REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto,03 de Mayo de 2016.
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP01-O-2016-000030


PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Carlos Alberto León actuando en su carácter de Defensor Público Décimo en materia Penal del ciudadano Gustavo Antonio Vargas Escalona.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: HABEAS CORPUS, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 39 de la Ley Orgánica de Amparo vigente, por la presunta violación del Derecho a la Libertad Personal, consagrado en el articulo 44.1 del texto Constitucional y artículos 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cometido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con relación a la no presentación del acto conclusivo en el tiempo correspondiente (45 días continuos), en la causa principal signada con el Nº KJ01-P-2016-000024.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Abril de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliécer Rondón.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación del derecho a la libertad personal, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante, en su escrito de Habeas Corpus, de fecha 27 de Abril de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. Carlos Alberto León, Defensor Público Décimo en materia Penal Ordinario, adscrito adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica el estado Lara, actuando en defensa de los derechos del ciudadano: GUSTAVO ANTONIO VARGAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 190850.239, me dirijo a usted a los fines de interponer SOLICITUD DE HABEAS CORPUS de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el articulo 39 de la Ley Orgánica de Amparo vigente, a favor de mi defendido POR VIOLACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, consagrado en el articulo 44.1 Constitucional y artículos 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los términos siguientes:

En fecha 02 de marzo de 2016 el Despacho a su digno cargo impuso a mi representado la medida de Privación Judicial de su Liberad, siendo que de conformidad con el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal el Ministerio Público contaba con cuarenta y cinco (45) días continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, lapso que feneció el día 18 abril de 2016.
Ahora bien, esta defensa técnica en observancia del dispositivo legal en referencia una vez que constatara ante el Sistema Informativo de este Circuito Judicial Penal que el acto conclusivo no había sido presentado dentro de dicho lapso, procedió en fecha 20 de abril de 2016 mediante escrito razonado o solicitar la libertad inmediata de mi representado, sin que el Tribunal de Control respectivo hasta la presente fecha se haya pronunciado al respeto, situación esta que a su vez comporta la privación ilegitima de la libertad de mi representado, ya que la norma procedimental no establece excepción alguna en ese sentido, solo basta que no se haya presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley, lo cual efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa; es por lo que en cumplimiento de la garantía al debido proceso y de la tutela judicial efectiva que consagra el ordenamiento jurídico imperante en la Republica Bolivariana de Venezuela, SOLICITO se admita y se tramite el presente requerimiento constitucional por vía de Habeas Corques, se confirme la información aquí señalada y se restituya el Derecho a la Libertad Individual del ciudadano GUSTAVO ANTONIO VARGAS ESCALONA, que por vía constitucional y legal asiste.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KJ01-P-2016-000024, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 27 de Abril de 2016, el tribunal agraviante se pronunció en relación al escrito presentado por el Abg. Carlos Alberto León actuando en su carácter de Defensor Público Décimo en materia Penal del ciudadano Gustavo Antonio Vargas Escalona, en la cual solicita se restituya el Derecho a la Libertad Individual del imputado en autos, ya que es el objeto de la presente Acción de Amparo, dictaminando la misma lo siguiente:

Dispositiva
Por las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 250 del COPP: DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de libertad inmediata o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, al ciudadano imputado GUSTAVO ANTONIO VARGAS, cédula de identidad Nº V- 19.850.239, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero en concordancia con el art 424, 413 del Código Penal Venezolano, por adolecer de las circunstancias descritas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que se encuentra fijada audiencia conforme al art 309 del COPP para el día 25-05-2016. Notifíquese.-

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, en fecha 27 de Abril de 2016, se pronunció en relación al escrito presentado por el ciudadano Abg. Carlos Alberto León actuando en su carácter de Defensor Público Décimo en materia Penal del ciudadano Gustavo Antonio Vargas Escalona, en la cual el tribunal agraviado declaró IMPROCEDENTE la solicitud de libertad inmediata o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, al ciudadano imputado GUSTAVO ANTONIO VARGAS, cédula de identidad Nº V- 19.850.239, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 424, 413 del Código Penal Venezolano, por adolecer de las circunstancias descritas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo dejo constancia que se encuentra fijada AUDIENCIA PRELIMINAR conforme al artículo 309 del COPP para el día 25-05-2016. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Carlos Alberto León actuando en su carácter de Defensor Público Décimo en materia Penal del ciudadano Gustavo Antonio Vargas Escalona, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÒ, cuando en fecha 27 de Abril de 2016, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, se pronunció en relación al escrito presentado por el ciudadano Abg. Carlos Alberto León, en la cual tribunal agraviado declaró IMPROCEDENTE la solicitud de libertad inmediata o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, al ciudadano imputado GUSTAVO ANTONIO VARGAS, cédula de identidad Nº V- 19.850.239, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 424, 413 del Código Penal Venezolano, por adolecer de las circunstancias descritas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo dejo constancia que se encuentra fijada AUDIENCIA PRELIMINAR conforme al artículo 309 del COPP para el día 25-05-2016 tal como puede evidenciarse en la resolución de fecha 27 de Abril del 2016, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 9,229, 233 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 03 días del mes de Mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2015-000076
JER/NATASHA