REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2015-000928

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara el presente asunto, con oficio Nº 0900-994 de fecha dos (02) de Noviembre de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Anexo al cual remitió expediente contentivo del Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por GIONVANNY ANTONIO MILAZZO CALCINA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.848.094, asistido por la abogada ejercicio YOLIMAR MERCADO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.101, contra ANTONIO JOSE MILAZZO CALCINA y MARCO VINICO MILAZZO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.785.641 y V- 17.625.262, respectivamente.
Dicha remisión obedece al auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2015, por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano NELSON S. RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.205, apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva de fecha 19-10-15 que declaró CON LUGAR la demanda por partición.
En fecha doce (12) de Febrero de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20°) día de despacho siguientes conforme a lo establecido en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015 ambas partes presentaron escrito de informes y este Tribunal se acoge al lapso de Observación de Informes establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día quince (15) de diciembre de 2015.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2016, se estampo auto de abocamiento de la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Juzgado.
En fecha veintisiete de Enero de 2016, se dejó constancia que el día de que el día Jueves 21 de enero de 2016, venció la oportunidad legal para el acto de observación de informes, sin que hayan presentado escrito de observación alguno.
Revisadas las actas procesales, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Narro el actor en el libelo de demanda de Partición que él y sus dos hermanos ANTONIO JOSE MILAZZO CALCINA Y MARCO VINICIO MILAZZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nro. V-11.785.641 y V17.625.262 son propietarios de un inmueble ubicado en el parcelamiento Colinas de Santa Rosa, calle 6(D), entre Avenida Principal y calle 2, Parcela Nro. 62, jurisdicción Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE, con calle “D” (Avenida Arauca), que en su frente, entre Avenida Asunción y Principal; SUR, con la parcela Nro. 45; ESTE, Con la parcela Nro. 61 y OESTE, con la parcela Nro. 63 construida sobre un lote de terreno de aproximadamente 600 mts2. Asimismo el acto expreso que dicho inmueble les pertenece por ser únicos y universales herederos de su madre quien tenía por nombre LUISA CALCINA TCHAO KIUN, quien fue mayor de edad, extranjera, divorciada de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-945.707, quien falleció ab-intestato, en fecha 18-07-2011, tal como se evidenció en el acta de defunción, documento que se consigno en el libelo identificado con la letra “A”, y las planillas de declaración sucesoral Nro. 194/2.012 de fecha 27/04/2.012 tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “B”. Igualmente la parte actora consigno copia certificada de documento protocolizado del inmueble que se realizo ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara, de fecha 16/11/1994, bajo el Nro. 16, folios 1 al 12, protocolo Primero, tomo 15, tal como se demostró en documento identificado con la letra “C”.
Por otra parte expuso el demandante que los demandados han habitado el inmueble previamente desde el momento que falleció la madre, impidiéndole la entrada y el disfrute del derecho que posee el demandante sobre el dicho inmueble (…)”.
Por todo lo anteriormente narrado pasó a demandar a los ciudadanos ANTONIO JOSE MILAZZO CALCINA Y MARCO VINICIO MILAZZO a fin de que convinieran o así fuesen condenados por este Tribunal.
Solicitó que “(…) se dictara la medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente identificado y que se condenare en costa y costo procesales a la parte demandada. Además la parte actora estimó la acción en la suma de Bs. 2.500.000,00. (…)”.
II
DE LA CONTESTACION

