REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2013-000139
En fecha 26 de abril de 2013, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARINA DEL CARMEN SIVIRA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 5.780.783 asistido por la abogada Liliana Rodríguez Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.373, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha 30 de abril de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 6 de mayo de 2013 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 25 de junio 2013.
En fecha 9 de junio de 2015, se recibió de las abogadas Soraya Castro Arrieta y Elizabeth Contreras, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.810 y 23.595 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Seguidamente, por auto de fecha 10 de julio de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 17 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, no encontrándose presente ninguna de la partes ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Dejándose constancia que la incomparecencia de las partes se entiende como el desinterés en la apertura del lapso probatorio.
En fecha 1 de febrero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha 8 de marzo de 2016, por medio de auto se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 15 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose solo la parte querellada. Se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 29 de marzo de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 26 de abril de 2013, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “Desde el 01 de Octubre de 1989 comencé a prestar servicios personales de manera continua y sin interrupción al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en un principio y hasta el 30 de septiembre de 1995 para la Escuela Básica Montaña Verde y desde el 01 de Octubre de 1995 hasta la presente fecha para el CENTRO DE EDUCACION INICIAL “ROMULO GALLEGOS” Escuela Nacional dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicada en el Barrio Caribe II, Carrera 5 entre Calles 9 y 10 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En total he prestado mis servicios laborales durante veintitrés (23) años (…)”
Que, “(…)durante esos años me desempeñé como DOCENTE DE AULA IV, con una carga horaria semanal de 25 horas a un número aproximado de 30 a 33 niños y niñas, hasta el año 2008 que se redujo la matricula a 25 niños (…)”
Que, “En consecuencia, y en virtud al derecho a la defensa que ejer[ció], proced[ió] a rechazar y contradecir los cargos formulados y basados en hechos no ocurridos y narrados por la ciudadana denunciante toda vez que de la narración de los funcionarios que prestaban el servicio de guardia y custodia en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial de "Torres Torres, es así como el Oficial Montilla Morales José, en entrevista de fecha 03-12-2014, folio No 47, a la pregunta ¿Cómo se entera que los detenidos se encontraba en mal estado de salud? Especifica “porque ellos empezaron a gritar que se sentían mal, por eso me di cuenta que tenían dolor"(…)”.
Que, “(…) al momento de ingresar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, gozaba de perfecto estado de salud, sin ninguna dolencia (s) o lesión (es) de las adquiridas en el puesto ie trabajo (tal como lo indico más adelante), conforme a lo señalado en el Informe ie Investigación de Origen de Enfermedad, con inspección realizada en fecha 30 de noviembre del 2011, fecha en la cual se dio inicio a la respectiva investigación por parte del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, específicamente la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy (en lo adelante INPSASEL) motivado a una sintomatología de origen ocupacional."
Que, “(…) que los indicios de mi enfermedad en la voz se inician en el año 2005, donde en algunas ocasiones me quedaba afónica; esperé un lapso de tiempo considerable y asistí a una Consulta de Medicina General en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (en lo adelante IPASME), en donde me refirieron a la Especialidad de Foniatría. Después de esperar varios meses para que me vieran en la consulta con la DRA. MARIELLA GONZALES (Foniatra), en el mes de noviembre de 2005 me coloca en tratamiento y me refiere inmediatamente a terapia de lenguaje y además me separa de mi ambiente de trabajo mediante reposos continuos, debido a la persistencia de dicha patología vocal y a pesar del tratamiento, continué en reposo, y el 05 de abril de 2006 en junta médica de foniatría se acordó una incapacidad temporal por noventa (90) días, finalizando ésta en el mes de julio de 2006. Luego continué de reposo en agosto de 2006, y el 12 de septiembre de ese mismo año en junta médica de foniatría fui sometida a evaluación y se acordó mi ingreso a mis labores profesionales a partir del 21 de septiembre de 2006.”
Que, “(…) el 17 de noviembre de 2006, ya que fui intervenida quirúrgicamente, donde la DRA. AMANDA VIOLETA RODRÍGUEZ DE PÉREZ (Médico Otorrinolaringóloga) realizó una MICROCIRUGÍA LARÍNGEA Y CIRUGÍA FUNCIONAL NASAL sin complicaciones en la Policlínica Barquisimeto Posterior a ésta, realice terapias de lenguaje en los siguientes años con recaídas frecuentes (…)”
Que, “El 15 de enero de 2010 me practican una NASOFIBROSCOPIA que reportó desviación del eje glótico a izquierda, leve edema y cogestión de aritenoides, cuerda vocal de bordes libres, aspecto despulido hipotónicas a predominio derecho, cierre glótico completo, secreción intercodal, signo de hiperfunción laríngea grado I, en vista de la cronicidad de mi enfermedad en la cuerda vocal, previa evaluación del caso y sus recaudos deciden en Junta Médica del IPASME en fecha 12 de agosto de 2010 mi INCAPACIDAD TOTAL Y DEFINITIVA para realizar labores docentes que desempeñaba ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)”.
Que, “Luego de esta decisión de esta Junta Médica, llevé mis recaudos a la Oficina Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación ubicada en la carrera 23 entre calles 38 y 39. Posteriormente, fui a la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo adelante IVSS) a solicitar mi pensión por incapacidad; y allí me dijeron que trajera junto con otros recaudos: una Certificación de INPSASEL.”
Que, “En INPSASEL, primeramente solicité una consulta con la Dra. Nayda L. Quero, Médica especialista en Salud Ocupacional, quien me hizo una evaluación de mi enfermedad. Posteriormente, solicité que se dictaminarán las conclusiones de la investigación del origen de mi enfermedad, la cual fue realizada por la Inspectora de Salud y Seguridad de los trabajadores, ciudadana MAYLIR QUINTERO, según Expediente N° LAR-25-IE-11-0270, el 30 de noviembre de 2011, en la sede del CENTRO DE EDUCACION INICIAL “ROMULO GALLEGOS”, quien luego de analizar la investigación y la información aportada por las partes involucradas concluyó que mi persona fue expuesta a condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo, anexo Investigación de Origen de enfermedad.”
Que, “En consecuencia, INPSASEL certifica que se trata de una DIFONÍA FUNCIONAL CRÓNICA, HIPOTONÍA CORDAL A PREDOMINIO IZQUIERDO CON NOMENCLATURA CIE 10 (R490) que determina que es una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ocasionando a mi persona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, Certificación de fecha 13 de junio de 2012 signada con el N° 101/12 (…)”
Que, “(…) fui evaluada por Foniatra y Médico Ocupacional del IPASME, así como por el Departamento Médico del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de ser evaluada por un médico adscrito a este organismo y determinara la enfermedad ocupacional adquirida; por lo que una vez evaluada por el departamento médico, específicamente, por la profesional de la medicina Dra. Nayda L. Quero, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.088, se me apertura e identifica mi historia médica con el Número LAR-5771-11.”
Que, “(…) según el Informe N° 101/12 emitido en fecha 13 de junio del 2012 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL), se procedió a certificar la enfermedad ocupacional como DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE (…)”
Que, “(…) resulta imposible no preguntarme ¿En qué empresa podré laborar con tantas limitaciones? ¿Qué cargo podré ocupar en una empresa que no agrave mi situación actual? ¿Es justo que por falta de condiciones en el ambiente de trabajo se le cause un daño irreparable a una persona?”
Que, “(…) esta enfermedad ocupacional [le] ha producido constantes depresiones por las condiciones precarias a las que ha derivado mi vida, al haberse afectado mi salud, ya que diariamente me he visto limitada en las actividades cotidianas que desempeñaba con anterioridad, lo que l\a traído como consecuencias problemas familiares, visto que no puedo comunicarme y expresar mis afectos a los familiares, amigos y compañeros.”
Que, “Esta enfermedad me ha generado un sentimiento de tristeza, frustración, impotencia y desesperanza, que me inducen a estados de ira y contradicción al tener que resignarme y aceptar mi condición actual, situación que además me ocasiona una agobiante aflicción espiritual al saber que mi estado de salud es invariable e incurable.”
