REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2015-000156
En fecha 30 de abril de 2015, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARTURO GABRIEL LÓPEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.944, asistido por la abogada Naycar Thairis Quero Ollarves inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.605, contra la DIRECCIÓN GENERAL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 4 de mayo de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 12 de mayo de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 27 de octubre de 2015.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió de la abogada María Alejandra Cardozo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de enero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
Seguidamente, por auto de fecha 3 de febrero de 2016, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 12 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de febrero de 2016, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en cincuenta (50) folios.
En fecha 23 de febrero de 2016, se recibió por parte de la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En fecha 29 de febrero de 2016, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia
En fecha 29 de febrero de 2016, se acordó agregar los antecedentes administrativos, consignados por la parte recurrida en fecha 23 de febrero de 2016, relacionados con el presente asunto constante de una (1) pieza separada con foliatura independiente constante de ciento noventa y siete folios (197) folios.
En fecha 18 de marzo de 2016, por medio de auto se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 31 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 12 de abril de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 30 de abril de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) en fecha 15 de Octubre de 2014 se interpuso escrito de descargos ante el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, según el asunto CPEL-364-, en el cual se solicita la suspensión de dicho acto administrativo”. (Resaltado de la cita).
Que, “(…) según decisión de fecha 20 de Noviembre de 2014, el Consejo Disciplinario considero procedente mi destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por estar subsumido en los causales de destitución estipuladas en el articulo 97 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, alegando que el día 18 de Septiembre del año 2.013 me encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial Palavecino, donde se me adjudica una responsabilidad directa con respecto a la custodia de los detenidos que se encontraban en el calabozo N° 2 (…)”
Que, “aleg[a] la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de la legalidad; así como la presunta violación al principio de contradicción; falso supuesto; vicio de ilogicidad; violación a los principios de racionalidad y presunción de inocencia; a la valoración de las pruebas y al principio de igualdad (…)”
Que, “(…) la violación al derecho al debido en mi caso ha ocurrido cuando se me ha cercenado el derecho a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en merito de mi defensa (…)”.
Que, “De la “violación al principio de contradicción”; la “violación a la valoración de las pruebas” y el “vicio de ilogicidad”, tomando en cuenta que los mismos se encuentran fundamentados en hechos tales como: en que no se me permitió “contraprobar y; que “no se me permitió ejercer el control de la prueba”. (Resaltado de la cita).
Que, “(…) señal[ó] que la decisión dictada no determina cuales testigos y pruebas corresponden a cada uno de los oficiales sancionados y no se determina cuales son las pruebas adminiculadas que lleve a la convicción de lo decidido.”
Que, “Del falso supuesto, dado que la administración interpreta los hechos en forma distinta, aunado a que no probo durante el proceso, los hechos que le fueron cargados, lo cual se evidencia de las pruebas evacuadas, donde la administración tergiverso la interpretación de los hechos y califico conductas aisladas en forma genérica.”
Que, “(…) no se desprende de las actuaciones que rielan en el expediente administrativo, las actas por las cuales este órgano colegiado las considera importante o de relevancia para esclarecer responsabilidad a los funcionarios administrados.”
Que, “(…) el cúmulo probatorio no ha sido suficiente para determinar la responsabilidad determinada mediante Acta de Sesión 70- 14 de fecha 20 de noviembre de 2014, y mediante el acto administrativo de fecha 21 de noviembre de 2014, dictado en el expediente administrativo N° CPEL-OCAP-363-13, suscrito por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.”
Que, “(…) el derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas (…)”
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 21 de enero de 2016, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Señala el querellante que el derecho a la defensa y al debido proceso así como del Principio de legalidad se ha visto afectado con la actuación de la administración puesto que, a su decir, no ha sido oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.”
Que, “N[IEGAN], RECHAZA[N] Y CONTRADEC[EN], tal afirmación, que resulta a todas luces infundadas, puesto que la Administración a lo largo del procedimiento administrativo instaurado ha respetado y seguido todas las fases del mismo, permitiendo al funcionario investigado la oportunidad para esbozar sus descargos, promover y evacuar las pruebas que considerare convenientes, y puso al conocimiento del funcionario, los recursos que podía ejercer..”
Que, “(…) la administración en primer lugar, le señaló al funcionario policial cuáles eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso y por los cuales la administración procedió a aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, en segundo lugar, subsumió los hechos en las normas establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico y que se encuentran tipificadas como causales de sanción administrativa de destitución, y por último le informó el derecho que tenía de consignar el correspondiente escrito de descargo en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conlleva a concluir el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa por parte de la administración, así como la legalidad de las actuaciones allí demostradas."
Que, “(…) se niega la presunta violación del principio de contradicción, en razón de que el Cuerpo de Policía realizó las notificaciones correspondiente para que el administrado pudiera ejercer su derecho a la defensa, el cual es continente del derecho de contradicción."
Que, “(…) el funcionario no solo tuvo la oportunidad procesal para Promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes sino que además ejerció su derecho de promover pruebas1, promoviendo documentales que fueron debidamente recibidas y agregadas conforme a auto que cursa al folio 173 del expediente administrativo disciplinario instruido; y en segundo lugar, puesto que no se especifica el supuesto de hecho generador de la presunta violación al debido proceso en el que presuntamente ha incurrido la Administración. Y así respetuosamente solicito sea declarado.”
Que, “Del presunto FALSO SUPUESTO, pues a decir del querellante […]N[IEGAN], RECHAZA[N] Y CONTRADEC[EN] tal afirmación puesto que la Administración simplemente se limitó en decidir sobre hechos que fueron debidamente constatados de las actas levantadas, testimoniales y documentales recabadas (Libro de novedades), que en efecto el ciudadano ARTURO LOPEZ, incurrió en responsabilidad administrativa por lo que forzosamente se tuvo que aplicar la consecuencia jurídica de la Destitución del Funcionario, quien demostró una actitud negligente frente a la situación planteada, de manera tal que, la Administración no erró en la apreciación de los hechos que motivaron el Procedimiento Administrativo.”
Que, “(…) con respecto al alegato esgrimido por el demandante en cuanto a que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, al atribuirle responsabilidad en la unos supuestos que no ocurrieron. Es preciso mencionar que a lo largo del proceso administrativo disciplinario quedaron demostrados los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario, los cuales generaron la apertura del procedimiento disciplinario y posterior destitución del hoy querellante; demostración que se desprende de las actas policiales, libro de novedades, cuyos textos íntegros se encuentran anexos al expediente administrativo.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Arturo Gabriel López Meléndez, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Arturo Gabriel López Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 15.885.944, asistido por la abogada Naycar Thairis Quero Ollarves inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.605, contra la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 23 de febrero de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia Nº 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido “(…) en mi caso ha ocurrido cuando se me ha cercenado el derecho a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en merito de mi defensa (…)”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual expone lo siguiente:
“En fecha 25 de septiembre del año 2014 se dio apertura al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el Auto respectivo, al ciudadano Arturo Gabriel López Meléndez, haciendo señalamiento de los hechos por los cual se da inicio a la investigación bajo la presumiendo que tales hechos pudieran encuadrar dentro de las causales de destitución. Señalando el procedimiento Establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial (folio 102 de la pieza del expediente administrativo), notificación de apertura de procedimiento administrativo al querellante en fecha 10 de octubre de 2014 (folio 110 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos de fecha 1 de octubre de 2014 (folio 114 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial, de fecha 15 de octubre de 2014 (folios 128 al 129 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas, por parte del querellante de fecha 22 de octubre de 2014 (folios 132 al 134 de la pieza del expediente administrativo, Auto de admisión de pruebas, de fecha 22 de octubre de 2014 (folio 172 de la pieza del expediente administrativo), Oficio de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación, de fecha 24 de octubre de 2014 (folio 175 de la pieza N° 2 del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía, de fecha 31 de octubre de 2014 (folios 178 al 179 de la pieza del expediente administrativo), Acta de constitución del Consejo Disciplinario de fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 182 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Decisión del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 20 de noviembre de 2014 (folios 183 al 184 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo de fecha 21 de noviembre de 2014 (folios 188 al 180 de la pieza del expediente administrativo) y notificación con firma del querellado en señal de notificación de fecha 16 de diciembre de 2014 (folio 191 de la pieza del expediente administrativo).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En cuanto a la violación al principio de legalidad, se señala que sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia número 2010-818, de la Corte Segunda en lo Civil y Contencioso administrativo, de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra el Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que:
"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (…omissis…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.
En cuanto al vicio de “ilogicidad” alegado por la parte querellante, se configura “cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”; lo que no ocurre en el caso de autos, toda vez el acto administrativo impugnado es claro en cuanto a la descripción pormenorizada de los hechos y el derecho en que se fundamenta; lo que permitió al interesado conocer las razones y supuestos legales que constituyen los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar su decisión, por todo lo cual, juzga el Tribunal la improcedencia de los vicios en análisis, incluso, llegando al extremo de admitir el hecho cometido el cual se circunscribe en las causales de destitución, establecidas tanto en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numeral 11. Así se decide.
Sobre los señalamientos realizados por la parte actora de “violación al principio de contradicción” y de la “violación a la valoración de las pruebas”; es importante destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, al considerar que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Conforme a lo analizado, este Tribunal observa que el análisis de los medios probatorios consignados en el procedimiento administrativo no se realiza con la misma rigurosidad propia de los procedimientos judiciales, siendo que basta que el acto administrativo contenga una motivación de hecho y de derecho conforme a la cual –para el caso- se extraiga la responsabilidad administrativa en que haya incurrido el funcionario público investigado, exigencia esta que fue cumplida. Por consiguiente, no observa este Tribunal que en el presente caso se haya configurado el vicio señalado por la representación judicial del recurrente relativos la “violación al principio de contradicción” y de la “violación a la valoración de las pruebas” .Así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo (folio 193 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y emitido por la Dirección del referido Cuerpo policial, que en parte expresa:
“en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, en fecha 20/11/2014, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo de Policía Estado Lara, por haber quedado probado en autos los hechos en que quedó conformada la formulación de cargos establecidos en el artículo 97 Numeral 11, del estatuto de la función policial, en virtud de lo cual se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión, el cual forma parte de la presente notificación.”. (Resaltado de la Cita)
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, en la demanda de fecha 30 de abril de 2015 y que riela al folio 1 y vto. de la pieza del expediente judicial, el querellante señala que, “(…) el día 18 de septiembre del año 2013 me encontraba de servicio en el Centro de Coordinación policial Palavecino, donde se me adjudica una responsabilidad directa con respecto con respecto a la custodia de los detenidos que se encontraban el el calabozo 2N° 2, y que conforme a mi negligencia en falta susceptible a la medida de destitución (…) .”
De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó un procedimiento policial y el inicio del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia, atentado, subversión falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible segundo reenvío”.
Así las cosas, se constata en el Acta de Sesión N° 70-14 de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, que riela en el expediente administrativo folios cuatrocientos ochenta y tres (483) al cuatrocientos ochenta y cuatro (484), mediante el cual se detallan los elementos y actuaciones apreciados por la administración, como elementos probatorios; a los fines de verificar las faltas suscitadas, de las cuales esta Juzgadora observa que las acciones del ciudadano querellante se denota contraria al eficiente desempeño de sus funciones los cuales encuadran en las causal aplicada Por la administración para decidir la destitución del querellante de la administración.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones que sean inherentes a su cargo y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración Policial.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 110 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 1 de octubre de 2014 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEL) Lcdo. José Luis Lozada López y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“Quien suscribe, en mi carácter de Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, actuando conforme al artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE uq esta Oficina en fecha VEINTISEIS (26) DE Septiembre de 2014 ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente N° CPEL-OCAP-363-13, el cual fue reportado de fecha 27 de SEPTIEMBRE de 2013 a esta oficina mediante oficio […] emanado por el SUP/AGREGADO (CPEL) JUAN ELIGIO MOGOLLÓN PEÑA, DIRECTOR ( E ) DE LA OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en los hechos, podría ser sancionado con la medida de destitución, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto Policial.///”. (Resaltado de este Tribunal).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, señalando más adelante en el Acta de formulación de cargos de fecha 8 de octubre de 2014 (Folio 114 de la pieza de antecedentes administrativos.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa EXP. Nº CPEL-OCAP-363-13 de fecha 21 de noviembre de 2014, ciudadano Arturo Gabriel López Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 15.885.944, asistido por la abogada Naycar Thairis Quero Ollarves inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.605, contra la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JOSÉ ARTURO GABRIEL LÓPEZ MELÉNDEZ, Titular de la cédula de identidad N° 15.885.944, asistido por la abogada Naycar Thairis Quero Ollarves inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.605, contra la DIRECCIÓN GENERAL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Resolución Administrativa EXP. Nº CPEL-OCAP-363-13 de fecha 21 de noviembre de 2014.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 02:45 p.m.
La Secretaria Temporal,
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