En este sentido la parte demandada no dio contestación a la demanda solo opuso cuestiones previas.
Pruebas promovidas por la demandante
A) Acta de defunción marcada “A”, en el folio 3; Certificado de solvencia de la declaración sucesoral marcada “B”, en los folios 4 al 7se valora como prueba de la apertura de la sucesión.
B)Documento de propiedad registrado del inmueble sobre el cual solicita la partición inserto en los folios 9 al 13; se valora como prueba del bien existente.
Promovió el demandado
1) Consignó copia simple marcada con la letra “A” de la transacción hecha por todos los herederos, en cuanto a la venta pura, simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas HORTENCIA CECILIA MARTINEZ y CARMEN CECILIA CASTELAR MARTINEZ, mayores de edad, de este domicilio, con C.I. Nro. 16.137.167 y 17.853.920 respectivamente en el cual se le adjudica el inmueble conformado por un lote de terrenos y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicadas en el caserío “Las Tunas” posesión San Antonio, Municipio Catedral, Municipio Iribarren del Edo. Lara, con una superficie aproximada de 2.592 mts; Consignó copia simple marcada con la letra “B” de la transacción convenida de mutuo y general acuerdo entre los herederos, que conforman el acerbo hereditario; se valoran como instrumentos privados pues constan en el expediente en original y no fueron desconocidos ni impugnados por los actores.
2) Consignó fotocopia de cheque por el valor de (Bs. 86.000,00) ochenta y seis mil bolívares, en copia simple marcada con la letra “C”, girado en cheque de gerencia Nro. 0879 del Banco Banesco, cuenta corriente 0134-0879342120210001, de fecha 03-11-2011 a nombre del ciudadano GIOVANNY ANTONIO MILAZZO CALCINA; se desecha pues las copias de instrumentos privados no pueden ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Consignó copia certificada de poder especial por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Edo. Lara de fecha 07-11-2011, bajo el Nro. 25, Tomo 147 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría, otorgados por los herederos marcada con la letra “D” al abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE CASTELAR MARTINEZ; se desecha pues en criterio del Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos.
TESTIMONIALES
Promovió las declaraciones de los ciudadanos HORTENCIA CECILIA MARTINEZ, CARMEN CECILIA CASTELAR MARTINEZ y JORGE ENRIQUE CASTELAR MARTINEZ; se valoran las declaraciones evacuadas y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Solicitó oficiar al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren, ubicado en la Torre David, calle 26 entre carreras 15 y 16, a fin de que informe a este Despacho sobre el siguiente particular; se desechan pues en criterio del Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos, a saber, la existencia del bien o la comunidad.
III
DE LA SENTENCIA APELADA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición intentada por el ciudadano Giovani Antonio Milazzo Calcina en contra del ciudadano Antonio José Milazzo Calcina y Marco Vinicio Milazzo, todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena la partición del siguiente bien: un inmueble ubicado en el parcelamiento Colinas de Santa Rosa, calle 6(D), entre Avenida Principal y calle 2, Parcela Nro. 62, jurisdicción Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE, con calle “D” (Avenida Arauca), que en su frente, entre Avenida Asunción y Principal; SUR, con la parcela Nro. 45; ESTE, Con la parcela Nro. 61 y OESTE, con la parcela Nro. 63 construida sobre un lote de terreno de aproximadamente 600 mts2.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
DE LOS INFORMES

