REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2016-000082

En fecha uno (01) de Febrero de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara el presente asunto con oficio N° 2640-019 de fecha 19 de Enero de 2016 emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Jimenez y Andres Eloy Blanco de la circunscripción Judicial del Estado Lara, Anexo al cual remitió copias del expediente contentivo del Juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, intentado por los Abogados SAHIRA DORILA PULIDO TORRES I.P.S.A N° 205.209 APODERADO Judicial de los ciudadanos MANUEL S. PEREZ y ELBIA OLIVAR DE PEREZ, titulares de la cédulas de identidad Nros V-7.450.340 y v-5.437.690, contra la ciudadana EDIS PASTORA JIMENEZ MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.603.373 respectivamente.
Dicha remisión obedece al auto de fecha diecinueve (19) de Enero del 2016, por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Jorge Rodríguez I.P.S.A N° 90.085, apoderado Judicial de la parte demandada EDIS PASTORA JIMENES MEDINA, Cedula de Identidad N° V- 2.603.373, contra la decisión de fecha siete (07) de diciembre de 2015 que declaro CON LUGAR la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA.
En fecha diez (10) de febrero de 2016, se le dio entrada al presente asunto y se fijo para el acto de informes el vigésimo (20mo) día de despacho siguientes conforme a lo establecido en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de marzo de 2016, se dejó constancia que el día Lunes catorce (14) de marzo de 2016, venció la oportunidad legal para el Acto de Informes, asimismo se hizo constar que no fue presentado escrito alguno ni por si ni por apoderado Judicial.
I
DE LA DEMANDA
Que “(…) en fecha 01 de octubre quedó registrado ante el registro Subalterno del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el No.53, Segundo Trimestre un instrumento mediante el cual [mi] representado MANUEL SEGUNDO PEREZ, dio en calidad de Préstamo a interés garantizando con hipoteca convencional de primer grado, la ciudadana EDIS PASTRA JIMENEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V- 2.603.373, quien recibió esta cantidad de dinero a su entera y cabal satisfacción.
Que “(…) conforme al contenido del mencionado contrato de préstamo, las partes de mutuo acuerdo establecieron que la prestataria se obligaría a pagar el CAPITAL de la suma recibida en préstamo, en el término de diez (10) meses contados a partir del otorgamiento de dicho documento (…)”.
Que “(…) a fin de garantizar el cumplimiento de PRESTATARIA constituyo a favor de mi representado HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Independencia, hoy Avenida Florencio Jiménez con calle 7 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, consistente en un lote de terreno propio señalado como lote tres (3) en levantamiento de catastro (…)”. (Mayúscula y Negrita de la cita)
Que “(…) fue pactado expresamente que el deudor Hipotecario (intimado) al transcurrir el plazo establecido en documento e diez (10) meses pagaría la cantidad de dinero recibida (…)”.
Que “(…) el deudor hipotecario (anteriormente identificado), ha incumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero recibida, cuyo vencimiento del termino para pagar fu el día Primero (01) de octubre del 2003, (10 meses convenidos) adeudando a favor de [mi] representado la cantidad prestada, consta en copia certificada (…)”.
Solicitó que “(…) se ordene la respectiva ejecución de hipoteca prevista en el documento consignado en esta demanda con la letra “C” (…)”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Que “(…) convengo totalmente en pagar la suma adeudada a la parte demandante. En el libelo de la demandase evidencia que los demandantes no cuantificaron la demanda ni realizaron cálculos extras por ningún concepto lo que supone que el reclamo se circunscribe solo al monto que aparece en el instrumento público objeto de la pretensión (hipoteca), es decir, la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (bs. 8.500.000,00) exactos (…)”. (Negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) En tal sentido consigno en este mismo acto el pago total de la acreencia, con el cheque de gerencia N° 1628 emitido por el banco Central Universal (…)”.
Que “(…) como consecuencia de este vencimiento y el subsecuente pago total de la acreencia, solicito a este tribunal que proceda a su homologación por no ser contrario al orden público y a las buenas costumbres (…)”.
Solicito “(…) la suspensión de la medida de enajenar y gravar con su respectivo oficio de extinción de la hipoteca al Registro Publico de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco “(…).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el ABOG. SAHIRA DORILA PULIDO TORRES. I.P.S.A. 205.209, apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL S. PEREZ y ELBIA OLIVAR DE PEREZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nos V-7.450.340 y V-5.437.690 respectivamente, domiciliados en la Alcabala del Municipio Morán, del Estado Lara, en contra de la ciudadana EDIS PASTORA JIMENEZ MEDINA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.603.373, domiciliada en la Urbanización Pepe Coloma, manzana B, Casa B-4, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte perdidosa cancelar el monto de la obligación mas los intereses que se hayan generado hasta la fecha en la cual se realice a experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia que realizara un único experto, que se nombrara en la sede del Tribunal al tercer día de despacho siguiente que conste en actas la ultima la ultima notificación de las partes, de la presente sentencia. Una vez cancelada la obligación se suspenderá la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada y se librará el oficio respectivo a la oficina de Registro respectiva.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa a cancelar las costas y costos del presente proceso calculados prudencialmente en 20%, conforme, a lo previsto en el articulo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Líbrense notificaciones. Publíquese y Regístrese.
IV
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Rodríguez I.P.S.A N° 90.085, apoderado Judicial de la parte demandada EDIS PASTORA JIMENES MEDINA, Cedula de Identidad N° V- 2.603.373, contra la decisión de fecha siete (07) de diciembre de 2015 que declaro CON LUGAR la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA.
Sustanciado el procedimiento de Ley, en fecha 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Jimenez y Andres Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Ejecucion de Hipoteca incoada, por ende acordando que, “(…) la parte demandada deberá cancelarel monto de la obligación mas los intereses que se hayan generado hasta la fecha en la cual se realice la experticia complementaria del fallo….”. Finalmente condenando en costas a la demandada por haber sido vencido en la presente causa.
Respecto del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca.
En ese sentido, los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, disponen, respecto de este procedimiento especial, lo siguiente:
“...Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado elinmueble.
2º)Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapsodelaprescripción.
3º)Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficioaintimarlo.
El procesalista CARLOS MOROS PUENTES, en su obra Ejecución de Hipoteca, en cuanto al crédito garantizado, señala, lo siguiente:
“…comprende dos variantes: A) El crédito propiamente dicho: que es el monto en dinerario claramente expresado, que resulta de la acreencia que se reclama. B) Los accesorios: son aquellas otras menciones que en forma indubitable se hubieren convenido entre las partes para ser satisfechas en caso de que no se cancelara oportunamente el crédito, siendo necesario acudir al entrabamiento de ejecución de hipoteca. Estos accesorios pueden ser entre otros, los intereses por el préstamo, los intereses moratorios, las costas de la reclamación, los honorarios de abogado. En todo caso, se insiste, el monto exacto de estos accesorios deberían estar clara y previamente expresados como convenidos en el documento constitutivo de la hipoteca, tanto en su determinación en bolívares como en su cantidad máxima a cobrar sin que permita en modo alguno que la suma de los mismos supere el total del crédito garantizado…”
En el caso bajo estudio la parte demandante a los fines de sustentar su pretensión, consignó conjuntamente con el escrito libelar el DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA (inserto al folio 09 al folio 14,) y la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN (inserto al folio 16 al 20),y COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO de la presente demanda (inserto al folio 29 al 36) A los cuales se le da pleno valor probatorio en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada de conformidad con el articulo 1359 y1360 del Codigo Civil y el articulo 506 del Codigo de Procediemiento Civil; los cuales demuestran una hipoteca convencional de primer grado sobre un bien inmueble,la cual cumple con todos los requisitos necesarios para su validez, a saber: a) El documento por el cual se constituye fue registrado con arreglo al Título XXII del Libro Tercero del Código Civil, es decir, registrado en la oficina Subalterna de Registro Público de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el bien inmueble sobre el cual recayó, b) Se constituyó sobre un determinado bien inmueble que le pertenece a la constituyente para el momento de la constitución, c) Se constituyó para garantizar el cumplimiento de determinadas obligaciones, y d) Se constituyó por una cantidad determinada de dinero.- Así se precisa.
Precisado lo anterior, y en vista que la presente demanda es seguida por ejecución de hipoteca, quien aquí suscribe estima prudente señalar que este tipo de acciones comprenden un procedimiento a través del cual el acreedor hipotecario solicita ante el Tribunal competente la intimación del deudor y del tercero poseedor –de ser el caso- a los fines de que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia de que de no acatar la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con la constitución de la hipoteca.
