REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 16 de Mayo de 2.016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000074
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en fecha 9-05-2016, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-XX, de 15 años de edad, nacido en fecha 3-05-2001; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ORDINARIA, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los siguientes términos:
En fecha 13-05-2016, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, Carora, se presentaron a ese Despacho con el adolescente en cuestión, quien fue aprehendido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta Policial, por ser presunto responsable en la comisión del delito ut supra indicado. Recibidas las actuaciones, habilitado este Tribunal por estar de guardia, se fijó para el mismo día a las, a las 12:30am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 3:10 PM se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora) POR ESPERA DEL TRASLADO, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por la Juez Abg. WILMER OVIEDO, la Secretaria de Sala Abg. MILDRED ROJAS y el Alguacil de Sala; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala la Fiscal 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. JEAN CARLOS GONZALEZ, RESERVADO, TITULAR DE LA CEDULA XXX, representante legal MARYOLYS INFANTE MONTES (MADRE), La Defensora Pública Abg. CARMEN ALICIA MONTILVA. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: EL JUEZ de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y explica la oportunidad para hacer uso de alguna de ellas. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a la Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: “Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión en fecha 12/05/2016 DEL adolescente RESERVADO, por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL , en este acto se le imputa la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL por lo que solicito en este acto se califique la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad al artículo 557 de la LOPNNA, solicito que se continúe la causa con la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar las pruebas necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos, y como MEDIDA SOLICITO MEDIDA CAUTELAR, PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL “A” de la LOPNNA, . Es todo.” De seguido EL JUEZ de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada y la oportunidad legal para hacer uso de ellas y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde cada uno por separado sin coacción y apremio quien expone: NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.-. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA y expone: “LA DEFENSA SOLO SE ADHIERE AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y EN CUANTO MEDIDA CAUTELAR ARRESTO DOMICILIARIO , es todo”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente RESERVADO, por estar llenos los requisitos, establecidos para la procedencia de flagrancia Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, por lo que se declara con lugar; y se acoge a la precalificación dad por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458del código penal SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR, PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL “A” DETENCION DOMICILIARIA. QUINTO: Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado dentro de los 3 días hábiles de despacho siguientes. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:22 PM.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presuntamente cometido por el adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-XX. Este Tribunal para decidir observa que, el delito imputado es grave por tratarse de un delito pluriofensivo; sin embargo, quien juzga observa que sobre el menor aquí investigado, pende la presunción de inocencia y en atención a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene es prevalencia frente a otros derechos, considera prudente la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “a”, como lo es la DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, la cual será vigilada por el Centro de Coordinación Policial. Así se establece.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente Imputado RESERVADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponerle la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “a”, como lo es la DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, la cual será vigilada por el Centro de Coordinación Policial.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria