REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 31 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001080
ASUNTO: KP11-P-2016-001080

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 30 de Mayo de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: AYWIN DE JESUS CORDERO SANCHEZ , portador de la cedula de identidad, 20.941.751, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 05/11/1988, de 27 años, ocupación u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Las Palmitas, Sector Guatacaro Y ANDREINA KARIN GOMEZ URANGA, portador de la cedula de identidad, 18.897.290, Venezolana, Mayor de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 18/02/88, de 28 años, ocupación u oficio: Ama de Casa, Estado Civil: soltera, Domiciliado: Las Palmitas, Sector Guatacaro, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 28/05/2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: AYWIN DE JESUS CORDERO SANCHEZ y ANDREINA KARIN GOMEZ URANGA, portador de la cedula de identidad, 18.897.290, portador de la cedula de identidad, 20.941.751, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 4, del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión. Consta en Acta Policial Nº S/Nº (folio 04) que el día 28 de mayo de 2016, por Funcionarios, adscrito al Centro de Coordinación Policial Torres dejan constancia que en esa misma fecha, siendo la 5:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, y en recorrido por las adyacencias de la Av. Francisco de Miranda, recibieron llamada telefónica al numero de cuadrante, de parte de una ciudadana, quien les manifiesta que estaba siendo producto de una extorsión para hacerle la entrega de unos Artículos domésticos que le habían sido hurtados días antes, por lo que proceden de inmediato, trasladarse hasta el sector Las Palmitas, específicamente en el Bosque y observan a una ciudadana que les hacía señas, informándoles que era la misma que había realizado la llamada, manifestando tener conocimiento de quien le exigía la cantidad de 200.000, para hacerle la entrega de los objetos hurtados el pasado 26-05-2016, y que la misma había colocado la denuncia en el CICPC, proceden a solicitarle a la agraviada que aborde la unidad para ir hasta el lugar donde según conocía estaban los que le estaban realizando la llamada telefónica, al llegar al lugar con la victima se identifican como funcionarios, pudieron notar que se trata del sector Guarataro, de las Palmitas, proceden a tomar el numero telefónico y realizar una llamada, dando repiques entre las vestimentas de un ciudadano de contextura delgado, y una ciudadana quien lo acompañaba, le informan al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal no encontrando objeto de interés criminalistico, mas sin embargo el sujeto portaba un teléfono celular marca VTELCA, MODELO V791, COLOR NEGRO CON FRANJAS DE COLOR GRIS CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MOVILNET, de donde realizaban las llamadas a la victima, informándole que quedarían detenidos, en el momento que proceden a trasladarlo a la sede policial el ciudadano les informa que los objetos hurtados se encontraban en una quebrada adyacente a su residencia, procediendo ir de inmediato y solo pueden evidenciar una antena satelital de color gris marca DIRECTV, de unos 60 mts con su respectivo base y plato, quedan identificados como: AYWIN DE JESUS CORDERO SANCHEZ y ANDREINA KARIN GOMEZ URANGA, portador de la cedula de identidad, 18.897.290, portador de la cedula de identidad, 20.941.751, puesto a la orden del Ministerio Publico .

Seguidamente en fecha 30 de mayo de 2016 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados: AYWIN DE JESUS CORDERO SANCHEZ y ANDREINA KARIN GOMEZ URANGA, portador de la cedula de identidad, 18.897.290, portador de la cedula de identidad, 20.941.751, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: AYWIN DE JESUS CORDERO SANCHEZ y ANDREINA KARIN GOMEZ URANGA, portador de la cedula de identidad, 18.897.290, portador de la cedula de identidad, 20.941.751, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. Se acuerda copias simples solicitadas por la defensa Pública. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA