REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2016-000258
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por el Abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY FRANCY CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.590.345, parte actora, contra el auto de fecha 02 de marzo de 2016, dictado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual niega lo solicitado en el juicio por separación de cuerpos.
En fecha 18 de marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y acuerda esperar la consignación de las copias certificadas, para emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho planteado.
Posteriormente en fecha 20 de abril de 2016, el abogado Wilmer Alberto Pérez García, apoderado de la parte actora, consigna copias certificadas que forman parte del recurso de hecho interpuesto.
En fecha 26 de abril de 2016, este Tribunal acuerda agregar las copias al expediente y fija para el quinto (5º) día de despacho el dictado de la sentencia en el asunto, de conformidad con lo dispuesto con el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 16 de marzo de 2016, la parte actora presentó escrito con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…)[mi] patrocinado presento en la fecha 29/02/2016, por ante el referido Tribunal de Municipio, escrito solicitando la Conversión del Divorcio de la Separación de Cuerpos que había interpuesto de manera conjunta y voluntaria con su cónyuge ciudadano ALEJANDRO AVILIO FUENTES GOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.554.593, en la fecha 27/01/2015, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil, por considerar que había transcurrido el año requerido desde la fecha de su presentación”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) La anterior solicitud fue negada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 02/03/2016, señalando unos argumentos que a nuestro juicio contravienen lo establecido en el articulo189 del Código Civil, el Parágrafo Primero del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Principio Finalista establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ello que se ejercicio el correspondiente Recurso de Apelación (…)”.
Que “(…) la negativa de la solicitud de conversión en divorcio de una separación de cuerpos no puede considerarse como una auto de mera sustanciación, en el entendido de que los autos de mero tramite son “aquellos con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo”, y en vista que la negativa de la conversión en divorcio efectivamente versa sobre el fondo de la causa, es que ha debido oírse la apelación en ambos efectos (…)”.
Que “(…) Finalmente, solicito de este Tribunal Superior, ordene oír la apelación en ambos efectos (…)”.

II
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO

Mediante actuación de fecha 09 de marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación del aquí recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Vista la APELACION intentada por el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.787, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY FRANCY CASTILLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.590.345, contra el auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2016, este Tribunal se niega a oír la apelación por cuanto el mismo constituye un auto de mero tramite.
III
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)

Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)

Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 02 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó oír la apelación; actuación de un Órgano Jurisdiccional cuya competencia ha sido atribuida, en Alzada, a esta instancia conforme lo preceptúa el referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por el abogado Wilmer Pérez García, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY FRANCY CASTILLO, identificada supra, contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del auto dictado en fecha dos (02) de marzo de 2016, mediante el cual el Tribunal identificado supra, le niega lo solicitado.
Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que “(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”.
La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte recurrente del auto del Tribunal de la causa de fecha dos (02) de marzo de 2016, mediante el cual se niega la solicitud interpuesta por el abogado Wilmer Pérez García, apoderado judicial de la ciudadana Mary Francy Castillo, “(…) de ordenar la subsanación de los errores cometidos por el Tribunal, corrigiendo el proceso y declarando la conversión en divorcio por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges en el transcurso de un año (…)”.
Quien aquí examina a los fines de resolver la situación jurídica trazada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales.
1º) En fecha 26/02/2015 los ciudadanos Mary Francy Castillo Álvarez Alejandro Avilio Fuentes Goya, presentan escrito ante la U.R.D.D Civil donde manifiestan que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda el día 23-03-2013, según consta en el Acta de Matrimonio que anexan, fijando su domicilio conyugal en la Vía El Ujano, Indio Manaure, Sector 03, Casa Nº 3 – 5 de la ciudad de Barquisimeto - Estado Lara, y por tanto, han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en Separarse de Cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
2º) En auto de fecha tres (03) de marzo de 2015, el Tribunal de cognición a cargo de la Jueza Temporal Abogada EMMA GARCIA, declara que: “…revisado exhaustivamente como ha sido el presente asunto este Tribunal insta a los solicitantes que indiquen la fecha exacta de la separación de cuerpos a los fines de emitir pronunciamientos sobre la admisión de la presente solicitud’.
3º) En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, el abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCIA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “DECLARA DICHA SEPARACION, por estar fundamentada en causa legal” y seguidamente se libro boleta a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
4º) En fecha veinte (20) de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal ciudadano Wilfredo Peraza consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
5º) En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa la ciudadana Mary Francy Castillo Álvarez y expone: “confiere poder especial apud acta, pero suficientemente amplio cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio Wilmer Alberto Pérez García y Mary Ángela Castillo Álvarez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.787 y 231.140, respectivamente, para que conjunta o separadamente representen, defiendan y sostengan mis intereses y derechos en el Asunto KP02-F-2015-000206”.
6º) En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, la ciudadana Mary Francy Castillo Álvarez, a través de diligencia solicita con el debido respeto al Juez como Director del Proceso: “ordenar la subsanación de los errores cometidos por el Tribunal, corrigiendo el proceso y declarando la conversión en divorcio por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges en el transcurso de un año, evitando así retardos innecesarios por causas no imputables a las partes, sino al Tribunal”.
7º) Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2014 el Tribunal a quo, vista la diligencia presentada por la ciudadana Mary Francy Castillo Álvarez, asistida por el Abogado Wilmer Pérez, hace los siguientes señalamientos:
“En fecha 26.02.2015 se recibió escrito de separación de cuerpos, siendo sustanciado en fecha 03.03.2015, con auto mediante el cual se solicita la fecha exacta de la separación de los cónyuges. Vista la INACTIVIDAD DE LAS PARTES durante un lapso de casi nueve (09) meses (tal como lo señala la diligenciante), este Juzgado, a cargo del nuevo Juez Provisorio que suscribe el presente auto, consideró que en efecto, dicha información no era un requisito para el trámite de la misma. Razón por la cual, lejos de declarar la terminación de la solicitud por falta de impulso procesal, ADMITE la sustanciación de la misma en fecha 27.10.2015. El procedimiento civil tiene como principio fundamental el impulso procesal de las partes interesadas observando este operador de justicia que si los solicitantes consideraron que dicho requerimiento no era necesario par su sustanciación, tal como lo exponen en su escrito debieron haber impulsado la causa y hacer los señalamientos respectivos durante todo ese lapso de tiempo, tal como en efecto, no sucedió. Finalmente, el Art. 185 del Código Civil establece: “… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”, siendo en consecuencia un requisito indispensable el transcurso de un año luego de la Declaratoria de Separación de Cuerpos, dictada el 27.11.2015, para la respectiva conversión en divorcio que es solicitada por la diligenciante. En razón de los señalamientos expuestos, este Tribunal niega lo solicitado. Y así se decide”.
8º) En fecha 07 de marzo de 2016, el apoderado judicial abogado Wilmer Pérez de la ciudadana Mary Francy Castillo Álvarez, apela del auto dictado de fecha dos (02) de marzo de 2.016.
9º) Por auto de fecha nueve (09) de marzo de 2016, el a quo niega oír la apelación interpuesta por el abogado Wilmer Pérez, en su condición de apoderado de la ciudadana Mary Francy Castillo Álvarez, ‘por cuanto el mismo constituye un auto de mero tramite‘.
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
A la letra de esta disposición legal, se infiere que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que, según la doctrina y en atención al artículo 310 eiusdem, ‘no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
La celeridad procesal representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia; La brevedad procesal es indispensable, ya que justicia tardía no es justicia. Así mismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
En tal sentido uno de los principios fundamentales del proceso venezolano es el principio de la celeridad, y también consagrado como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela constitucionalmente, asimismo dicho principio constituye un deber del Juez impulsar el proceso ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio, en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.
En aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que si bien es cierto, que el principio de celeridad procesal es un principio procesal y que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, no resulta menos cierto que la norma faculta al Juzgador como director del proceso aplicar analógicamente disposiciones procesales en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el principio de celeridad procesal.
De tal manera pues que frente a este Derecho también el mismo texto constitucional en su Artículo 26; impone al Estado la obligación Constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias, y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello.
Así mismo nuestra normativa legal establecida en la más alta norma Jurídica existente como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2° en cuanto a que:
“El Estado Venezolano es social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico entre otros, la justicia y la vigencia indeclinable de los derechos humanos; por su parte el articulo 26 del Texto fundamental establece el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que comprende el acceso a los Tribunales, el acceso al proceso, el obtener una decisión resulta el fondo de la controversia sometida al conocimiento del órgano judicial y que la misma sea ejecutable”.
La misma norma impone al Estado, de manera correspectiva, la obligación de administrar una justicia imparcial, eficaz, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilataciones indebidas ni formalidades innecesarias. En concordancia con el derecho constitucional, previsto en el articulo 257 el cual señala el proceso como instrumento para la justicia, de lo que se desprende que el proceso debe desenvolverse siguiendo las formalidades esenciales que garanticen la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello.la Sala Político Administrativa ha fijado posición Jurisprudencial sobre el alcance del derecho a la tutela Judicial efectiva, y al respecto, en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, afirmó entre otras cosas que: “Tutela Judicial efectiva (Art.26)…omissis… tiene como finalidad… Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudencial…”. En el caso concreto, considera este Juzgador que existen motivos suficientemente justificados en la presente solicitud, en lo que respecta al Recurso de hecho ejercido, por cuanto el A quo debe oír la apelación, En virtud de que los Jueces de Alzada estamos llamados a ser garantes de los derechos y garantías constitucionales de las partes, así como darle efectivo cumplimiento a la constitución de 1999 y a las normas contenidas en los artículos 2, 26 y 49, se considera procedente y ajustado a derecho el Recurso de hecho presentado y en base a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados.
El Tribunal en apego a la señalado ut-.supra, llega a la conclusión de que el auto del a quo de fecha nueve (09) de marzo de 2016, no oye la apelación interpuesta por el Abogado Wilmer Pérez, en su condición de apoderado de la ciudadana Mary Francy Castillo Álvarez, “por cuanto el mismo constituye un auto de mero tramite”.
Con fundamento en lo expuesto y considerando esta alzada que la declaratoria de negarse a oír la apelación, dictada por el Tribunal en su auto de fecha 09 de marzo de 2016, es por su propia naturaleza, una decisión interlocutoria que le causa gravamen a la parte apelante y por tanto contra ella la ley le da acceso al recurso de apelación, acorde con lo dispuesto en el artículo 289 del referido código procesal.
En tales motivos y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada solo a lo que respecta al proceso, sin observancia alguna al fondo del asunto en consecuencia, ha lugar en derecho del presente Recurso de Hecho, debiéndose ordenar al Tribunal de cognición oír la apelación formulada por la parte recurrente contra el auto de fecha dos (02) de marzo de 2016, que niega la apelación formulada en el auto de fecha nueve (09) de marzo de 2016, denegatorio de la solicitud de subsanación de los errores cometidos por el Tribunal. Así se juzga.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Wilmer Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mary Francy Castillo Álvarez, contra el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud del auto dictado en fecha 02 de marzo de 2016, y mediante el cual negó la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
TERCERO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó la apelación de la parte demandante contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza,


Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Abg. Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 12:59 p.m.

La Secretaria Temporal,