REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2014-000469

En fecha 29 de septiembre de 2014, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RONALD RAFAEL ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 21.244.929, asistido por el abogado Asdrúbal Agustín Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.467, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 1 de octubre de 2014 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 16 de enero 2015.
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió de la abogada Oriana Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.648, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Seguidamente, por auto de fecha 2 de junio de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 9 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, presentando escrito la parte querellante, en fecha 16 de junio de 2016 por la parte querellada se recibió, en fecha 17 de junio de 2016, escrito de promoción de pruebas y copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, los cuales se acordó abrir pieza separada, con foliatura separada.
En fecha 26 de junio de 2015, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
En fecha 15 de febrero de 2016 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria de este Tribunal, abogada María Alejandra Romero Rojas.
En fecha 25 de febrero de 2016, por medio de auto se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 7 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no se presentó ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 14 de marzo de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de abril de 2015, se difirió la publicación del fallo.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) El día 27 de Agosto del 2014 fui notificado del acto administrativo Exp N° CPEL-OCAP-194-13, donde se me destituye del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde el Director General del Cuerpo de Policía del Estado informa la decisión del consejo disciplinario de dicha institución policial de fecha 15/07/2014, según sesión 34-14, por incurrir presuntamente en las faltas causales de destitución: establecidas en el articulo 97 ordinales 03 y 10 en la ley del estatuto de la función policial: conductas de desobediencia,(...) o indisposición frente a (...) normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial y Numeral 10 "cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de destitución “en concordancia con el articulo 86 numerales 06 de del estatuto de la función pública que establece la "falta de probidad, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública". (Mayúsculas de la cita).
Igualmente indica que, “(…) el día 15-02-13 en horas de la madrugada en el Centro de Coordinación Policial de Torres, donde ochos (8) detenidos que se encontraban en calabozos de dicha dependencia policial se fugaron, presuntamente utilizando un boquete en la pared de dicho recinto (…)”
Que, “(…) pretende la administración fundamentar un acto administrativo en un acta policial, la cual está viciada toda vez que la misma fue realizada con el el objeto de ocultat la verdad de los hechos (…)”.
Que, “(…) se fugaron, presuntamente utilizando boquete en la pared de dicho recinto. Dicha acta s encuentra asentada en el folio N° 8 del expediente administrativo y allí se deja constancia de una inspección ocular en el área del reten policial, verificando que de cinco calabozos, específicamente en el N° 2 se encuentra un boquete de 40cm de ancho por 60cm altura en la parte superior de la pared de bloques de concreto, y en la parte externa, específicamente en la pared donde estaba el boquete, se encontraba estacionada una unidad vehicular policial accidentada, también los funcionarios antes dejan Constancia de la presencia de un cerco eléctrico de corriente eléctrica y que en la parte externa de los calabozos se encuentra adyacente el comedor policial y una cerca perimétrica constituida por una pared de bloques de concreto, así mismo tomaron entrevista a los funcionarios que estaban de guardia el día de los hechos y una relación fotográfica.”
Que, “Tal supuesto hecho irregular era tan relevante para la investigación tanto penal como administrativa que el funcionario de mayor rango dentro del Centro de coordinación de Torres, decidió arbitrariamente ocultar el día 15-02-13 ese supuesto hecho. Las razones surgen del análisis de las actas que componen el expediente administrativo, nótese que del informe asentado en el folio Ne 120, el
Comisionado Otilio Pastor Díaz Izarra, consigna relación fotográfica no solo del sistema de cámaras de video, sino del sistema de alarmas y de cerco eléctrico (…)”
Que, “¿Por qué no informo el Director del Centro de Coordinación Policial de Torres. Comisionado Otilio Pastor Díaz Izarra, a la comisión investigadora el día 15-02-13 que tres (03) cámaras de video fueron desconectadas?”
Plantea el vicio de falso supuesto, por cuanto “(…)los hechos que dieron origen al acto administrativo de destitución, los cuales según las pruebas recabadas por la administración en el proceso que se instruyo, sería ilógico ajustar las causales de desobediencia o indisposición frente a normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, puesto que el día 14-02-13, tal como consta en el libro de novedades diarias, fui asignado al área de Control de detenidos, por mis superiores jerárquicos, ordenes que cumplí con probidad, a tal punto que no existe en el expediente administrativo, algún informe o reporte realizado por mis superiores sobre la perpetración de una desobediencia |si Indisposición frente a normas y pautas en el ejercicio de mis funciones .”
Denuncia violación de desviación de poder indicando que, “(…) el DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, TENÍA LA POTESTAD CONFERIDA POR LA NORMA, PERO SE Apartó del espíritu y propósito de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que como se demostró no investigó el supuesto hecho irregular ocurrido los días 14 y 15-02-13 (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Denuncia el vicio de desviación de poder señalando que, “(…) dicha apertura se fundamenta en la fuga de ocho (8) detenidos que se encontraban recluidos en la Estación Policial de Torres, pero arbitrariamente dicha autoridad administrativa solo apertura una averiguación en
contra de mi persona y al funcionario Oficial Jefe Nelvi Fonseca, sobre la base de ejercer el cargo de guardia y custodia de detenidos el los (sic) días 14 y 15-02-13, en un Horario de (24x48], pero si observamos el libro de novedades diarias, los días en cuestión, estaba presente el funcionario Supervisor agregado José Soto quien ejercía el cargo de Jefe de Guardia y Custodio, además el Supervisor Catari Duran quien era el Jefe de Control de instalaciones, es decir ambos funcionarios estaban encargados de supervisar que no existieran novedades con respecto a los calabozos
del reten policial (…)”
Alega violación al principio de proporcionalidad, por cuanto “La Ley del Estatuto de la Función policial prevé sanciones de asistencia voluntaria y asistencia obligatoria, las cuales fueron impuestas a los funcionarios OFICIALES ILDEFONSO JOSE GUTIERREZ ARRIECHE y LOPEZ VASQUEZ ALEX, quienes según se demostró en el expediente administrativo, tenían toda la carga de la responsabilidad administrativa, y que eran los funcionarios centinelas llamados a permanecer alertas por su ubicación en la azotea, para evitar cualquier fuga de retenidos, por tanto, la Administración tiene que tomar en consideración en casos como el de autos el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, conforme a lo ya analizado.”
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 21 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Es el hecho que para el día 15/02/2013, el funcionario policial OFICIAL
(CPEL) RONALD RAFAEL ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.244.929 estando de guardia, cumpliendo funciones de guarda y custodia de detenidos en el horario comprendido entre las 02:00 a.m., y las 06:00 a.m., en el Centro de Coordinación Policial Carura, Municipio Torres, estado Lara, según consta en la Orden del día N° 044 de fecha 14/02/2013 (ver folio 13 de los antecedentes administrativos), a las 05:50 a.m., en compañía de otro funcionario, hizo un recorrido por los pabellones de dicho recinto policial, percatándose que en el pabellón N° 2 había un boquete de- aproximadamente 40 cm de ancho por 60 cm de alto por el cual habían logrado evadirse ocho (08) reclusos”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “Cabe destacar, que el mencionado funcionario policial OFICIAL (CPEL) RONALD RAFAEL ANDRADE […] en su declaración indica que no realizó el conteo de detenidos por cuanto los mismos no habían permitido dicho conteo, (Ver folio 49 de los antecedentes administrativos), lo que nos lleva a preguntarnos: ¿Por qué el funcionario administrado en la presente causa, conociendo los procedimientos de seguridad en cuanto a la guarda y custodia de detenidos NO tomó las previsiones necesarias a los fines de evitar la fuga de los reclusos que estaban bajo su custodia (…)”
Que, “En fecha 29/04/2014 se procedió a Aperturar la Averiguación Administrativa al funcionario policial OFICIAL (CPEL) RONALD RAFAEL ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-21.244.929, (parte querellante en el presente asunto), suscrito por el Comisionado (CPEL) Abg. Alexander Segundo González, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP). Así mismo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se procede a la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación del caso signado con el N° CPEL- QCAP-194-13 (ver folios 181 y 182 del expediente administrativo).”.
Además señala que, “el auto de apertura de averiguación administrativa fue sustentado legalmente en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)".
Que, “(…) los hechos acaecidos, se encuentra subsumidos en el supuesto de derecho contemplado en las normas antes descritas y no cabe duda que los elementos valorativos que dieron lugar a la imposición de la sanción administrativa de destitución, se encuentran respaldados en el expediente administrativo del recurrente, se procede a realizar las debidas investigaciones aperturando el expediente administrativo a él hoy querellante en la presente causa.”
En cuanto a los vicios que alega la parte querellante indican que niegan, rechazan y contradicen, la denuncia de violación al principio de falso supuesto de hecho y de derecho indica que, “Determinada la certeza probática de los hechos expuestos, se evidencia que el funcionario incurrió en las faltas causales de destitución establecidas en leí artículo 97 ordinales 03 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: conductas de desobediencia, o indisposición frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial" en concordancia con e! artículo 86 ordinal 06, de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen, Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o I ente de la administración pública.”
En cuanto a la denuncia de vicio de desviación de poder indica que, “(…) no existe prueba que determine que la administración haya actuado con una finalidad distinta a la de la ley, pues el hecho de que unos investigados hayan sido eximidos de responsabilidad le hayan aplicado una sanción distinta, en modo alguno constituye la existencia del vicio de desviación de poder, pues las responsabilidades son personalísimas e individuales, y el actuar de los infractores son distintas.”
En relación a la denuncia de violación al principio de proporcionalidad o razonabilidad, señala que, “(…) la administración se vio en la obligación de aplicar la sanción de destitución por la gravedad del hecho irregular, aunado a que esta subsumido de manera taxativa en los numerales 03, 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Ronald Rafael Andrade Pérez llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ronald Rafael Andrade Pérez, titular de la cédula de identidad N° 21.244.929, asistido por el abogado Asdrúbal Agustín Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.467, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 17 de julio de 2014, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 19 de junio de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 17 de julio de 2014 (folio 307 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:

“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 15/07/2014, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 03 y 10 del estatuto de la función policial y el artículo 86 numeral 06 de la ley del estatuto de la función pública, en virtud de lo cual se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con artículo 86 numeral 06 de la ley del estatuto de la función pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 34-14, de fecha 15 de julio de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folio 297 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:

“Este Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Articulo 82 la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 80 ejusdem, por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto y previo debate y votación de sus miembros, DECIDE, que ES PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del Cuerpo de Policía del Estado Lara, del funcionario:[…] Oficial (CPEL) Ronald Rafael Andrade Pérez C.I.V- 21.244.929. Ya que el hecho cometido […] y demostrado en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial al formularle cargos por, “Conductas de desobediencia o indisposición frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” en su artículo 97 Numeral 3,en concordancia con el artículo 86 ordinal 06, de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece, “ Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, en el escrito de descargo de fecha 20 de agosto de 2013 y que riela al folio 209 del la pieza del expediente administrativo, el querellante señala que, “(…) En fecha 14 de febrero de año 2013, encontrando[se] con la función de Guardia y Custodia, con la novedad que no se pudo realizar el respectivo conteo, motivado a que los privados de libertad asumían una actitud agresiva y no permitían el ingreso del personal policial a la parte interna por el suceso ocurrido el día lunes11/02/13, (…)”
En el caso en concreto el funcionario indica que, “(…) observa[ron] un boquete en la pared trasera de los calabozos, de inmediato le informa[ron] al Supervisor Agregado […] y [se] dirigi[eron] a realizar el conteo de los privados de libertad, detectando que faltaban ocho (08) detenidos (…)”.
