REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-N-2016-000088
En fecha 26 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la abogada Elsa Elena Ocando Mavarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.798, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MAURA DEL SOCORRO AZUAJE MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 3.782.822, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
En fecha 26 de abril de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2016, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “en fecha quince (15) de junio de 2.012 se inició un procedimiento administrativo de desalojo de Vivienda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Lara, en la cual en la audiencia conciliatoria N°5, viendo que no había acuerdo entre las partes, solicit[ó] la correspondiente Providencia Administrativa para dar la continuidad a la vía Judicial y en esa fecha, vale decir, el día 20 de Octubre de 2014, se acordó la misma, con el objeto de continuidad dicho proceso por la vía Jurisdiccional (…)”. (Negritas de la cita y corchete de este Juzgado).
Que “(…) a pesar de haber sido acordada la correspondiente providencia administrativa en fecha 20 de Octubre de 2.014, en plena audiencia conciliatoria, para dar paso a la vía jurisdiccional, hasta la presente fecha, [le] ha sido infructuosa poder obtener del mencionado ente administrativo, la mencionada providencia o en su defecto algún tipo de pronunciamiento de parte del Director de este instituto, violentando de forma flagrante un derecho constitucional a obtener respuesta oportuna, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”. (Corchete de este Juzgado).
Que “(…) en fecha 18 de Noviembre de 2.014, solicit[ó] de forma esrita el Avocamiento de la causa, y durante nueve (09) meses acudi[ó] de forma ininterrumpida tres veces por semana buscando respuesta, pero todas las promesas en hacer[le] entrega de alguna respuesta fueron incumplidas (…)”.(Corchete de este Juzgado).
Alegaron que “(…) en fecha 25 de agosto de 2.015, solicit[ó] nuevamente el avocamiento a la causa (…) Hasta que en fecha 9 de septiembre del 2015, [le] sorprenden con una multa (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Esgrimió que “(…) a pesar de haber cumplido con las formalidades previstas en la ley rige la materia, en fecha 09 de Septiembre de 2.015, se [le] hace entrega de una providencia administrativa, signada con el N° 000119, contentiva de una sanción por infracción del artículo 24 de la Ley para Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda (…)”
Finalmente solicitó “(…) se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Sancionatoria N° 000119 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, en fecha 05 de Agosto de 2.015”
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente demanda y el objeto que constituye su pretensión, esto es, la nulidad de un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a saber, Providencia Administrativa signada bajo el N° 000119, de fecha 5 de agosto de 2015, suscrita por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer la presente demanda.
En tal sentido, se observa que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, con respecto a competencia para conocer de la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establece que:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria…”
Así, al tratarse el presente caso de una demanda de nulidad de un acto dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), cuyo objeto está relacionado con una sanción por infracción del artículo 24 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, todo ello derivado de un procedimiento administrativo de desalojo de vivienda, tal como se evidencia del contenido del escrito libelar (folio 02) así como de sus anexos (folios 16 y 17), resulta evidente que el presente asunto en primera instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuales, conforme el Artículo 27 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se les atribuyó la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria, pues se debe atender a la naturaleza especial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por circunstancias como la que ha originado la presente demanda y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01706 de fecha 10 de diciembre de 2014, se estableció que
“En materia administrativa, la competencia por el territorio se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, por lo que la competencia para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación”.(Negrillas agregadas).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00223 de fecha 24 de febrero de 2016, la Sala reiteró que la competencia por el territorio, para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, dependiendo de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia para conocer en primera instancia el presente asunto. Así se decide.
En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada Elsa Elena Ocando Mavarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.798, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MAURA DEL SOCORRO AZUAJE MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 3.782.822, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
La Secretaria Temporal,
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