REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2016-000103
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2016 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio N° 116, de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2016 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas correspondientes al juicio por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesto por la ciudadana BELKIS TERESA D´ LUCA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.254.875, asistida en este acto por el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, contra el ciudadano RONALD JOSE CORDERO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.861.279, respectivamente.
En fecha Veintiséis (26) de febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el Acto de Informes para el décimo (10) día de despacho siguiente.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, apoderado Judicial de la parte actora presento escrito de Informes.
Asimismo en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016 se dejó constancia que el día dieciséis (16) de Marzo del mismo año fue la oportunidad legal para el Acto de Informes, presentando escrito de informes el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de abril de 2016, se dejó constancia que el día lunes cuatro (04) de abril de 2016 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los Informes sin que hayan presentado escrito alguno, ni por si ni por apoderado judicial. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA DEMANDA

En fecha 14 de abril de 2014 la parte actora presentó demanda por prescripción adquisitiva con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) desde el 26 de noviembre de 1993, ven[go] viviendo y por ende poseyendo legítimamente un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-D ubicado en el final de la carrera 2 entre calles 10 y 11 de la Urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara (actualmente conocida como Urb. El Parral). (…)”.
Que “(…) Vengo poseyendo legítimamente el inmueble antes descrito desde la fecha 26 de noviembre 1993 que hasta la presente fecha (Abril de 2014), vendrían hacer 20 años y 5 meses, lo que constituye [mi] derecho a adquirir por prescripción adquisitiva el referido bien (…)”. (Negrita de la cita)
Es preciso señalar que “(…) [mi] posesión ha sido siempre legitima, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, debido a que la misma siempre ha sido continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intensión de tener la cosa como propia (…)”.
Que “(…) [mi] pretensión consiste en que sea declara la propiedad a mi favor, del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 4-D, ubicado en el Cuarto Piso, del Edificio Residencia Río Lama “15”, el cual esta situado en el final de la carrera 2 entre calles 10 y 11 de la Urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto, (…)”.
II
DE LA CONTESTACION

En fecha 16 de diciembre de 2015, la parte accionada presentó escrito de contestación con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) Niego, rechazo y contradigo la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, tanto en los hechos como en el derecho, incoado en contra de [mi] representado”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…)Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana BELKIS TERESA D´LUCA titular de la cedula de identidad Nº v-5.254.875, ha permanecido en forma publica, pacifica e ininterrumpida, desde el 26 de Noviembre de 1993, en el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 4-D, ubicado en el final de la carrera 2, entre calles 10 y 11, de la Urbanización Nueva Segovia, de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, actualmente conocida como Urbanización el Parral”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) Niego, rechazo y contradigo la cuantía fijada por la parte actora en el presente proceso por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por cuanto la misma no obedece a la suma que se derive de la obligación expresada en el libelo”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 29 de enero de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto apelado con el siguiente fundamento:
Se advierte que el escrito de pruebas presentado por el abogado Wilmer Pérez García, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora no surte efecto procesal por ser extemporánea y por tardía. En consecuencia, se ordena el desglose y devolución.
IV
DE LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2016, el abogado Wilmer Pérez García, apoderado judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:
Que “(…) Consta al folio 7, de fecha 17/11/2015, acto por medio del cual presto juramento el Abogado Jorge Aliendo, Inpreabogado No. 143.887, como defensor ad litem del demandado, señalando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al final de dicho auto que: “Con el presente acto se tiene por citado la parte demandada con la advertencia que a partir del día siguiente al de hoy se computara el lapso señalado en el auto de admisión”, (entiéndase 20 días de despachos para contestar la demanda)”. (Subrayado por la cita)
Que “(…) Cursa a los folios 8 y 9 de este expediente, Contestación de Demanda presentada por el defensor de oficio en la fecha 16/12/2012, es decir, el vigésimo (20) día de despacho de acuerdo con el computo realizado por el Juzgado A-quo en la fecha 23/02/2016, y que corre inserto al folio 18 de este asunto”.
Que “(…) Al folio 10, de fecha 17/12/2015, esta inserto un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, por medio del cual establece lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que anteceden se advierte a las partes que a partir del día de hoy, inclusive se computara el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil”, (léase lapso probatorio y lapso de promoción de pruebas)”.
Que “(…) El auto anterior, es decir, el dictado en la fecha 17/12/2015 (folio 10), es violatorio del articulo 198 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computara aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”, y decimos que se transgredió la norma jurídica antes señaladas, por cuanto dicho auto no ha debido indicar que el computo se hiciera contando ese día (…)” (Subrayado y negrita de la cita).
Que “(…) Ciudadana Juez, no obstante lo antes dicho, con el debido respeto debo manifestar al Tribunal que según el computo de los días de despacho realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de fecha 23/02/2016, y que corre inserto al folio 18 de este asunto, la presentación y/o consignación del escrito de Promoción de Pruebas presentado por mi, en representación de mi cliente, no ha debido considerarse como extemporánea y por ende que no surtía ningún efecto procesal, como lo dijo el referido Juzgado en el auto de fecha 29/01/2016 (folio 14), el cual es el objeto del Recurso de Apelación, debido a que, en ninguno de los supuestos ocurridos y que explicare mas adelante, las pruebas fueron promovidas de forma inoportuna, ya que, las mismas fueron consignada ante la U.R.D.D. Civil, en la fecha 27/01/2016 (…)”. (Negrita de la cita).


V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en fecha veintinueve (29) de enero de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual advirtió que el escrito de pruebas presentado por el abogado Wilmer Pérez García, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora no surte efecto procesal por ser extemporáneas por tardías.
Conviene hacer mención, del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera expresa que “(…) Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso (…)”. Por su parte el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece que, (…) En los términos y lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso (…).
En el caso de autos, no estamos en uno de los casos en los que el asunto deba decidirse sin pruebas, y por consiguiente no era necesario el decreto del juez, por lo que, a partir del día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento, comenzaba a computarse el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, no obstante esta juzgadora observa que, el tribunal de la causa en fecha 17 de diciembre de 2015, dictó auto en los siguientes términos: “Revisadas las actuaciones que anteceden, se advierte a las partes que a partir del día de hoy, inclusive se computara el lapso establecido en los Artículos (sic) 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil”.
Se observa además que, conforme al cómputo de los días de despacho que obra al folio 18 del presente expediente, a partir del día 17 de diciembre de 2015, fecha en la cual el tribunal de la causa, mediante auto, advirtió que a partir de dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso relativo a la promoción de pruebas, el cual es dentro de los primeros quince(15) días; a saber transcurrieron los siguientes días de despacho: “…Diciembre 2015: 17 y 18. Enero 2016: 07, 11, 12, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27…”.
En el caso que nos ocupa, el Juez como director del proceso, y sin estar obligado a ello, a través de auto de fecha 17 de diciembre de 2015, dejó constancia y de manera expresa señaló que a partir “de del día de hoy, inclusive”, comenzaba a computarse el lapso establecido en los artículos 388 y 396 , contenido en el TITULO II De la Instrucción de la Causa, CAPITULO I, Del lapso Probatorio y CAPITULO II, De los medios de pruebas, de su promoción y evacuación, de nuestro Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que conforme al artículo 198 eiusdem, en los términos y lapsos procesales señalados por días, no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso, resulta lógico inferir que, al haber el tribunal de la causa computado el lapso de promoción de pruebas, en contravención a lo establecido en el artículo 198 eiusdem, se violentó el principio de confianza legítima o expectativa plausible que tienen los justiciables de que la interpretación de la ley se haga de forma estable, a la vez que violó el principio de confianza depositada en el administrador de justicia.
Se observa además que, de haberse aplicado correctamente el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos, por existir un auto ordenatorio de los lapsos procesales el cual cierra la puerta del lapso de emplazamiento, el primer día para la promoción de pruebas correspondería al 18 de diciembre de 2015, y no el mismo día en que se dictó el auto, vale decir, 17 de diciembre de 2015, de igual manera es importante para quien aquí juzga señalar que, de ser una practica del tribunal realizar este tipo de autos debe hacerlo conforme a la norma dejando constancia al inicio que el día anterior venció la oportunidad legal para el lapso que se comience a computar; lo cual debe hacerse un día después de fenecido el computo; si hubiese dado cumplimiento a lo establecido en el 388 eiusdem, “ …sin necesidad de decreto o providencia del juez…” no hubiese el tribunal aperturado por auto de fecha 17 de diciembre de 2015 el lapso probatorio el primer día para la promoción de pruebas, ya que igualmente correspondía al día 17 de diciembre.
Ahora bien verificados los días de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por quien aquí conforme al cómputo secretarial de los días de despacho transcurridos son: Diciembre 2015: 17,18. Enero 2016: 07,11,12,13,15,18,19,20,21,22,25,26 y 27…”. Cotejado con el sistema Iuris 2000 Diciembre 2015:17,18. Enero 2016: 07,08,11,12,13,15,18,19,20,21,22,25,26 y 27…”. Verificando que el cómputo realizado por la secretaria del Juzgado esta errado, puesto que no computo como día de despacho el 08 de Enero del 2016, siendo confirmado por quien aquí Juzga que hubo despacho, por lo que, se insta a la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a realizar los cómputos de acuerdo al calendario judicial del Tribunal.
De este modo y ajustado a nuestra legislación vigente y a los principios rectores de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se determina que el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 27 de enero de 2016, fue presentado de forma tempestiva, es decir, el último día hábil para hacerlo, quien juzga considera que el auto dictado por el tribunal de la primera instancia no se encuentra ajustado a derecho por lo que, dentro del computo de los quince (15) días del lapso para la promoción de pruebas se ha debido computar a partir del 18 de diciembre y no del día 17 de diciembre de 2015, y así no vulnerar el derecho a la defensa el debido proceso y fundamentalmente el principio de expectativa plausible, conforme la interpretación del articulo 198 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Es por lo antes explicado, respetando lo preceptuado en el articulo 198 del Código de Procedimiento Civil vigente, el computo esta bajo dos supuestas situaciones a saber: NO SE COMPUTARA EL DIA 1.- el día que se dicte la providencia o 2.- se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso; siendo el caso en estudio tipificado en la primera como consecuencia del auto emanado el Juzgado a quo en fecha 17 de diciembre del 2016.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora atendiendo al principio de confianza legítima y expectativa plausible, los cuales son de gran relevancia en el proceso, puesto que los mismos sientan sus bases sobre la confianza que tienen los particulares sobre las actuaciones que realicen los órganos jurisdiccionales, a los fines de obtener una seguridad jurídica, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha cinco (05) de febrero de 2016, por el abogado Wilmer Alberto Pérez García , en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 29 de Enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se declara.
De la misma forma y ordenando como es obligación de esta Juzgadora el proceso para que exista una continuidad en los lapsos sin vulnerar el derecho a la defensa y aun menos al debido proceso, bajo el principio de igualdad de las partes, confianza legítima y verificado como es de autos que en fecha 04 de febrero del 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió todas y cada una de las pruebas, presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, una vez admitidas las pruebas de la parte actora, se advierte a las partes que comenzara a transcurrir el lapso establecido en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 05 de febrero de 2016, por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 29 de Enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguido por la ciudadana BELKIS TERESA D´ LUCA MUJICA, contra el ciudadano RONALD JOSE CORDERO PEROZO.
En consecuencia, se ordena la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 27 de enero 2016.
Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 29 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordena realizar un nuevo auto de admisión de las pruebas de la parte actora.
No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado WILMER PEREZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 29 de Enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguido por la ciudadana BELKIS TERESA D´ LUCA MUJICA, contra el ciudadano RONALD JOSE CORDERO PEROZO.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Queda REVOCADO el auto dictado en fecha 29 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se ORDENA realizar un nuevo auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha 27 de enero 2016 por la parte actora.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maria Alejandra Romero Rojas


La Secretaria Temporal

Abg. Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 11:52 a.m.

La Secretaria Temporal,