REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000960

En fecha Veinte (20) de Enero de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara el presente asunto, con oficio N° 08 de fecha siete (07) de Enero de 2016, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Anexo al cual remitió expediente contentivo del Juicio de PARTICION, intentado por IVAN JOSE CAMPINS MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.836.586, asistido por el abogado JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.534, contra la ciudadana CRISTINA DE JESUS CAMPINS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 4.385.365 respectivamente.
Dicha remisión obedece al auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2015 por el referido Juzgado mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por las Abogadas LISETH JOHANA BARRIOS VILLEGAS y YUMAJAIRA CARIDAD DAZA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 90.375 y 50.062 apoderadas judiciales de la partes demandada ciudadana CRISTINA DE JESUS CAMPINS MUJICA, contra el auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2015.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2016 este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguientes conforme a lo establecido en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de Febrero de 2016, las apoderadas Judiciales LISETH JOHANA BARRIOS VILLEGAS y YUMAJAIRA CARIDAD DAZA, presentaron escrito de informes.
En fecha once (11) de Febrero de 2016 este Juzgado se acoge al lapso de Observación de Informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 11 de febrero de 2016.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016, se dejó constancia que el día veintidós (22) de Febrero de 2016, venció el lapso legal para el acto de observación de informes, no fue presentado escrito alguno. Asimismo este Tribunal se acoge al lapso establecido el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Que “(…) en fecha cinco de de agosto del año 1994 (5-8-1994), mi persona IVAN JOSE CAMPINS MUJICA, conjuntamente con la ciudadana CRISTINA DE JESUS CAMPINSS MUJICA, mediante documento otorgado por ante la oficina Subalterna de Registro Púbico del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, el cual quedó anotado bajo N°: 29 (…)”.
Que “(…) la venta del inmueble nos realizo nuestro padre Enrique Campins Macias quien en vida tuvo cedula de identidad Nro. 228.027 el cual se había reservado usufructo vitalicio sobre el inmueble, sin embargo dicho usufructo ceso al momento de producirse su muerte y desde su fallecimiento el inmueble ha estado en el uso y goce de la ciudadana CRISTINA DE JESUS CAMPINS MUJICA, la cual en un principio lo tenia arrendado y actualmente lo habita, sin que nunca haya realizado rendición de cuentas algunas de los frutos que el mismo ha producido y del cual no he obtenido utilidad alguna.
Solicitó que “(…) la ciudadana CRISTINA DE JESUS CAMPINS MUJICA, para que en su carácter de comunera convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la partición del bien antes identificado, que forma parte de la comunidad existente entre ella y m[i] persona, en la siguiente proporción: a) IVAN JOSE CAMPINS MUJICA, el cincuenta por ciento (50%) en todos los haberes (activo y pasivo) relacionados con el inmueble; b) CRISTINA DE JESUS CAMPINS MUJICA, el cincuenta por ciento (50%), en todos los haberes (activo y pasivo) relacionados con el inmueble.
II
DE LA CONTESTACION

La parte demandada no hizo contestación a la demanda solamente se limitó a OPONER CUESTIONES PREVIAS fundamentadas en los numerales 2 y 6 del artículo 346 del código de procedimiento Civil.
III
DEL AUTO APELADO

Visto el escrito presentado en fecha 28/10/3015, por la presentación judicial de la parte accionada en el presente juicio, este Tribunal advierte a dicha representación que la acción aquí postulada corresponde a partición de comunidad sobre un bien inmueble, cuyo tratamiento procedimental se encuentra regido por los artículos 777 y siguientes del código adjetivo Civil, vale destacar que en el procedimiento en referencia, el legislador no estableció la figura de “Cuestiones Previas” del cual pudiese valerse la parte accionada de la partición como excepción perentoria, en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, si no por el contrario el legislador estableció como mecanismo de defensa la figura de la “oposición a la partición”, o en su defecto la discusión sobre el carácter o cuota en que debe partirse. Y siendo que, no hubo oposición alguna a la partición pretendida por el accionante y la demanda se encuentra apoyada en un instrumento fehaciente que acredita de alguna manera la existencia de la comunidad entre las partes aquí contendientes, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 778 ejusdem, emplaza a las mismas para el nombramiento del PARTIDOR a las 9:30 AM, del décimo día de despacho siguiente al de hoy.-
IV
DE LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó informes con fundamento en lo siguiente:
Que “(…) en fecha 28 de Octubre de 2015, [interpusieron] en nombre y representación de [su] poderdante CRISTINA DE JESUS CAMPINS MUJICA, anteriormente identificada, un escrito contentivo de oposición de cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, específicamente las contenidas en el ordinal 2, el cual corresponde a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio del mismo modo, también [opusieron] la cuestión previa contenida en el ordinal 6 ejusdem, correspondiente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem, (…)”.(Negritas y subrayado de la cita)
Que “ (…) [aprecian] que se remite al juicio de partición a ser tramitado por el procedimiento ordinario, es decir, automáticamente, el libelo de la demanda en este tipo de juicio los requisitos del 340 del Código de Procedimiento civil; ello trae como consecuencia, que al encontrarse imprecisiones que en el libelo de la demanda como el caso en cuestión en cuanto a la ilegitimidad del demandante, se estaría incumpliendo con los requisitos establecido en el artículo 340 del Código de procedimiento civil; lo que trae como consecuencia la inminente necesidad de reformar el mismo (…)”.
Por último, solicitó “(…) se declare sin lugar el auto de fecha 30 de octubre de 2015, emanado del juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial, recorrido en este acto a los fines de que se ordene la reposición de la causa al estado de que el mismo se pronuncie sobre la admisión o no sobre las cuestiones previas opuestas y permita a [su] representada a ejercer su derecho a la defensa a contestar la demanda o a la oposición de partición de bienes interpuesta en su contra (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado Superior a revisar los términos en que ha sido planteada la presente apelación, en ese sentido se observa que en el acto de contestación de la demanda los accionados opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6 ° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los siguientes términos:
Que “Como podra observar, ciudadanos juez, fue sorprendido en su buena fe, pues ordeno admitir una demanda no refrendada mi suscrita por el actor IVAN JOSE CAMPINS MUJICA, cuya firma autógrafa no aprece al pie del escrito libelar, pues aun cuando toda persona tiene el derecho de utilizar la Administración de Justicia para solventar sus interés que están en discusión; para tales casos debe estar asistido de un profesional del Derecho”
Que “En el presente caso, ciudadano Juez, el abogado puso en boca del actor la explanación de su acción de pedir pero falto la firma del exponente para validar su escrito, ya que el apoderado del actor hace presumir la existencia de una asistencia judicial cuando realmente esta representando a través del instrumento poder al actor, por lo que no puede el libelo de la demanda ser narrado en primera persona sino en tercera persona, puesto que quien narra los hechos y fundamentos de la demand es el apoderado y no el actor”.
Que “Es por ello que a los fines de sanear el proceso, dicte una providencia que corrija tal olvido de la parte demandante y solicito se declare inadmisible la demanda”.
Además Alegaron que “Tal manera de proceder encuadra perfectamente en los numerales 2 y 6 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil (…)”
En tal sentido, vistos los términos en que se encuentra planteada el presente asunto, quien juzga considera imperioso señalar que el juicio de partición es un juicio especial concebido en los artículos 777, 778 y 780, del Código de Procedimiento Civil, en el cual indica lo siguiente:

