REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de mayo de 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2013-000540
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009525
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada Yesenia Herrera en su carácter de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Pastor Antonio Gutiérrez, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2013 y fundamentada en fecha 26 de agosto de 2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Pastor Antonio Gutiérrez, titular de la cedula N° 7.326.832 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 25 de abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 10 de Julio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Yesenia Herrera en su carácter de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Pastor Antonio Gutiérrez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 10 de Agosto de 2013 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el 234 de COPP, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control Declaro con lugar la aprehensión en flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
… (Omisis)…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
… (Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico precalifica un hecho punible, en el cual los funcionarios no ubican o solicitan la presencia de testigo, que puedan dar fe de como ocurrió la aprehensión; por otra parte mi defendido manifestó en sala como ocurrieron los hechos, y no coincide la declaración de mi patrocinado con los hechos narrados en dicha cata, entonces como tener la certeza que las evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policial sean realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio del hecho, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° COS0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
‘El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio Iii dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad...
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse
a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma con junta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano PASTOR ANTONIO GUTIERREZ y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CA UTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2013 y fundamentada en fecha 26 de agosto de 2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Pastor Antonio Gutiérrez, titular de la cedula N° 7.326.832 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 14 de diciembre de 2015, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, en el cual el acusado admite los hechos, y se le impone la pena a cumplir, sentencia que fue fundamentada en fecha 04 de enero de 2016, de la siguiente manera:

“…SNETENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 14 de diciembre de 2015; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de PASTOR ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.326.832, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL
La fiscalía en audiencia de juicio oral y público expuso: ““Ratifico en este acto la Acusación formulada en su debida oportunidad en contra del ciudadano PASTOR ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.326.832, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como quedó admitida en el Auto de Apertura a juicio, así mismo ratifico las pruebas promovidas solicitando su correspondiente evacuación, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Acusación si en el transcurso del debate se presentara algo necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal, es todo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó: ““En conversación sostenida con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a este Tribunal se le imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso tomando en cuenta que no se ha realizado la apertura formal del Juicio, es decir estando en la oportunidad procesal, es todo”. Posterior a la admisión de los hechos, La Defensa solicitó le sea impuesta la respectiva pena de ley a su representado tomando en consideración las rebajas por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano PASTOR ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.326.832, luego de ser impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito por el cual se procesó a PASTOR ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.326.832, es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Los hechos por los cuales se procesó a PASTOR ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.326.832, encuadran en los tipos legales citados, toda vez que al admitir los hechos, la misma, deja claro que son ciertos los hechos ocurridos el día 09 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial de Unión encontrándose en labores de investigación específicamente en la carrera 5 entre calles 2 y 3 del Barrio San José, observan a 1 ciudadano que se encontraba sentado en la orilla de la calle, por lo que los funcionarios detienen el vehiculo identificándose como funcionarios policiales conforme el articulo 119 del COPP, informándole que seria objeto de una revisión, pudiéndole efectuar la revisión al ciudadano encontrándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón, UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER, Y AL TACTO EN SU INTERIOR SE CONTARON 10 TROZOS QUE EXPELIA UN OLOR FUERTE, PRESUMIENDO QUE ERA UN TIPO DE DROGA, motivos por el cual los funcionarios proceden a realizar la aprehensión del ciudadano y proceden a leerle sus derechos, quedando así a la orden del ministerio publico.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo PASTOR ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.326.832 CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la pena correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, tiene establecida una penalidad de ocho (08) a doce (12) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de diez (10) años de prisión. A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser de un tercio a la mitad de la pena, por lo que la misma queda establecida en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a PASTOR ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.326.832, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales configuran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; se le impone la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Cúmplase…”


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Ruth Blanco De Cespedes, en su condición de defensora pública del ciudadano Erick Gregorio Pérez Sira, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 2014 y fundamentada en fecha 13 de mayo de 2014, mediante la cual acordó la medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 27, 37 en sus numerales y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha de 06 marzo de 2015, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, celebró Juicio Oral y Público, en el cual el acusado admite los hechos, y se le impone la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Yesenia Herrera en su carácter de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Pastor Antonio Gutiérrez, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2013 y fundamentada en fecha 26 de agosto de 2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Pastor Antonio Gutiérrez, titular de la cedula N° 7.326.832 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha de 14 de diciembre de 2015, la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, celebró Juicio Oral y Público, en el cual el acusado admite los hechos, y se le impone la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de L.


SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa el asunto principal Nº KP01-P-2013-009525, a los fines legales consiguientes.


Regístrese y Publíquese la presente decisión.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria


Abg. Maribel Sira


AJOP//Angie