De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó un procedimiento policial y la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Conductas de desobediencia o indisposición frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” y “Simulación, ocultamiento, y obstaculización intencionales, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, evadir la responsabilidad o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos” invocada para la destitución del hoy querellante, concatenada con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la función de Guardia y Custodia, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 301 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Ronald Rafael Andrade Pérez, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la institución policial.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Ronald Rafael Andrade Pérez, incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuando de manera deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86, numeral 6).
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
En relación a la denuncia de desviación de poder alegada por la parte querellante, esta Juzgadora debe señalar que el abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada (CPCA 16-12-82). El vicio de abuso de poder implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales (CPCA 28-11-83). El exceso o abuso de poder se produce cuando existe un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas (CPCA 11-8-83).
El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto.
Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El abuso de poder requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado (CPCA 21-3-84). El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto (CSJ-SPA 24-3-80).
Dicho lo anterior y con base en el criterio transcrito, considera este Juzgado que infundada esta denuncia, por cuanto los hechos cometidos por el querellante, y establecidos en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Conductas de desobediencia o indisposición frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” y “Simulación, ocultamiento, y obstaculización intencionales, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, evadir la responsabilidad o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos” invocada para la destitución del hoy querellante, concatenada con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”, señalados como causales de aplicación de despido, y habiéndose cumplido el procedimiento administrativo, ajustado a derecho, la administración adoptó la medida de destitución, subsumiéndose a los resultados del procedimiento y de la decisión del Consejo Disciplinario; es decir se aplicó un procedimiento ordinario de acuerdo a la ley y aplicable, siguiendo lo señalado en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala que:

“Articulo 96: La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El Consejo Disciplinario ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso.”

Realizado el análisis anterior en cuanto a la denuncia de abuso de poder, y visto que no hay elementos que comprueben el vicio de desviación de poder, razón por la que no puede considerarse vulnerada esta garantía y se desestima esta denuncia. Y así se decide
De la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, en su escrito libelar el querellante adujo que el acto recurrido impuso una sanción desproporcional a la falta cometida, ya que a su decir para que la falta sea sancionada con destitución.
Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura).
Por lo antes expuesto, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2009-1146 del 29 de junio de 2009, caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del estado Lara).
Asimismo, debe destacar este Juzgado que la destitución es la máxima de las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los funcionarios de la Administración Pública, pues la misma conlleva al retiro forzoso de los órganos de la estructura administrativa, es menester que la Ley que la provea ha de desarrollarla con la mayor precisión posible amén de que los ciudadanos sujetos a su ámbito de aplicación puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; es decir, la precisión es requerida por cuanto de esa forma los ciudadanos conocen los comportamientos que se reputan prohibidos, lo cual les permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas antijurídicas, por lo cual sabrán igualmente a qué atenerse en cuanto a la concerniente responsabilidad y a la eventual sanción.
De este modo, la garantía de precisión normativa refleja la especial trascendencia del principio de seguridad que debe estar presente en el ámbito administrativo sancionador como parte del grupo de normas limitativas de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.
Ello así, se constata que lo establecido en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Conductas de desobediencia o indisposición frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” y “Simulación, ocultamiento, y obstaculización intencionales, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, evadir la responsabilidad o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos” invocada para la destitución del hoy querellante, concatenada con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”, entonces, siendo que en el caso bajo examen fue establecido que el querellante efectivamente incurrió en conductas apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial, por lo que mal podría este Juzgado considerar que el acto impugnado haya impuesto una sanción desproporcionada, razón por la cual resulta forzoso desechar dicho alegato. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 17 de julio de 2014, incoado por el ciudadano Ronald Rafael Andrade Pérez, titular de la cédula de identidad N° 21.244.929, asistido por el abogado Asdrúbal Agustín Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.467, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Ronald Rafael Andrade Pérez, titular de la cédula de identidad N° 21.244.929, asistido por el abogado Asdrúbal Agustín Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.467, contra DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 17 de julio de 2014.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 2:29 p.m.

La Secretaria Temporal,