Que, “Por los hechos anteriormente expuestos se desprende que el origen de la enfermedad laboral que me afecta, donde medió el hecho ilícito por parte del “Centro de Educación Inicial Rómulo Gallegos”, el cual está adscrito al “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN”, por el incumplimiento de las obligaciones y deberes formales y legales, razones que lo hacen responder subjetivamente por dicha enfermedad, y en consecuencia están obligados a cancelar los conceptos establecidos en el Artículo 130 Numeral 4o de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.”
Que, “En vista que no se llegó a ningún acuerdo por vía extrajudicial ni administrativa, y en virtud de la negativa de patrono de cancelar la indemnización por Discapacidad Parcial Permanente, producto de la enfermedad ocupacional, así como el daño moral por él producido, acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago al “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN” y al “Centro de Educación Inicial Rómulo Gallegos” donde presté mis servicios.”
Que, “Sabiendo que el daño moral es irreparable, el dolor, los daños morales y psicológicos sufridos, pueden ser atenuados con una compensación económica que me permita una calidad de vida que soslaye mi sufrimiento; por lo tanto pido reclamo y demando por concepto de Daño Moral, una Indemnización que solicitamos al Juez estime prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)”
Que, “(…) demandan por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 25/100 (207.484,25).
INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 200.000,00).”
Que, “(…) la cuantía de la presente Demanda se estima en CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 25/100 (Bs, 407.484,25), lo que representa TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO CON VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.808,26 U.T.) por los conceptos de indemnización por Discapacidad Parcial Permanente, producto de la enfermedad ocupacional, así como el daño moral por él producido.”
Que, “Por cuanto, es un hecho notorio que las cantidades aquí reclamadas están sometidas a la depreciación de la moneda en el tiempo, solicitamos que las sumas adeudadas en dinero que se derivan de cada uno de los conceptos arriba detallados sean INDEXADAS desde el momento en que se causaron hasta el momento en que laq Institución demandada cumpla con su obligación de cancelar las sumas adeudadas (…)”
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordene su reincorporación al cargo que le corresponde al referido Instituto.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 9 de junio de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Se observa que en la presente causa ha operado la Caducidad de la Acción para intentar el Recurso de Nulidad en vista a lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 cuyo texto reza:" Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser eiercido válidamente dentro de lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Que, “En tal sentido debemos señalar que el hecho que originó la acción es la emisión del Informe Pericial y Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupaclonal emitido el 27 de Septiembre de 2012 por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y recibido por la trabajadora el día 09 de Octubre 2012 , como se puede observar en el folio 45 del presente expediente, por lo tanto es esta la fecha a partir de la cual se comienza a contar el lapso de tres (03) meses para intentar la acción, el cual venció el 09 de Enero 2013 pero es el caso que la demanda fue presentada por la demandante en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto el día 26 de Abril de 2013 habiendo transcurrido entonces seis (6) meses, vale señalar que en la caducidad el derecho nace sometido a un término fijo de duración; en consecuencia en el presente caso operó la Caducidad de la Acción. En consecuencia solicitamos se declare la INADMISIBILIDAD de la querella por haber operado la Caducidad de la Acción y así solicito que el Tribunal lo declare.”
Que, “No obstante todo lo antes expuesto, a todo evento niego, rechazo y contradigo la presente querella en todas y cada una de sus partes, en virtud de las siguientes razones: La ciudadana Marina Del Carmen Sivira Quevedo quien ha sido declarada con INCAPACIDAD TOTAL Y DEFINITIVA para realizar labores docentes por parte del IPASME en fecha 12 de Agosto de 2010, en tales casos lo que procede es el pago de una pensión por Incapacidad, no obstante vale destacar que en los actuales momentos la trabajadora ha sido objeto del beneficio de JUBILACION desde el mes de Diciembre 20, en consecuencia para la presente fecha la ciudadana Marina Del Carmen Sivira Quevedo titular de la Cédula de Identidad N° 5.780.783 esta cobrando la Pensión de Jubilación correspondiente así como podrá cobrar el monto total de sus Prestaciones Sociales por los años de servicio prestados para el Ministerio del Poder Popular para la Educación.”
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que la ciudadana Marina del Carmen Sivira Quevedo lleva una relación de empleo público para el Centro de Educación Inicial Rómulo Gallegos dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a quien demanda indemnización por enfermedad ocupacional, y otros conceptos, lo cual se estima se encuentra configurado en los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marina del Carmen Sivira Quevedo, titular de la cédula de identidad N° 5.780.783 asistido por la abogada Liliana Rodríguez Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.373, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional determinó de la revisión exhaustiva del presente expediente que efectivamente la parte querellante denunció una “presunta vía de hecho” en que incurrió la Administración accionada “en virtud de la negativa de patrono de cancelar la indemnización por Discapacidad Parcial Permanente” , pues en ningún momento atacó algún acto administrativo, solicitando únicamente en su recurso la indemnización por la “ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y POR EL DAÑO MORAL OCASIONADO” del Ministerio querellado.
A tal efecto, en aras de garantizar el derecho al tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomando en consideración los alegatos expuesto por la parte recurrente en primera instancia, hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso estamos en presencia de una “vía de hecho”.
Por otra parte, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
“[…] Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa”.
Ahora bien, la acción contencioso-administrativa estaría igualmente dirigida a esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas. El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, entre otros.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.
En este sentido, es menester para este Juzgado traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 547, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, la cual precisó que :
“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó”.
En armonía con el criterio transcrito anteriormente, esta Juzgadora observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública está dirigida a regir la condición funcionarial, así como la elevación de las controversias que puedan surgir entre los funcionarios públicos y la Administración, controversias que, como es sabido, corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a través del procedimiento especial Contencioso-Funcionarial, dirime estos conflictos relacionados con el empleo público. (Ver Sentencia de la Corte Accidental “A” 2011-00005, de fecha 10 de marzo de 2011, Caso: LUISA AMELIA HERNÁNDEZ DE FRONTADO contra la ASAMBLEA NACIONAL).
A tal efecto, visto que la presente acción se encuentra circunscrita en delatar una presunta vía de hecho cometida por la Administración, es menester para este Tribunal verificar si en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Igualmente, debe destacarse que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Al respecto, ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
Por tanto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De lo anterior, se observa que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, circunscritos al análisis del caso de autos, se desprende del folio cuarenta y dos (42) del expediente principal que en fecha nueve (9) de octubre de 2012, “INFORME PERICIAL DE CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, de fecha 27 de septiembre de 2012, donde señala un monto de mínimo fijado para la indemnización de ciento cincuenta mil ochenta y ocho Bolívares (Bs 150.088,00).
Por otra parte, este Tribunal Colegiado constató que en el libelo de demanda la parte recurrente expresó, que “(…) no se llegó a ningún acuerdo por vía extrajudicial ni administrativa (…)”.
A mayor abundamiento, el querellante manifestó que en fecha 12 de agosto de 2010 en junta médica del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal decide su incapacidad total y definitiva para labores docentes.
Así pues, se tiene que en el presente caso existen dos fechas para el computo del hecho generador, a saber, el día 12 de agosto de 2010, fecha en la cual –a su decir- decide su incapacidad total y definitiva para labores docentes y el día 9 de octubre de 2012, momento en el cual la parte querellante fue notificada de “INFORME PERICIAL DE CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, de fecha 27 de septiembre de 2012, donde señala un monto de mínimo fijado para la indemnización de ciento cincuenta mil ochenta y ocho Bolívares (Bs 150.088,00).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador, es por lo que esta Corte considera que debe tomarse el día 9 de octubre de 2012, como fecha generadora de la lesión, siendo la precitada fecha el lapso más beneficioso para el querellante.
En efecto, observa este Juzgado que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, -como se dijo supra- fue el momento que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales notificó en fecha 9 de octubre de 2012 del “INFORME PERICIAL DE CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, de fecha 27 de septiembre de 2012, donde señala un monto de mínimo fijado para la indemnización de ciento cincuenta mil ochenta y ocho Bolívares (Bs 150.088,00), y visto que no fue sino hasta el 30 de abril de 2013, que tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial con la finalidad de solicitar la indemnización por la “ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y POR EL DAÑO MORAL OCASIONADO” por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se evidencia que habían transcurrido más de (3) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MARINA DEL CARMEN SIVIRA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 5.780.783 asistido por la abogada Liliana Rodríguez Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.373, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la caducidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Yinarly Jaime Rivas
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