-De los informes presentados por la parte recurrente.
Estando en la oportunidad legal para presentar informes lo hacen de la siguiente manera:
Que “(…) después de haber abordado, en las fechas respectivas, en cuanto se obvio la contestación de la demanda y se procedió a formalizar las cuestiones previas, en virtud de que los demandados cumplieron con los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil, al oponerse a la partición a los fines de que el procedimiento que reclama el demandante hay unos hechos notorios en cuanto a que la herencia en reclamación procede y se señala y se declara ante el seniat dos inmuebles, que deja el de cujus, a los hoy herederos ,tantos demandantes como demandados(…)”.
Que “(…) se estableció un acuerdo por documento en el cual consistía el destino de la venta y distribución de la cuota hereditaria que correspondían a cada uno de ellos, con el inmueble único a partir, este acuerdo además de liquidarlo y pagar todo lo referente a impuesto y mantenimiento del mismo, se iba a hacer bajo acuerdo entre todos los herederos, en sacarlo a la venta a través de corredores inmobiliarios, y en el mismo se estableció el descuento de los gastos que harían los demandados, y a su vez, descontarle parte del pago de la cuota aparte hereditaria previa con la venta del inmueble(…)que el único argumento que prevalece de parte del demandado está sustentado en sendos instrumentos privados, en la cual se avala el acuerdo extrajudicial, para determinar el destino del inmueble, y es controvertido tanto en motivación de la narrativa, en los hechos y el derecho(…)”.
Que” (…) los instrumentos privados, no fueron objetos de impugnación, no fueron desconocidos ni desechados y por lo tanto prevalece en acuerdo entre las partes, en cuanto no fueron desechados ni impugnados por el demandante(…) que la discusión acerca de la cuota de los interesados, está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndole a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponde(…)”.
Que “(…) por todo lo antes expuesto solici[tan] declare con lugar la presente apelación, ya que existen argumentos jurídicos valiosos en cuanto a la falta de motivación de los hechos y derechos que entraban la presente litis y por consiguiente no tomar en consideración el tribunal la petición en la oposición a la partición que se hizo en la oportunidad conjuntamente con las cuestiones previas, donde se refleja por los sendos documentos privados que quedaron reconocidos tal como lo establece los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código civil. Donde ya existió una partición previa extra judicial (…)”.
-De los informes de la parte demandante.
Que estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes, lo hace de la siguiente manera:
Que” (…)en fecha mi poderdante ciudadano GIOVANNY MILAZZO, interpone demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando la partición hereditaria, su madre la ciudadana Luisa Calcina Tchao Kiun, plenamente identificada en autos, derecho que se evidencia en acta de defunción integrada en el expediente(…)”.
Que “(…) se encuentra en dicha declaración dos inmuebles de los cuales uno fue vendido según acuerdo entre todos los herederos inmediatamente luego de hecha la declaración, quedando pendiente la partición hereditaria de el segundo inmueble (…)”.
Que “(…) los prenombrados demandados oponen cuestiones previas, las cuales fueron rechazadas por ser débiles y sin sentido por cuanto a todo lo que se oponen se encontraba claramente establecido en la demanda como era la fecha de muerte de la causante, y hecho corroborado por el tribunal de Primera Instancia en fecha 28/01/2014 al declarar dichas cuestiones previas inadmisible (…)”.
Por “(…) ultimo solici[ta] que los informes sean admitidos con todos los pronunciamientos de ley(…)”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por PARTICION DE HERENCIA, intentada por GIONVANNY ANTONIO MILAZZO CALCINA, asistido por la abogada ejercicio YOLIMAR MERCADO, contra ANTONIO JOSE MILAZZO CALCINA y MARCO VINICO MILAZZO, todos plenamente identificados.
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
El presente caso tiene su origen en demanda que por Partición de Herencia hubiere incoado el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MILAZZO CALCINA en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE MILAZZO CALCINA Y MARCO VINICIO MILAZZO, solicita la partición de un único bien, constituido por un inmueble, que mantienen en comunidad en virtud de ser hijos de su causante común LUISA CALCINA TCHAO KIUN; en el decurso del proceso las partes han sido coincidentes en aceptar la relación de comunidad que los une, la identificación del bien partible, así como también la voluntad de partir, más por el contrario hicieron oposición en tiempo oportuno y han tenido divergencias en cuanto existe una condición o plazo pendiente, en cuanto en que a través de documento privado llegaron a una partición previa amistosa, continuando en cuanto al inmueble objeto de la partición las discrepancias.
Ahora bien, entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.
Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal ha dispuesto:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio
Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’. Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
“...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de élla:
De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al existir oposición, tal supuesto puede llevar a las discrepancias de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, donde el juez se pronunciara solo sobre su admisión o no, para posteriormente nombrar al partidor , dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (…)”
(Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de dos mil. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ).
Así mismo tenemos que, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad.
En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de, una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO MILAZZO CALCINA, ANTONIO JOSE MILAZZO CALCINA Y MARCO VINICIO MILAZZO, ello en virtud de ser todos hijos de la ciudadana LUISA CALCINA TCHAO KIUN, quien fue propietaria de un bien inmueble plenamente identificado en autos, y de los cuales son herederos, fehacientemente probado en autos la relación filial de las partes en la presente acción, y el cual se encuentra habitado por los coherederos aquí demandados, tal como quedó demostrado conforme a sus alegatos supra. Asimismo, quedó demostrado en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil, que establece:

“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

El único inmueble sometido a la observación ante esta alzada es el planteado en la interposición de la demanda, por tanto es el único pronunciamiento que esta instancia hará para disipar la solicitud de extinción de la comunidad; Igualmente, quedo debidamente demostrado que se encuentra sustentada en documentos públicos que acreditan la existencia de la comunidad ordinaria entre las partes, con el acta de defunción consignada y con pleno valor probatorio, así como también el documento de propiedad registrado del inmueble sobre el cual se solicita la partición, por tanto, con vista a los conceptos antes dichos, las normas legales que rigen la materia y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, indefectiblemente quien la presente causa resuelve que la partición es procedente conforme a derecho, por tanto debe ser declarada Con Lugar en el dispositivo de la presente Sentencia; En consecuencia es forzoso para este Juzgado confirmar la decisión del Tribunal a quo. Así se decide.
VIII
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2015, por el abogado NELSON RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE MILAZZO CALCINA Y MARCO VINICIO MILAZZO CALCINA; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2015, a través de la cual declaro con lugar la demanda de partición.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2015.
CUARTO: Remítase oportunamente el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria temporal,


Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

La Secretaria temporal,