REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Mayo 2016
Años 206º y 157°
ASUNTO: KP01-R-2014-000500
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública 16º del ciudadano CARLOS EFREN MENDOZA LEON, en contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 16 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano CARLOS EFREN MENDOZA LEON, a cumplir una pena de veinte (20) años de prisión mas las accesorias en el Internado Judicial de Tocuyito, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por la representación fiscal, ni por las victimas, vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 12 de Agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez. En fecha 19 de Agosto de 2014, fue devuelto al Tribunal a quo, a fin de realizar las correcciones correspondientes. En fecha 27 de noviembre de 2014, reingresa nuevamente el presente asunto. En fecha 05 de Diciembre de 2014, se acuerda devolver las actuaciones, en virtud de presentar anomalías en el cómputo. En fecha 08 de Julio de 2015 reingresa nuevamente la causa a la Corte de Apelaciones. En fecha 13 de Agosto de 2015 fue admitido el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Marzo de 2016, se reconstituyó esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada por los Jueces Profesionales Abg. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Abg. Jorge Eliécer Rondón, siendo éste último el ponente de la presente causa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los representantes del Ministerio Público, sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Y DE LOS PUNTOS ESPECIFICOS QUE SE DENUNCIAN
PRIMERO
SE DENUNCIA EL VICIO CONTEMPLADO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
El fundamento de la presente denuncia es el siguiente, en el texto de la sentencia se habla de todo momento de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y por ese delito fue condenado mi defendido, la sentencia establece que ese Homicidio Calificado es el establecido en los artículos 406 numeral 2, este artículo establece lo siguiente Ciudadanos Magistrados:
…Omisis…
Es menester acudir a los supuestos calificatorios que contempla el artículo 406, los cuales están indicados en los tres numerales, en este caso el tribunal aplicó el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, ¿en donde radica la errónea aplicación de esta norma jurídica?, la errónea aplicación de esta norma jurídica, esta en lo siguiente: El numeral segundo del artículo 406 del Código Penal tiene un poco más de doce (12) supuestos; que son
…Omisis…
Tal y como se desprende del texto y fundamentación de la sentencia por ningún lugar el Juez Profesional mencionó cual era el calificante utilizado, y eso tiene una razón de ser; No se probó en todo lo largo del Juicio que mi defendido estuviera enmarcado en una de ellas, no existe ninguna posibilidad de calificar el homicidio en esos términos y sin embargo de manera errónea el tribunal condenó a mi defendido en uso del artículo 406 numeral 2.
¿Quiere decir Ciudadanos Magistrados que mi defendido fue condenado por un homicidio donde se usó veneno, hubo incendio, sumersión, además de todos los delitos previstos en el Título VII del Código Penal, y además con alevosía, motivos fútiles, motivos innobles y en el momento en que se ejecutaban seis delitos, de los establecidos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 del Código Penal?.
Según la sentencia recurrida eso fue lo que allí paso, porque de acuerdo a su texto mi defendido fue condenado simplemente en virtud del artículo 406 numeral 2.
Por otra parte, ni lo dice el Tribunal, y ni siquiera fue ventilado en juicio que concurrieran dos o mas circunstancias de las que no se señaló ninguna, dejando de lado lo que si se debió discutir, que se trataba de un homicidio en riña.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, sobre mi defendido pesa una sentencia de 20 años, sin ni siquiera saber por qué se le está condenando, por cuanto la norma jurídica utilizada fue erróneamente aplicada, ya que la misma establece una docena de calificantes que no fueron abordados en juicio y que además el Tribunal no menciona, ni hace alusión de ninguna forma en su sentencia y que además no precisa por cual circunstancia del 406 esta condenando.
Pido que esta denuncia sea sustanciada conforme a la ley, que se compruebe con las fijaciones de los hechos que están en la sentencia la inexistencias de tales calificantes y que se absuelva a mi defendido por el delito de Homicidio Calificado, en el caso de que esta Corte no considere la necesidad de un nuevo juicio oral y público, que si es el caso pido así sea declarado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 numeral 4 (errónea aplicación de una norma jurídica y 449 del Código Orgánico Procesal Penal).
Situación ésa que podrá ser ventilada y esclarecida con la celebración de un nuevo juicio oral y público, que si es el caso piso así sea declarado, de acuerdo a los establecidos en los artículos 444 numeral 4. errónea aplicación de una norma jurídica y 449 del Código Orgánico Procesal Penal).
SEGUNDO
SE DENUNCIA EL VICIO DE FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Esta denuncia la fundamento ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, en el hecho que se condena a mi defendido sin individualizar las supuestas conductas desplegadas por cada uno de los que estuvieron el día de los acontecimientos, sin apreciar en lo absoluto las pruebas producidas por la defensa y considerando otras que sólo podrían haberse tomado en cuenta como referenciales, tal es el caso del testimonio de la esposa del occiso que no supo declarar o informar a ciencia cierta qué fue lo que realmente sucedió mientras que las diferentes deposiciones de algunos testigos (tanto promovidos por la fiscalía como por la defensa) indicaron la conducta agresiva del occiso y la necesidad de intervención de los que lo acompañaban que definitivamente hablaban de una RIÑA. El caso es que después de este serie de irregularidades se pretende condenar a mi defendido CARLOS EFREN MENDOZA LEÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, todo esto sin dar una correlación consustanciada y análisis exhaustivo de las pruebas que pudieran llevar a tal grado de convicción y certeza para individualizar las conductas desplegadas por cada una de los presentes en el lugar, incluido el hoy occiso.
Pido que esta denuncia sea sustanciada conforme a la ley, se revise y compruebe a través de las diferentes actas llevadas a juicio que mi defendido jamás pudiera habérsele señalado expresamente de tal calificación dada en sentencia pues simplemente el Ministerio Público no pudo debilitar la presunción de inocencia que lo abriga. Y ante esta garrafal falta en la motivación absuelva a mi representado del delito señalado.
TERCERO
SE DENUNCIA EL VICIO CONTEMPLADO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Ciudadanos Jueces, el fundamento de la presente denuncia es el siguiente: la Constitución Nacional consagra una garantía que se llama la Tutela Judicial Efectiva, esta tutela judicial efectiva se refleja en el caso que nos atañe, en el hecho de que para que un Juez que debe dictar una decisión frente al acusado y en nombre de un pueblo soberano que a la final le confiere esa autoridad, debe, es lógico, es necesario es un requisito ineludible MOTIVAR SU DECISIÓN, es decir explicar a través de una análisis en conjunto y la comparación entre si de los elementos probatorios que se debaten en el juicio oral, para de ello dar una solución racional clara y entendible que no deje lugar a dudas en el mente de los acusados y mas aun para que no deje lugar a dudas en la mente de una persona común normal inteligencia. Es por ello que surge la necesidad de que toda sentencia sea motivada, garantizándose de esta manera la Tutela Judicial Efectiva establecida en la Constitución Nacional. Así lo recoge nuestra jurisprudencia que es conteste y reiterada y que solo a modo de ilustración traemos a colación una parte de la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, donde se establece lo siguiente:
…Omisis…
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, donde se establece lo siguiente:
…Omisiss…
Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 297 de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
…Omisis…
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como se desprende del ya muy reiterado y estudiado principio contenido en esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia es necesario valorar todas las pruebas, determinar que hecho fue probado, precisar que delitos constituyen esos hechos probados y establecer con la adminiculación de todas las pruebas, cuales fueron los elementos que convencen al juez de la culpabilidad o inocencia del acusado.
Ahora bien, en la sentencia que en este acto se recurre, la juez transcribió lo que la secretaria dejó constancia en las actas de juicio y nótese que al final de cada declaración la juez se limitó a decir lo siguiente: “…Esta deposición es apreciada por el tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad, coherencia…” (resaltado propio), dejando de “apreciar” sólo la correspondiente a la declaración de RUBEN MERLO; así se hace el análisis de cada prueba, sin profundizar, sin determinar el porque esa prueba se estima o desestima, sin ni siquiera tratar de buscar en cada una de ellas el mas elemental signo de convencimiento que pueda ser transmitido a quienes condenan o a quienes lean esta sentencia.
Con el objeto de ilustrar este escrito se transcriben textualmente alguno de los análisis de las pruebas realizados por la Juez de Profesional que le corresponde sentenciar:
…Omisis…
PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias narradas en el transcurso del presente escrito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVA ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 443 del COPP por encontrarse perfectamente fundado en el artículo 444 numerales 2 y 4 ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 447 del mismo código.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia se le decrete la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO CARLOS EFREN MENDOZA LEÓN; TERCERO: de no ser considerado el criterio de esta defendida con respecto a la nulidad absoluta planteada, pido se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un tribunal distinto del que la pronunció, conforme a lo establecido en el artículo 449 concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 16 de junio de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, fue demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:
Luego de oídas todas y cada una de las declaraciones de cada uno de los medios de pruebas evacuados durante la celebración del presente juicio entre ellos las declaraciones de los funcionarios FUNCIONAORIO SIMOES CARLOS M , RONALD ALBERTO RODRIGUEZ, el experto JUAN RODRIGUEZ. la de la Victima MUJICA ZAIDA en donde son contestes del procedimiento de la aprehensión de los ciudadanos acusados en la presente causa, y del resultado de los hechos debatidos con lo manifestado por el experto en cuanto a la causa de la muerte que se adminicula con la declaración de uno de los acusados quien además siendo hermano relata los hechos indicando que efectivamente hubo una pelea con el occiso y que su hermano saca la navaja y le produce la herida que ocasiona la muerte del ciudadano Jorge Núñez mas se determina la participación del acusado CARLOS EFREN MENDOZA LEON, titular Cédula de Identidad Nº V-20.667.490, con la relación de causalidad para atribuirle responsabilidad del delito aquí juzgado lo que se concluye de lo señalado en el protocolo de autopsia realizado al cuerpo del occiso que precisa en su conclusión que se trata de Masculino de 35 años de edad , quien presenta herida cortante-punzante en tórax anterior con lesiones graves en corazón que lo conduce a la muerte, y siendo que el acusado CARLOS EFREN MENDOZA LEON, titular Cédula de Identidad Nº V-20.667.490, se le señala participación alguna más que encontrarse en el lugar del hechos, observa esta juzgadora que el tipo penal acusado por el Ministerio Público puede ser atribuido al referido ciudadano, tomando en cuenta como se dio anteriormente la declaración realizada por su hermano tratando de justificar el uso del arma blanca como medio para compensar la desventaja con respecto al occiso que según lo mencionado por el hermano era de contextura más fuerte, argumento este que según las preguntas realizada por la partes no vio configurada esta juzgadora por cuanto las circunstancias relatadas por las partes no se materializa estado de necesidad alguno para hacer uso de la referida arma.
En lo atinente a la responsabilidad penal esta Juzgadora observa que al haberse certificado la conducta desarrollada por el acusado para logara la ejecución de un hecho configurado como delito, penalmente sancionable, es imprescindible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación por la representante del Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Condenatoria, ya que como lo destacó se pudo precisar la actuación desplegada por el acusado CARLOS EFREN MENDOZA LEON, titular Cédula de Identidad Nº V-20.667.490, quien portaba el arma blanca con la que se produjera la herida que ocasionara la muerte al ciudadano Jorge Núñez para determinar el grado de participación en el hecho punible, al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, tiene una pena que oscila entre los 20 y 26 años cuyo término medio es de VEINTITRES (23) AÑOS, tomando en consideración los atenuantes previstos en el artículo 74 del Código Penal por ser primario y menor de 21 años de edad al momento de cometer el hechos esta juzgadora impone una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano CARLOS EFREN MENDOZA LEON, titular Cédula de Identidad Nº V-20.667.490.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS EFREN MENDOZA LEON, titular Cédula de Identidad Nº V-20.667.490 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena su inmediata reclusión al centro penitenciario a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta. TERCERO: Una vez cumplidos el lapso de ley remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 10 de diciembre 2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy 16 de Junio de 2014. En virtud de lo cual se ordena notificar a las partes de la presente fundamentación. Cúmplase…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa:
La Representante de la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian concretamente la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al carecer la recurrida de motivación en razón de no haberse analizado las pruebas incorporadas al debate, en donde no se sustenta lo decidido, ni se analiza ni concatenan los medios de pruebas, ni se indica el valor probatorio que se les dio a cada uno de ellos, sin explanar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para declarar la culpabilidad de su defendido. Asimismo, denuncia conforme a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 444 ejusdem, la violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez, que el tribunal recurrido no menciona ni hace alusión en su sentenicia por cual circunstancia del artículo 406 del Código Penal está condenando. Solicitando la nulidad de la sentencia definitiva y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
En relación a lo delatado por la recurrente referido a la falta de motivación de la sentencia objeto de impugnación, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente el fallo impugnado adolece de falta de motivación, en donde no se hace valoración alguna de ninguna de las pruebas incorporadas al juicio. Siendo que la totalidad de las pruebas incorporadas al debate no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual el Juez a quo, no hizo valoración de prueba alguna, y no expuso las razones fácticas y jurídicas en las que se basó la decisión por la cual se declaró culpable al ciudadano Carlos Efren Mendoza León; por el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 2 de artículo 406 del Código Penal, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que el Juez a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara Con lugar el primer motivo de la segunda denuncia, lo que trae como consecuencia la Nulidad del fallo apelado, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias invocadas. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en que incurrió el Juzgador a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y se Anula la decisión impugnada y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Carlos Efren Mendoza León, titular de la cédula de identidad N° V-20.667.490, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública 16º del ciudadano CARLOS EFREN MENDOZA LEON, en contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 16 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano CARLOS EFREN MENDOZA LEON, a cumplir una pena de veinte (20) años de prisión mas las accesorias en el Internado Judicial de Tocuyito, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 16 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano CARLOS EFREN MENDOZA LEON, a cumplir una pena de veinte (20) años de prisión mas las accesorias en el Internado Judicial de Tocuyito, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, el ciudadano CARLOS EFREN MENDOZA LEON, queda en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000500
JER//EMILI
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