REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ___ de Mayo de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000641
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-022937

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mildred Marín Peraza, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Decimo Novena del Sistema Penal Ordinario , actuando en tal carácter del ciudadano WILLIAN ENMANUEL RONDON RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 25.146.811, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 09 de Diciembre de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAN ENMANUEL RONDON REDRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.146.811, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso en fecha 22 de Enero de 2016.

Dándosele entrada en fecha 09 de Mayo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 17 de Mayo de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

La Abg. Mildred Marín Peraza, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Decimo Novena del Sistema Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano WILLIAN ENMANUEL RONDON REDRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.146.811, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Capítulo II

En fecha28 de Noviembre del 2015, fue realizada Audiencia de Presentación del Imputado, en la cual la juez de control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar esta que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico PROCESAL penal, a saber:
…OMISIS…
En el caso que nos ocupa antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios constitucionales y Legales, y uno de los principios de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo de la CRBV a saber:
…OMISIS…
…OMISIS…
Ahora bien esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo236 del COPP y del cual es tribunal considero estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que , si bien es cierto que se presume el hecho punible que merece pena de libertad y la acción penal no está ´prescrita, como establece el numeral uno (01) , NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a lo numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación fiscal, el cual precalifico de Trafico Ilícito de Drogas, bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundó aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, esta Defensa sostiene que no existen fundados elementos de convicción que vinculen mi representado en la perpetración del hecho punible arriba indicado, toda vez que se desprende de las actas que no existe ningún testigo de tal procedimiento realizado por los funcionarios, siendo que mi representado no tiene nada que ver con el delito que se investiga.
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, todo lo antes expuesto se evidencia que en torno a lo que respecta a mi defendido existen una notoria falta de elementos probatorios serios y contundentes que den la certeza de la participación en el delito de mi representado, lo cual inindudablemente genera dudas en cuanto a lo que mi patrocinado se refiere, situación que está llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable falta de pruebas o lo que es mejor como el principio IN DUBIO PRO REO, PARA ELLO PLASMO ALGUNA DE ESTAS TANTAS REITERADAS SENTENCIASDE NUESTRO MAXIMO Tribunal a saber:
…OMISIS…
De seguida resulta imperioso destacar que efectivamente no se encuentran razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga obstaculización respectivamente, verificado ello en base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA, observa esta defensa que no estás dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1. Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencien la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención de hacerlo. Igualmente es de suma importancia señalar que mi defendido en ningún momento abandono la residencia en la cual habita, la es cercana al lugar donde se suscitaron los hechos , y manifiesta inequívocamente no haber recibido en su domicilio ningún tipo de citación o notificación relacionada a la presente causa, aunado a ello mi patrocinado cuenta con un trabajo estable en una fábrica de pupitres escolares en la cual funge como carpintero, todo lo cual indica que no existe intención de su parteen evadirse del proceso que se le sigue.
2. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, sin embargo aun cuando efectivamente el delito imputado por el Ministerio Publico es sumamente grave, no es menos cierto que no existen elementos que vinculen a mi representado en la ejecución del mismo tal y como ha explicado con anterioridad esta Defensa.
3. Con relación al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de mantenerse apegado al proceso, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado, que vale nuevamente mencionar nunca tuvo conocimiento de que existía una orden de captura emanada de este Tribunal y prueba de ello es que permaneció viviendo en su domicilio
Es evidente la posición del Máximo tribunal en lo relacionado a la interpretación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asientan el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE, de modo que puedan establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreiacion ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmacion de Libertad, Proporcionalidad y Presuncion de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. E l legilador y e Tribunal Sup’remo de Justicia que la Sala Constitucional reiterada y acerrim,amentre dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los tribunales y Jueces de la Republica que protegen estos principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudados Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelacion , es ue les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el art. 442 del COPP se sirvan a admitir este RECURSO DE APLECAION DE AUTPO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157,174,175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privacion Judicial PREVENTIVA DE Libertad. SEGUNDO: Solicito se declare CON LUGAR, por lo que les ompetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso,, ya que los supuestos que motivaron la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad pueden serperfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar menosgravosa de las contenidad en el artículos 242 de nuetsra norma adjetiva penal. TERCERO: See ordene la nulidad del auto que decreto la Privacion Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano : WILLIAM ENMANUEL RONDON RODRIGUEZ en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las prebvistas en el Articulo 242 ejusdem.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

