REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 31 de Mayo de 2.016
206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2015-000088
Visto el escrito presentado en fecha 30-05-2.016, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora), en el cual peticiona se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y/o USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 ejusdem favor del adolescente RESERVADO, de 14 años de edad, nacido en fecha 18-07-2000 y con residencia en la carretera vieja la Guaira-Blandín la Cordillera, Caracas, Distrito Capital. Este tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
La averiguación se inicia por que en fecha 11 de Julio de 2015, funcionarios adscritos al punto de Control Acarigua de la Parroquia Castañeda, de la Guardia Nacional Bolivariana, detuvieron la marcha de un vehículo GRAND CHEROKEE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 1.999, que se desplazaba en sentido Barquisimeto- Carora, en el cual iba el adolescente supra mencionado, al cual se le incautaron 2 cédulas, ambas a su nombre pero con números distintos, siendo que el número 24.741.454, corresponde a RESERVADO y el otro número es de su verdadera identidad.



DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de Investigación Penal No 493, de fecha 11 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Control Atarigua de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Copia de Planilla de registro de Cadena de custodia.
3.-Orden de Inicio de Investigación Penal, de fecha 12 de Julio de 2015, Oficio LAR-F24-0808-2015.
4.- Oficio de fecha 13 de Julio de 2015, LAR F24-810-2015, dirigido al laboratorio del Comando Regional No 4 (CORE 4) ordenado Experticia de autenticidad y/o falsedad a la copia de cedula signada con el No 24.741454.
5.- Oficio de fecha 21 de Agosto de 2015 LAR F24-1024-2015, dirigido al laboratorio del Comando Regional No 4 (CORE 4) solicitando las resultas de Experticia de autenticidad y/o falsedad a la copia de cedula signada con el No 24.741454.
6.- Oficio de fecha 15 de Octubre de 2015, LAR F24-1314-2015, dirigido al laboratorio del Comando Regional No 4 (CORE 4) solicitando las resultas de Experticia de autenticidad y/o falsedad a la copia de cedula signada con el No 24.741454.
7.- Oficio de fecha 1 de Marzo de 2016, LAR F24-288-2016, dirigido al laboratorio del Comando Regional No 4 (CORE 4) ratificando oficios anteriores donde se solicita las resultas de Experticia de autenticidad y/o falsedad a la copia de cedula signada con el No 24.741454.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, dispone:
Artículo 561.-Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…” (negrillas nuestras).
En la disposición antes transcrita, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público al concluir la investigación, como es la de considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, tratase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso Penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un (01) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación y solicitar en consecuencia, el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual, el ente Fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos, si así lo considerase. El Sobreseimiento Provisional no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al darse y reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, quien puede solicitar la reapertura del proceso respectivo y en caso contrario, transcurrido el indicado período, se procederá de oficio o a solicitud de parte, al sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos. ASÍ SE ESTABLECE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, a favor del adolescente RESERVADO, dejando abierta la posibilidad del ejercicio de la acción Penal por parte del Ministerio Público, quien podrá solicitar la reapertura del proceso respectivo durante el lapso de un (1) año. Si transcurrido éste, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se procederá de oficio o a solicitud de parte, a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria