REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2014-000617
En fecha 18 de diciembre de 2014, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MEYLIN ANDREINA RODRÍGUEZ GORDILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.855.889, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 19 de diciembre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 8 de enero de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 9 de abril 2015.
En fecha 18 de enero de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En fecha 20 de enero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha 3 de febrero de 2016, se recibió de la abogada Solange Díaz García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.252, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Seguidamente, por auto de fecha 5 de febrero de 2016, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 16 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, presentando escrito la parte querellante en fecha 23 de febrero de 2016, constante de quince (15) folios útiles.
En fecha 7 de marzo de 2016, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
En fecha 29 de marzo de 2016, por medio de auto se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 5 de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 20 de abril de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “Ingres[ó] a prestar servicio a la administración pública el 1ero de noviembre del 2012, al realizar unas suplencia de Alguacil en Enero del año 2013 [le] suspenden el sueldo porque quedo postulada al cargo de Alguacil en Abril del mismo año, [le] ordenaron realizar los exámenes Pre empleo para poder ocupar el cargo de Alguacil del Poder Judicial adscrita a la Coordinación Laboral del Estado Lara bajo las ordenes de ajenidad de la Coordinación Laboral del Estado Lara bajo el mandato del Coordinador Abg. José Félix Escalona Bolívar Fue el 23 de mayo del 2013 a través del oficio emanado de DARLA - DSP-1295-2013 cuando [le] fue entregado el documento donde se [le] comunica que fu[é] DESIGNADA como ALGUACIL adscrita al CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO LARA. Dicho oficio fue suscripto por el Licenciado OMER ALFONSO ROSARIO GODOY funcionario adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, pasando inmediatamente a ocupar el cargo al que fu[é] designada. Es de hacer notar ciudadana Juez que [su] ingreso al sistema judicial venezolano fue por resultado de un examen que fu[é] llamada a presentar en el Palacio de Justicia de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, debo resaltar que en el concurso participaron diferentes personas de diversos lugares de la república, por lo tanto, se trato de una evaluación a nivel nacional, lo que [le] hace FUNCIONARIO DE CARRERA y no de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION., tal y como lo asevera la Resolución N°2-2014 suscrita por el Abg, José Tomas Álvarez Mendoza titular del numero de cédula de identidad N°6.553.818 en su condición de Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Aunado a ello la mismísima resolución o escrito que ratifica el despido y la separación del cargo sostiene que soy un alguacil clasificado con el rango de N° 6 esto quiere decir que existe una cualidad para ascender en el cargo, siendo esta otra de las caracterizaciones de los cargos de carrera administrativa ya que los ascensos se adquieren por méritos bien sea de estudio y/o años de servicio, debiendo existir en las oficinas administrativas un manual de procedimientos para este tipo de oficinas donde se desprende de! cómo se desarrollar dichos ascensos al igual del cómo se desglosa el presupuesto anual de las normas.
Que, “(…) no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción del artículo 71 de ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 implique traer una ley de mayor data, es decir más antigua que esta, para poder determinar que estos ciudadanos que ejercen un cargo dentro de la administración pública son de libre nombramiento y remoción; es aquí donde entramos a debatir sobre lo formal de la norma y lo material de esta dentro del estado social de derecho que rige dentro de la República Bolivariana de Venezuela”
Que, “(…) la Ley Del Estatuto De La Función Pública del año 2000 en su artículo 19 el cual establece “que serán funcionarios o funcionarías de carrera quienes habiendo ganado en concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicio remunerado y con carácter permanente”, este criterio se acerca más al espíritu de la norma constitucional, ya que no lesiona, sino encuadra a los funcionarios que trabajan a la orden de la magistratura en dichos parámetros y no estarían estos funcionarios en todo su tiempo de servicio a la espera del día menos pensado en virtud de la discrecionalidad del juez y por los efectos de no poseer una estabilidad laboral, perder su trabajo, remuneración, paz social, psicológica y familiar; aún y cuando este ciudadano o trabajador tuviera 29 años de ejercicio activo como alguacil o secretario del tribunal; máxime cuando los funcionarios de libre nombramiento y remoción tienen en la administración pública una denominación, son funcionarios 99 y en consecuencia un salario que lo distingue, dándole categoría real de director o directora, presidente o presidenta, es decir tiene y mantiene un perfil que los identifica como de libre nombramiento y remoción, no debe ser así para unos asalariados que apenas si superan el salario mínimo, que no existe tal confidencialidad en los asuntos que ellos llevan en virtud de ser estos documentos públicos (…)".
Que, “(…) toda norma o decisión que colida con la constitución es nula de toda nulidad ya que reiteramos que deja al funcionario en total estado de indefensión, atendiendo a la discrecionalidad del juez. En cuanto a la potestad discrecional de los jueces y que la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario; no se requiere para que un juez pueda remover a un alguacil la apertura de un procedimiento por falta de funcionario, ni que se le notifique del mismo al interesado ya que no existe necesidad de que defienda, esta disposición constituye una abierta violación a lo establecido en el artículo 49 ordinal primero de la carta magna venezolana que a la letra establece “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos de los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.”
Que, “En [su] caso particular fu[é] despedida sin habérse[le] abierto un procedimiento sancionatorio lo cual [le] dejó en total estado de indefensión, aún cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece el debido proceso del derecho a la defensa, amén de la disposición constitucional que toda persona tiene derecho a conocer porque está siendo investigado además de tener derecho de acceso al expediente que le ha sido instruido, cosa que no ocurrió en [su] caso particular ya que fue obviado siendo vulnerado [sus] derechos constitucionales, al dejar[le] en total estado de indefensión”
Que, “Cuando se atenta contra el débil jurídico y se rompe la armonía que debe existir entre grupos, clases o sectores de la población se permite a la víctima acciones por derecho o intereses difusos o de otra naturaleza. Una ley que ordene conductas, o produzca efectos, que hagan más gravosa la situación de los débiles jurídicos que constituya o ahonde e! desequilibrio sociales, devienen en inconstitucionales por contraria las formas del estado que impera en el país por mandato de la carta fundamental. Si bien es cierto que de la declaratoria constitucional de la existencia de un estado social de derecho no pueden nacer derechos subjetivos a favor de las personas, no es menos cierto que el estado social de derecho es un bien, un principio o valor jurídico rector de la constitución.
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordene su reincorporación al cargo que le corresponde al referido Instituto.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 3 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “La parte actora señaló en su libelo que ingresó a la Administración Pública el 1o de noviembre de 2012 a realizar suplencias como Alguacil y posteriormente inicio su relación funcionarial con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura una vez que fue designada como Alguacil, adscrita al Circuito Judicial Laboral del estado Lara, mediante oficio DARLA-DSP- 1295-2013 de fecha 28 de mayo de 2013, recibido por la querellante el 3 de junio de 2015.
Señaló que el Coordinador del Trabajo del estado Lara, acordó su remoción y retiro del cargo antes indicado, mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 02-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, el cual le fue notificado el día 26 de septiembre de 2014.
Arguyó que “el ingreso al sistema judicial venezolano fue por resultado de un examen que fui llamada a presentar en el Palacio de Justicia de la ciudad de Valencia estado Carabobo (...) en el concurso participaron diferentes personas de diversos lugares de la república (…)”
Que, “De la denunciada violación de los derechos al debido proceso y a la defensa Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo recurrido exija la tramitación de procedimiento previo y que por su carencia, se le haya violado el derecho al debido proceso y a Mensa del querellante, toda vez que se trata de un acto de remoción de un cargo de confianza que en modo alguno constituye una sanción. Así pues, mediante la Resolución No. 2-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, el Juez Coordinador del Trabajo del estado Lara removió la querellante del cargo de Alguacil, en virtud de tratarse de un cargo de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción; y la retiró del Poder Judicial, ya que no tenía condición de funcionario de carrera.”
Que, “Es pertinente destacar que el acto administrativo de remoción recurrido se fundamentó en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El primero de ellos prevé que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial estará sometido al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial. De allí que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 126 de fecha 21 de febrero de 2001, - decisión por la cual también se fundamento el acto administrativo impugnado- analizando la naturaleza jurídica del cargo de Alguacil, afirmó que actualmente tales cargos -así como los Secretarios de los Tribunales- tienen asignados funciones de confianza, las cuales fueron expresamente catalogadas de esa manera en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, concluyendo entonces que pese a que no se ha dictado nuevamente un Estatuto de Personal bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, lo cierto es que al no haber variado en el tiempo las funciones que éstos ejercen -los cuales sí fueron expresamente catalogadas como de confianza por la Ley anterior- se entiende entonces que tanto los Secretarios como los Alguaciles son funcionarios de libre nombramiento y remoción.”.
Que, “Tales previsiones se fundamentan en la normativa que regula las atribuciones del cargo de alguacil, desempeñado por el querellante, contenidas en primer lugar en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual prevé que son atribuciones y deberes de los alguaciles “1° Ejecutarlas órdenes que en uso de su atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y particularmente, hacer las citaciones y notificaciones, 2° Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento interno del tribunal”. Sumado a ello, el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal establece como atribuciones del cargo de alguacil la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de la sede de los tribunales, la práctica de citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los mismos.”
Que, “Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que a la querellante se le haya violado el derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en primer término, dicha norma no resulta aplicable a los funcionarios públicos sino a los trabajadores regulados por la legislación laboral; y, en segundo lugar, en el entendido que lo que quiso referir en su libelo era a la estabilidad que gozan los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera en el desempeño de tales cargos, según el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte actora no ingresó a la Administración Pública en un cargo de carrera y mediante la aprobación del concurso público.”
Que, “Así pues, previo a su nombramiento como Alguacil, la ahora querellante nunca adquirió la condición de funcionario de carrera, necesario para gozar de estabilidad, la cual, por encontrarse en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, se traduciría en el derecho a que se le realicen gestiones reubicatorias durante el lapso de disponibilidad, luego de su remoción conforme al derecho de reubicación previsto en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial de 1990.”
Que, “(…) la querellante en su escrito libelar afirmó erradamente que su ingreso al Poder Judicial se debió a que presentó y aprobó un examen en el Palacio de Justicia de la ciudad de valencia del estado Carabobo, donde -a su decir- “participaron diferentes personas de diversos lugares de la república (...) lo que me hace un FUNCIONARIO DE CARRERA y no de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN'. En este sentido, cabe resaltar que el supuesto concurso público al cual alude erradamente la parte querellante, no se trató del concurso público al que hace referencia los artículos 146 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrarío dichas evaluaciones se trataron de los exámenes preempleo exigidos por el organismo a todo funcionario o trabajador que inicie una relación funcionarial o laboral en cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”
Que, “Asimismo, cabe destacar que la División de Servicios al Personal le hizo entrega a la querellante antes de ingresar al organismo de una planilla, el cual se anexa al presente escrito marcado “D”, en la cual se le indicaba los documentos requeridos y los exámenes paraclínicos preempleo, de igual forma se le indicó la programación de las pruebas pre ingreso el cual era de la siguiente forma Prueba Psicotécnica a realizarse en el Palacio de Justicia de Valencia y la Evaluación Médica en el edificio Nacional, Piso 4, Oficinas de Servicios Médicos. En definitiva, se evidencia que la evaluación a la cual acudió la querellante en la ciudad de Valencia se trató de una prueba psicotécnica, la cual no constituye un concurso público de oposición aunado a que se evidencia del expediente administrativo que la ciudadana antes mencionada no ocupó un cargo de carrera antes de ser designada al cargo de Alguacil, adscrita al Circuito Judicial Laboral del estado Lara.”
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que la ciudadano Meilyn Andreina Rodríguez Gordillo llevó una relación de empleo público para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya culminación a través de la Resolución de remoción del cargo dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MEYLIN ANDREINA RODRÍGUEZ GORDILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.855.889, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRAATURA.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 2-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual resuelve removerla del cargo que desempeñaba como alguacil.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 18 de enero de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 1 de febrero de 2016, se acordó agregarlos al asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MEYLIN ANDREINA RODRÍGUEZ GORDILLO, antes identificada, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada por la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que por medio de la presente querella se pretende la nulidad absoluta de la Resolución 2-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio de la cual se removió a la querellante del cargo que venía desempeñando de Alguacil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Al entrar a pronunciarse con respecto a la querella interpuesta se ha de señalar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal que los cargos de alguaciles del Poder Judicial son cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la naturaleza de confianza, por las funciones que dichos funcionarios desempeñan en un tribunal. Efectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial sancionada en 1998 establece en su artículo 71 que “los secretarios y alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al estatuto de personal que regule la relación funcionarial”, estatuto éste que hasta la presente no ha sido sancionado, no obstante, observa este juzgador que el término utilizado por el legislador de remoción significa a todas luces que continua dándole el mismo tratamiento de confianza del que establecía la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, en razón de que solamente puede removerse a un funcionario que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que de ser un funcionario de carrera el término que debió utilizar el legislador es el de retiro o destitución. En todo caso, la naturaleza de las funciones desempeñadas por los alguaciles son de confianza, ya que los mismos firman algunas diligencias que acreditan la confianza de una actividad que se ejecuta dentro del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los alegatos esgrimidos por la representación judicial del querellante al decir que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa y el debido proceso y el derecho a la estabilidad laboral, alegando que se debió abrir un procedimiento administrativo previo para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
En cuanto a la denuncia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso cabe señalar que la remoción de los alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un alguacil no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
En tal sentido podemos señalar que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que:
“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.
En tal sentido, se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. Así, cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29-03-1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del poder judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.
Al respecto, conviene traer a colación la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de Febrero de 2001 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“… el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los Jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”; en tal sentido se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de Tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En este sentido cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29-03-1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza. Motivo por el cual quien juzga considera que el demandante no se vio afectado con el acto dictado, por ello mal podría declararse la nulidad del acto de remoción objeto del presente recurso y así se declara. En corolario de lo anterior, cabe señalar que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el acto impugnado está ajustado a derecho, pues al ser funcionario de confianza no se requiere de un procedimiento previo para su remoción y así se decide. Con relación a los conceptos demandados como otros derechos y pretensiones pecuniarias, este Tribunal los considera improcedentes dada la naturaleza del fallo...”.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal encuentra ajustado a derecho la resolución 2-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, que aquí se impugna ya que en su texto señala que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por ejercer funciones como alguacil en la Circunscripción Judicial del Estado Lara; tal como lo reitera la ley y la jurisprudencia, sin que antes de esto ostentara un cargo fijo de carrera, lo cual hace procedente la remoción.
En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación. En el caso de marras se evidencia la Resolución 2-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, señala las razones que la llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.
Por otra parte, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante al decir que no se le dio oportunidad para defenderse y que no se le inició un procedimiento administrativo previo; quien aquí decide observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:
“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”.
En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la administración pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
En lo que respecta al derecho a la estabilidad observa este Juzgador que al constatarse que el cargo desempeñado por la recurrente es de libre nombramiento y remoción, su estabilidad sólo se encuentra supeditada a la voluntad de máximo jerarca de la organización administrativa, en este caso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin ninguna otra limitación, por lo cual no constituye violación de este derecho constitucional que la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remueve o nombre a funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 2-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incoado por la ciudadana MEYLIN ANDREINA RODRÍGUEZ GORDILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.855.889, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana MEYLIN ANDREINA RODRÍGUEZ GORDILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.855.889, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa 2-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Yinarly Jaime Rivas
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