Al respecto, también encontramos que nuestro código sustantivo, específicamente en su artículo 1.877, define a la hipoteca como: “El derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación (...)”; mientras que el código adjetivo en su artículo 660, determina que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hace efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, para lo cual se requiere la presentación del documento constitutivo de la misma (con la expresa indicación del monto del crédito con los accesorios) y copia certificada de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble cuya ejecución de hipoteca se acciona, expedida por el Registrador correspondiente.
En este orden de ideas, y en el deber de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, este Juzgado aprecia que el objeto de la Ejecucuion de la Hipoteca lo constituye un inmueble destinado a la vivienda familiar, en cuanto al sujeto deudor se trata de un propietario de una vivienda para uso familiar, y en cuanto a la acción incoada se trata de una demanda por Ejecucion de Hipoteca en Primer Grado, que comporta la pérdida de la posición de un inmueble en el que habita el demandado como vivienda principal, razón por la cual quien juzga considera que en el caso de autos, entran en aplicación las normas que garantizan y protegen el derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho humano fundamental, y en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto la acción fue incoada con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, en el entendido que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de abril de 2013, expediente Nº 2012-712).
En atención a la precitada doctrina y a los fines de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos en la ley, los procesos judiciales iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, con arreglo a lo establecido en el artículo 5º, deberán previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, tramitar ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo establecido en el precitado decreto.
En el caso de autos, la demanda interpuesta tubo entrada en fecha 8 de junio de 2014, conforme consta en autos del folio 1 al 21, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que se hacía necesario el cumplimiento de las normas establecidas en beneficio de los sujetos protegidos. Ahora bien, el agotamiento de la vía administrativa constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, que debió ser advertido por el juez de la causa, al momento de admitir la pretensión, en razón que todos los jueces estamos obligados a aplicar el procedimiento que corresponda y que además es de orden público, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado, como es el derecho humano a la vivienda debe indicar que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.
Así, en el caso que se estudia, se ha detectado, y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que el Procedimiento Administrativo no ha sido realizado. siendo el actor quien debe impulsar el procedimiento administrativo, asimismo el agotamiento de la vía administrativa, para que pueda proceder la demanda incoada. Ya que no agotada la vía administrativa, el Juzgado a quo su deber era declarar la IMPROCEDENCIA con fundamento a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que, conforme a la doctrina transcrita supra, el demandado es beneficiario del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que se constató que en el caso de autos no fue agotada la vía administrativa previa, quien juzga considera que, lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de enero de 2016, por el abogado Jorge Rodriguez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Pastora Jimenez Medina, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jimenez y Andres Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el entendido que, la pretensión por Ejecucion de Hipoteca, interpuesta por la apoderada judicial Sahira Dorila PulidoTorres, en representación de los cuidadanos Manuel Segundo Perez y Elbia Rosa Olivar de Perez, contra la ciudadana Edis Pastora Jimenez Medina, es inadmisible y así se declara.
De lo expuesto por el juez a quo, se desprende que determino que en la demanda por ejecución de hipoteca, el cual culmino con sentencia definitivamente firme cuya ejecucuion devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda, es por lo que ante tal situación y acorde a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es por ello que resulta forzozo para esta alzada revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jimenez y Andres Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de diciembre de 2015, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda por Ejecucion de Hipoteca incoada por la apoderada judicial Sahira Dorila PulidoTorres . Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2016, por el abogado Jorge Rodriguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Edis Pastora Jimenez Medina ; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jimenez y Andres Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de diciembre de 2015, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda por Ejecucion de Hipoteca,incoada por la apoderada judicial Sahira Dorila PulidoTorres, en representación de los cuidadanos Manuel Segundo Perez y Elbia Rosa Olivar de Perez, todos previamente identificados
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jimenez y Andres Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de diciembre de 2015. En consecuencia, se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión en que se encontraba para el día 11 de junio de 2014, fecha en la que se admitió la demanda por ejecucion de hipoteca, sin demostrar haber agotado la vía administrativa previa, y se declara INADMISIBLE la demanda por Ejecucion de Hipoteca, interpuesta por la Sahira Dorila PulidoTorres, en representación de los cuidadanos Manuel Segundo Perez y Elbia Rosa Olivar de Perez, todos previamente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) día del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,


Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Abg. Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 03: 25 p.m.

La Secretaria Temporal,