I DE LA APELACION INTERPUESTA

La defensa del prenombrado ciudadano Abg Mildred Mrin Peraza interpuso recurso de apelación, SIN FUNDAMENTO LEGAL,contra la ecision dictada el 28 de Noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito JUDICIAL penal del Estado Lara, en la oportunidad de la celebración dela audiencia de preentacion de detenido, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal solicitada por el Ministerio PUBLICO.
La Defensa Publica Apela de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad acordada por el juzgado en referencia en la Audiencia de Presentacion de detenido, celebrada en la fecha menciaonada, alegando entre otras cosas que no están llenos extremos del articulo 236 del COPP ya que si bien es cierto que se presume un hecho punible que merecepena privativa de libertad y la acicion penal no esta prescrita, como se establee ene el l¿numeral uno(01), no es menos cierto que en cuanto a los nuemrales dos (02) y tres(303) del mencionado articulo no existenfundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sidoparticipe o autor en la comisión del hecho punible atribuido, por lño que solicita seadictada a favor de su patrocinado una Medida Cutelar Sustitutiva menos gravosa
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal presento en la audiencia de presentación en referencia suficientes y funfdados elementos de convivvion que conllevaron al tribunal a estimar que ele imputado de autos tuvo participación en la comisión del aludido hecho punible, cuestión que produjo en lajuzgadora la dispocision de decretar la Privacion Judicial Preventiva de Libertad incluyendo la prueba de orientación la cual establece que los enviltorios incautadosposeen un PESO NETO de cintuenta y tres coma nueve gramos (53,9 gramos) de la droga conocida como MARIHUANA, lo cual nos hace suponer la comsion del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS.
Corresponde al juez de controldentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, confundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Publico y en la oportunidad de la Audiencia de presentación de imputado, se le señalo al juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de la Medidade privación preventiva de libertad, por cuanto esta acreditado en autos los requisitos establecidos en los artiulos 236 y 237 del COdigo Organico Procesal Penal, a saber:
1.Un hecho puble que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el deliuto de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sanciopnado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas.
2.Existen elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autoresen la comisión del hecho punible. Efectivamente en la Audiencia celebrada de conformidad con el articulo 373 del Codigo Organico PROCESAL Penal, se presentaron las correspondientes planillas de registro de cadenas de custodias con los objetos de inetres criminalistico colectadops , asi n¿cmo la respectiva Acta de investigación Penal y prueba de orientación a la sustancia incautada.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particulardel peligro de fuga. Presuncion que se origina en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso qeui nos ocupa, la cual en el caso del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, oscila entre 8 y 12 años de prisión, pena que podría hacerse ilusoria de resultar unaeventual condenatoria, en caso de otorgársele una medida cautelar sustitutiva al imputadode autos, además de la magnitud del daño causado , por tratarse de un delito de lesa humanidad.
Aunado a lo anterior es preciso hacer mención a la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, con ponenecia de la Magistrada Luisa Etsala mORALESlAMUÑO, LA CUAL ENTRE OTRAS COSAS ESTABLECE:

…omisisi…

Extracto del cual se desprende que el tipo penal de Trafico Ilicito de Ssutancias Estupefacientes y Psicotropicas, bajo ninguna modalidad y circunstancia goza de beneficio alguno, por lo tanto la decisión dictada por el Trin¿bunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho.

PETITUM
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la Juez Decimo de Control decidió ajustado a las normas señalaadas, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de PRIVACION Judicial Preventiva de Libertad dictada, por las razones antes expuestas.
Solicito por ultimo que el presente esrito sea agregado a lso autos que conforman la presente causa, y remitido conjuntamente con la apelación a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripcion Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILLIAN ENMANUEL RONDON REDRIGUEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 10 de Marzo de 2016, el ciudadano WILLIAN ENMANUEL RONDON REDRIGUEZ, admite los hechos imputados por la representación fiscal, seguidamente la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA a cinco (5) años y cuatro(4) meses de prisión al imputado: WILLIAN ENMANUEL RONDON REDRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 25.146.811, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como en fecha 10 de Mazo de 2016, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal CONDENA a cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión al imputado: WILLIAN ENMANUEL RONDON REDRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 25.146.811, en la decisión realizada en los siguientes términos:


AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez Abg. ANAREXY CAMEJO, la Secretaria de Sala Abg. Silar Rodríguez y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas y el imputado. Acto seguido de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En este acto la fiscalía actuando en este acto en representación del Estado Venezolano, ratifica la el escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa al ciudadano WILLIAMS ENMANUEL RONDON RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad N° 25.146.811, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP y solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta en su debida oportunidad. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DE MARRAS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 ORDINAL 5TO, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: Solicito se le conceda a mi defendido el derecho de palabra por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es todo”. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano WILLIAMS ENAMNUEL RONDON RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad N° 25.146.811, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, por ser licitas, legales y pertinentes, TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó por separado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA”. Se deja constancia que el acusado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Vista la admisión de los hechos por parte del imputado de autos, este Tribunal pasa a imponer sentencia condenatoria en los siguientes términos: El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS; ahora bien tomando en cuenta el termino mínimo de la pena a imponer, menos 1/3 conforme al artículo 375 del COPP, le corresponde la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesoria de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su debida oportunidad por no haber variados las circunstancias del hecho. Líbrese boleta de Encarcelación. SEXTO: Se ordena remitir el asunto al Tribunal de Ejecución, una vez firme la sentencia. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de Ley.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Mildred Marín Peraza, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Decima Novena del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano WILLIAN ENMANUEL RONDON REDRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 09 de Diciembre de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-022937 , mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILLIAN ENMANUEL RONDON REDRIGUEZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 10 de Marzo de 2016, cuando el referido imputado ADMITIO los hechos imputados por la representación fiscal, procediendo la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, procediendo a CONDENAR a cinco (5) años y cuatro(4) meses de prisión al imputado: WILLIAN ENMANUEL RONDON REDRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 25.146.811, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mildred Marín Peraza, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Decima Novena del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano WILLIAN ENMANUEL RONDON REDRIGUEZ, contra de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 09 de Diciembre de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-022937 , mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILLIAN ENMANUEL RONDON REDRIGUEZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 10 de Marzo de 2016, cuando el referido imputado ADMITIO los hechos imputados por la representación fiscal, procediendo la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, procediendo a CONDENAR a cinco (5) años y cuatro(4) meses de prisión al imputado: WILLIAN ENMANUEL RONDON REDRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 25.146.811, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2015-000641
AJOP/Karla