REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 31 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000542
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-542

Corresponde a este Juzgado fundamentar primero la Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del COPP, motivado a una orden de aprehensión que el Tribunal había librado en contra del ciudadano: HENRY EDUARDO GIL URANGA, titular de la cedula de identidad Nº 15.597.399, fecha de nacimiento 28-05-1978, de 38 años de edad, Profesión u Oficio: Comerciante, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Barquisimeto, santa rosa, sector La Lagunita, Avenida 1, Casa Nº 6, Barquisimeto, Estado. Teléfono: 0414.157.2091, Revisado en el Sistema Juris 2000 no presenta otras causas en trámites, quien voluntariamente compareció a este Tribunal colocándose a la orden de este Tribunal, quien le había librado orden de aprehensión, en fecha 17-05-2016, fecha en la cual se le realizó la audiencia; en la misma audiencia en virtud de que constaba en el asunto la acusación Fiscal, las partes solicitan se realice la Audiencia Preliminar en base al Artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 17-05-2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.

Acto Seguido la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. PUNTO PREVIO: En este estado el imputado designa como su defensor de confianza al Abg. Cesar Girón, IPSA Nº 32.083, quien manifiesta su aceptación y presta juramento de conformidad con el Art. 141 del COPP. De igual forma se revoca las anteriores defensas técnica; Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Imputado: HENRY EDUARDO GIL URANGA, titular de la cedula de identidad Nº 15.597.399, quien expone: “yo me estuve presentando durante mucho tiempo, no me decían nada de alguna audiencia, hasta que mi abogado Cesar Girón, me manifestó que no me presentara más y que el tampoco venía más, razón por la cual no me seguí presentando, ni tampoco me fueron llegadas notificaciones para saber de alguna audiencia. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “lo primero como quiera que desde el 2013 se hizo una reforma al COPP, donde este Tipo de delitos puede optar por una Suspensión Condicional del Proceso, le solicito a este Digno Tribunal que una vez admitida la acusación, la cual consta en el asunto y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución se proceda en este acto a realizar la audiencia preliminar y se le ceda la palabra a mi defendido para que haga uso de la Suspensión condicional del proceso y se les establezcan las condiciones para que proceda a darle cumplimento a las mismas. Es Todo. Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este estado el Representante del Ministerio Público vista la captura del ciudadano HENRY EDUARDO GIL URANGA, titular de la cedula de identidad Nº 15.597.399, el cual es puesto a la orden de este Tribunal una vez lograda su captura por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y oído en esta audiencia tanto al imputado como a la defensa, no tengo objeción en que se realice la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 309 del COPP, en este Momento y que el imputado se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso y que cumpla con las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal. Este Tribunal verificado como fue que la orden de captura fue librada el 07-12-2015, y siendo puesto a la orden de este Tribunal en esta fecha y ante el pedimento de las partes y ante el cual el Ministerio Publico no tiene objeción, este Tribunal de conforme con el Artículo 26 y 257 de la Constitución y observando la Acusación que cursa en el expediente, donde en fecha 24-05-2013, en la cual la Fiscalía 8 acusa por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, procede a pronunciarse en los siguientes Términos: ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Considerando que el ciudadano se coloco a la orden de este Tribunal, y al realizarse esta audiencia manifiesta que no fue notificado y que el dejo de presentarse por que su abogado se lo dijo, llevando mucho tiempo presentándose; observa este Tribunal que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico es por el Delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y en el año 2013 con la reforma del COPP, este Tipo de delito se encuentra consagrado en un procedimiento especial por no exceder de 8 años, pudiendo optar el acusado a una Suspensión Condicional del Proceso, y siendo que en el asunto se encuentra consignada la Acusación Fiscal, se procede en este Acto, dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano de autos y a solicitud de las partes y tomando en consideración este Tribunal lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 y 257, procede a realizar la Audiencia Preliminar en esta audiencia. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expone: “Ratifico en todas sus partes la acusación presentada en su oportunidad, con sus medios probatorios, solicitando al Tribunal el enjuiciamiento del mismo se ordene la apertura a juicio oral y público. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio, coacción individualmente de la siguiente manera: No deseo declarar en este momento, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscalía, a todo evento como quiera que existe desde el año 2013 un nuevo procedimiento por el cual este tipo de delito por no superar los 8 años, puede perfectamente optar por una Suspensión Condicional del Proceso una vez admitida la acusación se le imponga a mi representado nuevamente del precepto constitucional y se proceda nuevamente darme el derecho de palabra, es todo.



DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY EDUARDO GIL URANGA, titular de la cedula de identidad Nº 15.597.399, por la comisión del delito de : OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo.” Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Es Todo”. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el HENRY EDUARDO GIL URANGA, titular de la cedula de identidad Nº 15.597.399, y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de OCHO (8) MESES, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes:

1.- Residir en un lugar determinado.
2.- mantenerse en un trabajo estable,
3.- No verse involucrado en otro hecho punible ni reincidir en este,
4.-Realización de 4 trabajos comunitarios en el Consejo Comunal de Santa Rosa, uno cada dos meses, preferiblemente los fines de semanas que no entorpezca la relación laboral del probacionario.

CUARTO: Se acuerda Oficiar al consejo Comunal de Santa Rosa, Donde reside, se designa como correo especial al ciudadano: HENRY EDUARDO GIL URANGA, titular de la cedula de identidad Nº 15.597.399, antes mencionado a los fines de que haga entrega del referido oficio.

QUINTO: Este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión del ciudadano: HENRY EDUARDO GIL URANGA, C.I Nº 15.597.399.Líbrese respectivos actos de comunicación. Cesan las presentaciones acordadas en su oportunidad.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.

LA JUEZ DE CONTROL N ° 11


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO



LA SECRETARIA