REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 30 de Mayo de 2.016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2015-000175
AUTO FUNDADO DE ENJUICIAMIENTO
Se constituyó en la Sala de Audiencias de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora) el Tribunal de Control No. 2 de la Sección Penal Adolescente a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado RESERVADO, titular de la cédula de Identidad (NO CONSTA), de 14 años de edad, nacido en fecha 11-06-2001, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del referido menor, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se encuentra el adolescente Imputado RESERVADO, debidamente asistido por la defensora Pública Abg. IRENE CAMACARO, igualmente presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. JEAN GONZÁLEZ. Seguidamente el Juez de Control Nº 2 advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas, la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos del escrito Acusatorio y pretensiones, ratifica el escrito de ACUSACIÓN, reproduce en este acto las documentales y testimoniales ofrecidas como pruebas y experticias realizadas, manifiesta la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas; la Fiscalía le imputa al adolescente RSERVADO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se le imponga como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de 6 Años, conforme a lo establecido en el artículo 628, en concordancia con lo establecido en el artículo 522, literales a, b, c, y d de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo señala que por omisión no se promueve el acta de inspección técnica 1475 del año 2015, por lo que procedo a incorporarla como promoción de prueba y promuevo la comparecencia de los funcionarios actuantes LUIS PEREZ Y AMARELIS TORRES, adscritos al C.I.C.P.C, solicitando se acuerde su incorporación por su lectura al presente escrito acusatorio. Pide se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias; en cuanto a la acusación, Se reserva el derecho de ampliarla o modificarla, si en el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos; igualmente solicita se le mantenga la medida cautelar impuesta, es todo. Acto seguido le impone al adolescente del precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le explica el significado y consecuencias jurídicas de la Formula anticipada de la Admisión de los Hechos y le pregunta si va a declarar, contestó “No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga los alegatos de su defensa y fundamente sus pretensiones y expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta Audiencia Preliminar, la contesta en los términos siguientes: Esta Defensa rechaza la acusación Fiscal y ratifica en cada una de sus partes, el escrito de fecha 18-01-2016 en consecuencia mi defendido ya identificado manifiesta no tener el arma y como se evidencia en la cadena de custodia, no se le encontró para consumarse el delito que califica la Fiscalía como es el Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni existe experticia del arma y en el escrito solo se ofrecen declaraciones de tres sujetos sin características es por lo que un cambio de calificación y a todo evento, en caso de dictarse auto de enjuiciamiento solicito se le revise la medida por una menos gravosa la cual usted considerey de acuerdo con el 573 ultimo aparte y conforme al 158 del C.O.P.P hago uso del principio de la comunidad de la prueba en caso de enjuiciarse, así mismo ratifico escrito de solicitud de revisión de medida como es la medida de detención domiciliaria por cuanto han pasado casi 7 meses sin sentencia condenatoria tal como lo prevé el 581 de la L.O.P.N.A. es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, este Juzgador, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que éste debe decidir en audiencia y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos. Este Tribunal de Control, debe señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal: “…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho. Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer las pruebas que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de Control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el Juez de Control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161). En sintonía con lo explanado anteriormente, cabe destacar la Sentencia N° 1.500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma: “…Esta Sala, mediante sentencia N° 1.303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de Control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo N° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...) Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala). Asimismo, en decisión N° 2.811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó: La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. … Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”. Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
En el presente caso, la defensa señala lo que transcribo a continuación: “… de igual manera la defensa invoca la nulidad del acta de investigación penal de fecha 16-09-2014, suscrita por los funcionarios salvador Morales Félix Vargas y José Piñango por cuanto en la mencionada acta en al misma se puede leer (hace lectura) es decir haciendo ver que en la respectiva acta la confesión por parte del adolescente como azote de barrio a unos funcionarios situación esta que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa ya que el adolescente no estaba asistido de abogado para el momento de la supuesta confesión de igual manera señala los oficios en que incurre el escrito acusatorio por cuanto el Art. 570 de la LOPNNA establece en la acusación entre uno de sus requisitos el ofrecimiento de los elementos de convicción y al promoción de pruebas es decir y en este caso particular referido al numeral 3º acta de inspección técnica Nº 735-14 de fecha 16-09-2014 numeral 4º regulación prudencial Nº 9700-076-301-14, quinto acta de reconocimiento real y avalúo real nº 9700-076-089-14 por cuanto no están agregadas al asunto penal las resultas de esas experticias a los fines de que al defensa pueda tener acceso a esos medios de prueba a los fines de garantizar un verdadero derecho a al defensa y debido proceso como lo estable el Artículo 49 de la CRBV y al obligación en todo escrito acusatorio dar cumplimiento a todos los requisitos de la acusación como lo establece la lopnna. Finalmente señala la defensa que el expediente del tribunal esta compuesto por ultimo folio es decir 79 folios no están agregadas las resultas de las experticias aquí señaladas creando estos vicios por parte de la representación fiscal una lesión al debido proceso, es todo. En relación a la solicitud hecha por la Defensa Pública sobre la nulidad del acta de investigación Penal de fecha 16-09-2014 solicitada en su exposición este Tribunal la declara sin lugar por cuanto no consta en autos que haya sido obtenida bajo coacción o de alguna manera haya sido constreñido a rendirla, Igualmente a la solicitud planteada en el sentido de que con el escrito acusatorio no están agregadas al asunto penal, las resultas de las experticias señaladas en su exposición, también deben declararse sin lugar, por cuanto hecha una revisión exhaustiva al expediente, consta en autos dichas pruebas habiendo sido consignadas en fecha 17-09-2014 y cursan en el asunto penal. Así se decide.-

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con la modificación de la sanción hecha en este acto por el Ministerio Público, igualmente admite la comunidad de las pruebas alegada por la defensa publica. SEGUNDO: Se declara sin lugar, la solicitud hecha por la Defensa Publica, relacionada con la nulidad del acta de investigación penal de fecha 16-09-2014, por cuanto no consta en autos que haya sido el adolescente obligado de alguna manera a rendir esa confesión. TERCERO: Se declara sin lugar, la solicitud hecha por la Defensa Pública sobre la no consignación de las experticias señaladas en su exposición por cuanto de la revisión exhaustiva al expediente, se observa que constan en autos, siendo consignadas en fecha 17-09-2014. CUARTO: Se ratifica la medida cautelar de presentación mensual que viene cumpliendo el adolescente. QUINTO: Se intima a las partes presentes para que concurran en el plazo de los 5 días siguientes a la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: Se ordena a Secretaría remitir al Tribunal de Juicio las presentes actuaciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica