REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-G-2005-000119
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 27 septiembre de 2005, fue incoado escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por las ciudadanas MARIA MATILDE FERRER y LUZ MARINA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.120 y 32.197 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judicial del ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.311.486 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 24 de octubre de 2006, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Asimismo en fecha 13 de junio de 2013, fue ratificada la sentencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; declarándose firme la sentencia dictada por este Juzgado.
Así pues, se desprende que en fecha 18 de octubre de 2013, se recibió nuevamente en este Órgano Jurisdiccional el presente asunto; siendo que la última actuación corresponde al auto de fecha 2 de junio de 2014, a través del cual fue agregada comisión de la designación de experto y realización de la experticia complementaria del fallo.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de la parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.

En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas


La Secretaria Temporal,


Abg. Yinarly Jaime Rivas

Seguidamente se archivó constante de dos (2) piezas; la primera en trescientos cuarenta y ocho (348) y la segunda en veinte (20) folios útiles.

La Secretaria Temporal,