REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000648
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-023213

PONENTE: DR. JORGE ELIECER RONDÓN

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario, del ciudadano EDUARDO JOSE GIMENEZ PERAZA, titular de la cedula de Identidad Nº 27.317.625, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 15 de Diciembre de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GIMENEZ PERAZA, titular de la cedula de Identidad Nº 27.317.625, por la presunta comisión del delito de; ROBO PROPIO, previsto Y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 27 de Abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Jorge Eliécer Rondón.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 03 de Mayo, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensora Publica Octava del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos EDUARDO JOSE GIMENEZ PERAZA, titular de la cedula de Identidad Nº 27.317.625, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 27 de septiembre del 2015 se realiza Audiencia de Presentación de imputado a mi defendido Siendo que en ese acto el Juez de Control, acordó declarar con lugar la flagrancia, su continuación por a vía del procedimiento ordinario y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi patrocinado por encontrarse Ilenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 procedencia “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar a Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsquela de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Honorable miembros de la Corte de Apelación del Estado Lara.

En el presente asunto, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta d los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESYADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8. 9 y 229 de COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:

Articulo 8. Presunción de inocencia. “Cualquiera a quien se le impute a comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente…”

Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado…..TIENEN CARACTER EXCEPCIONAL…”

Articulo 229. Estado de Libertad “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

“La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 elusdem y del cual el tribunal considero que estaban Ilenos sus extremos, ESTA DEENSA PUBLICA REHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, corno se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autor o participe en a comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Publico corno los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en & artículo 455 DEL Código Penal.

Ahora bien, a detención de mi representado se produce en las cercanías de Mercabar, donde presuntamente al mismo se le incauta la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes, no esgrimiendo efectivamente la presunta victima que la misma había sido despojada de cantidad de dinero alguno. Siendo ello así no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado para que se pueda tan si quiera presumir que es el autor o participe del hechos imputado, no concurriendo los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.



Capitulo Ill
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Interpongo el presente escrito de apelación do auto sobre la decisión de fecha 27 de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES A ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 30 DEL COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso, las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Es Justicia que espero en Barquisimeto 04 de diciembre de 2015.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15 de Diciembre de 2015, la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial de fecha 30 de Noviembre de 2015 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;
2. Acta de entrevistas de los testigos de fecha 30 de Noviembre de 2015.
3. Registro de Cadena de Custodias de las evidencias de interés técnico Criminalisticas. Y demás elementos de convicción presente en el expediente.
4. Esto adminiculado con las demás testimoniales que reposan en el expediente. Lo que permite evidenciar:
Que el imputado de auto es uno de las personas que despojo a la victima de sus pertenecías y que el mismo fue detenido de inmediato por los funcionarios policiales Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción antes señalados encuadra en el tipo penal denominado: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.- y así se decide..
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2015, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que las ciudadanas EDUARDO JOSE GIMENEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.317.625, han sido las autoras del hecho imputado donde surgen los siguientes: La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material del delito a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” .Y así de decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Quedando por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.- Y así se decide.

DISPOSITIVA
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUARDO JOSE GIMENEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.317.625, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.- TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROOCCIDENTAL SGTO. DAVID VILORIA. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. En tal sentido se ordena librar boleta de encarcelación. Así se decide.
RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra el ciudadano EDUARDO JOSE GIMENEZ PERAZA, titular de la cedula de Identidad Nº 27.317.625, en la audiencia oral celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 15 de Diciembre de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2015-023213, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Siendo así, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

….“Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial de fecha 30 de Noviembre de 2015 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;
2. Acta de entrevistas de los testigos de fecha 30 de Noviembre de 2015.
3. Registro de Cadena de Custodias de las evidencias de interés técnico Criminalisticas. Y demás elementos de convicción presente en el expediente.
4. Esto adminiculado con las demás testimoniales que reposan en el expediente. Lo que permite evidenciar:
El imputado de auto es uno de las personas que despojo a la victima de sus pertenecías y que el mismo fue detenido de inmediato por los funcionarios policiales Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción antes señalados encuadra en el tipo penal denominado: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.- y así se decide.

Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2015, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. “
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que las ciudadanas EDUARDO JOSE GIMENEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.317.625, han sido las autoras del hecho imputado donde surgen los siguientes: La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material del delito a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” .Y así de decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Quedando por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.- Y así se decide…”


Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y por cuanto fue lesionado el derecho a la propiedad, protegido por el marco legal venezolano, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDUARDO JOSE GIMENEZ PERAZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 02/12/2015 y fundamentada en fecha 15/10/2015, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARDO JOSE GIMENEZ PERAZA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Mayo del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2015-000648
JER/NATASHA