“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
(…)
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”


Esta fórmula ha llevado a la doctrina patria a plantearse la manera de proceder en caso de oponerse cuestiones previas, siendo la negativa a tramitarla la que cobra mayor fuerza. Efectivamente, el carácter especial de este procedimiento exige del demandado atender a aspectos propios de la partición o la comunidad, siendo carga del demandado justificar la aparición del juicio ordinario caso contrario se procederá al nombramiento de partidor.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la jurisprudencia sostenida a través del tiempo, como la expuesta en la decisión de fecha 13 de marzo de 2007 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000857) que establece:

Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos (…)
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló:
“…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.
(…)
En atención a las anteriores consideraciones y aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, y visto igualmente que el mismo trata sobre un juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria en el cual el demandado no se opuso a la misma, sino que opuso cuestiones previas, es evidente que el recurso de casación anunciado es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, (exp Exp. 2012-000233) esgrimió lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de partición y la oposición de cuestiones previas y sus consecuencia, es doctrina de esta Sala reflejada en su fallo N° RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, caso: Rebeca Josefina Escalante De Arreaza y otra contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y otra, lo siguiente:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
(…)
De donde se desprende que no son oponibles las cuestiones previas en los procedimientos de partición, y de ser opuestas, se tiene como no hecha la oposición a la partición y lo que procede por parte del juez es fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor y contra esta decisión no cabe recurso alguno y en consecuencia se hace inadmisible el recurso extraordinario de casación.
En tal sentido esta Sala en sentencia N° RC-553 del 27 de julio de 2006, expediente N° 2005-868, caso: María Del Carmen Pérez Machado contra Leopoldo Sarría Herrera, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dispuso lo siguiente:
“Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación. Este criterio fue señalado por esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-0908, en el juicio seguido por Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne, al indicar:
“…Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino mas bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación…”
Dicha doctrina es reiterada por este Tribunal en muchas decisiones, entre las cuales se puede señalar la N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, que remite a sentencias de esta Sala Nos. RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, antes descrita, y reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, y que dispusieron lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
(…omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.”
Este caso, se enmarca perfectamente en los supuestos de las jurisprudencias transcritas, pues la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento donde no se hizo oposición a la partición, pues se opuso una cuestión previa y la falta de cualidad, y en estos casos la doctrina de la Sala considera que no se ha hecho oposición a la partición, y en consecuencia, el juez declarará ha lugar la partición, y ordenará a las partes nombrar el partidor, lo que determina que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, y en estos casos no procede recurso alguno. (subrayado y negrita de la cita).

Por las razones expuestas y aplicadas al caso en concreto se observa que la parte demandada opuso igualmente cuestiones previas, figura no concebida en este tipo de procedimiento especial, por lo que es menester de quien suscribe desecharlas y destacar que el presente juicio no ha concluido, por cuanto al ordenar el emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento del partidor se dio inicio a la segunda fase del procedimiento de partición donde se efectuará la división y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, a cada comunero.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que el presente recurso no cumple con los extremos legales, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por las Abogadas LISETH JOHANA BARRIOS VILLEGAS y YUMAJAIRA CARIDAD DAZA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 90.375 y 50.062 apoderadas judiciales de la partes demandada ciudadana CRISTINA DE JESUS CAMPINS MUJICA, contra el auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2015 .

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el Juicio de PARTICION, intentado por IVAN JOSE CAMPINS MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.836.586, asistido por el abogado JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.534, contra la ciudadana, CRISTINA DE JESUS CAMPINS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 4.385.365 respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas LISETH JOHANA BARRIOS VILLEGAS y YUMAJAIRA CARIDAD DAZA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 90.375 y 50.062 apoderadas judiciales de la partes demandada ciudadana CRISTINA DE JESUS CAMPINS MUJICA, contra el auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2015.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2015, dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,


Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,


Abg. Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

La Secretaria Temporal,