RATIFICAR la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2014, por el abogado Pastor Mujica, actuando como apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2014, a través de la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 27 de junio de 2014.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2014.
CUARTO: Remítase oportunamente el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 03:07 p.m.
La Secretaria Temporal
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