REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 10 de Mayo de 2.016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000069
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en fecha 26-04-2016, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de la adolescente RESERVADO, Venezolana, t de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ORDINARIA, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los siguientes términos:
En fecha 29-04-2016, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a la prenombrada adolescente e informa que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial, Carora, Municipio Torres, se presentaron a ese Despacho con la adolescente en cuestión, quien fue aprehendida bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta Policial, por ser presunta responsable en la comisión del delito ut supra indicado. Recibidas las actuaciones, habilitado este Tribunal por estar de guardia, se fijó para el mismo día a las, a las 2:30pm, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 2:30 PM se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, integrado por la Juez suplente Abg. MARILU PATIÑO, el Secretario de Sala Abg. WILTON DAVID RODRIGUEZ y el Alguacil de Sala ORLANDO PEREZ; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. JEAN GONZALEZ la adolescente imputada previo su traslado del CUERPO DE LA POLICIA, CENTRO DE COORDINACION de Torres- Carora de la ciudadana: EUDIMAR MARIA DE C. QUINTERO VALLES Titular de la cedula de identidad Nro V- 30.216.706,. La Defensora Pública Abg. ENEYILDA LOPEZ. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: LA JUEZ de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y explica la oportunidad para hacer uso de alguna de ellas. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a la Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: “Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión en fecha 28/04/2016 de la adolescente RESERVADOTitular de la cedula de identidad Nro V- XXpor funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE TORRES de Carora, en este acto se imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL y sancionado en la Ley Orgánica para La Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, por lo que solicito en este acto se califique la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad al artículo 557 de la LOPNNA, solicito que se continué la causa con la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar las pruebas necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos, y como MEDIDA SOLICITO MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL “” de la LOPNNA, . Es todo.” De seguido LA JUEZ de Control explica a la Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada y la oportunidad legal para hacer uso de ellas y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde cada uno por separado sin coacción y apremio quien expone: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.-. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA y expone: “ LA DEFENSA SOLO SE ADHIERE AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SOLICITA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. Es todo”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente RESERVADO Titular de la cedula de identidad Nro V- XX, por estar llenos los requisitos establecidos para la procedencia de flagrancia Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, por lo que se declara con lugar; y se acoge a la precalificación dad por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL y sancionado en la Ley Orgánica para La Protección de Niños , Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Considera esta Juzgadora procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR, PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL “A” DE DETENCION DOMICILIARIA, LIBRESE CORRESPONDIENTES ACTOS DE COMUNICACION. CUARTO:.líbrese boleta de traslado a su domicilio. QUINTO: Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado dentro de los 3 días hábiles de despacho siguientes. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Siendo las 02:22.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la joven RESERVADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-. Ahora bien, la presunta participación de la menor en este hecho delictivo, según refiere la Vindicta pública, constituye una campanada de alerta para inferir que ésta se encuentra en situación de peligro, haciendo la advertencia que para nada desvirtúa la presunción de inocencia que pende sobre ella por derecho Constitucional. Así las cosas, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene el principio rector a favor del interés superior de la adolescente en este caso, considera prudente este Juzgador, imponerle a la misma, la medida cautelar, prevista en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes como lo es la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, dado que el delito por el cual se le inicia el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” ejusdem, merece pena privativa de libertad como sanción si se llegara a imponer, lo que se traduce en un riesgo razonable de que el mismo puedan evadir el proceso. Por otra parte, quien juzga considera prudente en virtud del estado de gravidez que presenta, esté en su propio domicilio, para que le sean dispensados los cuidados necesarios que requiere tal condición. ASÍ SE DECIDE.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la adolescente Imputada RESERVADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-XXX, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponerle la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria