REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2016
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000568
ACUMULADO: KP01-R-2015-000570
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001119

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por la Abg. Yeglis Moncada Portillo en su carácter de Defensora Publica Vigésima Primera Penal Ordinario actuando en representación del ciudadano Junior David Mota y Abg. Yoleida Rodríguez De Ruiz en su carácter de Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinario actuando en representación del ciudadano Keiver Javier Torrealba Burgos, y la Abg. Laura Adams contra la decisión proferida en fecha 21 de abril del 2015 y fundamentada en fecha 06 de mayo del 2015, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Condena a los ciudadanos KEIBER JAVIER TORREALBA BURGOS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.129.3222 y YUNIOR DAVID GONZALEZ MOTA, cédula de identidad nº 21.506., a cumplir la pena de Quince (15) Años de prisión y en cuanto al acusado FRANKLIN JAVIER COLMENAREZ PEREZ, cédula de identidad Nº 20.669.620, le impone una pena definitiva de Diecisiete (17) Años de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos, en el asunto principal Nº KP01-P-2013-011680. Dichos recursos no fueron contestados por las partes, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta esta Corte de los recursos de apelación de sentencia interpuestos, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, siendo admitidos en fecha 05 de abril de 2016 y acumulados en la misma fecha; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 12 de abril de 2016.

Una vez celebrada la audiencia, la corte de apelaciones pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO Nº 1

La recurrente Abg. Yeglis Moncada Portillo en su carácter de Defensora Publica Vigésima Primera Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Junior David Mota sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Su despacho quien suscribe, Abg. VEGLIS MONCADA PORTILLO, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) en Materia Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: JIJNIOR DAVID MOTA, titular de la cedula de identidad N° y- 21.506.161, ampliamente identificado en el asunto penal tu supra indicado, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Y Aprovechamiento DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, ante Usted acudo con el debido respeto a fin de interponer con base en lo dispuesto en los artículos 443 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra Sentencia proferida por Usted en fecha 06-05-20 15, y posteriormente realizada la Audiencia de Imposición de Sentencia en fecha 06-10-2015, dentro del lapso al que se contraen los artículos 347 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y; de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de impugnabilidad objetiva, que establece “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”, en concordancia con el artículo 443 Ejusdem, que establece la admisibilidad del recurso de apelación por ser ésta una sentencia definitiva, dictada en Juicio Oral y Público.
El articulo 444 ya mencionado prevé como causal de apelación del fallo “ LA CONTRADICCION EN LA MO TI VA CIÓN DE LA SENTENCIA”, también conocido como vicio de motivación contradictoria, que en el presente caso radica en la desnaturalización o destrucción de los motivos del fallo por la evidente contradicción, lo que hace que se desvirtúen entre si y a su vez que la recurrida carezca de fundamentos, lo que en el desarrollo de este recurso quedará evidenciado, en total contravención con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, desarrollo el presente Recurso en los siguientes términos:
CAPÍTULO
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en el presente asunto la designación como Defensora Pública del ciudadano JUNIOR DAVID MOTA, lo que confiere legitimidad para intentar el presente recurso, como de hecho se hace a través del presente escrito.
Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra esta Defensora en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el
lapso de ley es dentro de los 10 días siguientes a partir de la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia, o de la Audiencia de imposición de sentencia definitiva como es el caso
que nos ocupa.
Admisibilidad: Finalmente el presente recurso es contra Sentencia impuesta en Audiencia en fecha 06 de Octubre del presente año 2,015, en la cual Condena a mi representado a cumplir la pena de QUINCE 815) AÑOS DE PRISION por la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte Ley Orgánica de Drogas y9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
- - CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
MANIFIESTA Contradicción EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Ordinal 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL COPP.
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, considera esta Defensa Técnica que la Juez a quo incurrió en el vicio de manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia toda vez que se desprende con meridiana claridad que los elementos probatorios, vale decir las pruebas tanto testimoniales como documentales que fueron valoradas por la Juez de la causa a los fines de fundamentar la decisión se desvirtúan entre sí, lo cual se desprende del texto integro de la recurrida así tenemos:

De las declaraciones aportadas en el curso del debate oral y público por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión: CARLOS EDUARDO DIAZ GONZALEZ, WILLIAM JOSE ARANGUREN LUCENA Y EGLYS MURO, la Juez a quo indica que quedan de forma contundente acreditadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que ocurrieron la aprehensión, debido a que sin lugar a dudas, el testimonio de cada uno de estos funcionarios son contestes entre si y que por tal motivo estos pueden adminicularse y que a su vez cada una de las Defensas Técnicas actuantes en el proceso no lograron rebatir dichos testimonios debido a la carencia de cualquier medido probatorio objetivo, certero y veraz distinto a las manifestaciones efectuadas por esa representación que pueda excluir de plano las manifestaciones hechas por los funcionarios aprehensores y los expertos correspondientes.
Sin embargo respetables Magistrados, resulta imperativo señalar lo manifestado en el juicio oral y público por el funcionario CARLOS EDUARDO DIAZ GONZALEZ, quien fue el funcionario encargado de realizar la inspección al vehículo, vale destacar inspección esta que al igual que la inspección corporal fue practicada sin la presencia de testigos, en total contravención a lo dispuesto en los artículos 191 y 193 de nuestra norma adjetiva penal, puesto que, a pesar de ser perfectamente posible la presencia o existencia de testigos de ambas inspecciones no se contó con la presencia de
estos, hecho que llama poderosamente la atención de esta Defensa, en virtud de que las circunstancias para tal situación estaban dadas, siendo que el procedimiento fue realizado aproximadamente a las 4:30 minutos de la tarde, en las inmediaciones de un sitio muy concurrido de esta ciudad de Barquisimeto, específicamente en las afueras del Centro Comercial Metrópolis.
Ahora bien, el pre nombrado funcionario depuso de forma clara y precisa que al realizar la inspección del vehículo la sustancia ilícita (cocaína) fue incautada debajo del asiento del copiloto, posteriormente encontramos la deposición del experto JULIO RODRIGUEZ, quien practico la experiencia de Barrido signada con el numero 9700-127-ATF-2831-13, realizada a la camioneta objeto del presente proceso, en la cual queda establecido de forma clara e inequívoca que una vez aplicadas las reacciones químicas se concluye que en la muestra N° 1 se detecto la presencia del alcaloide cocaína y que en las muestras 2,3,4 y 5 no se detecto la presencia del alcaloide cocaína, vale mencionar que la muestra numero 1 está constituida por el piso y asiento del piloto, la muestra numero 2 por el piso y asiento del copiloto, 3 asiento posterior, 4 guantera y 5 maletero del vehículo.
Con relación a esta prueba documental es imperativo señalar que en el transcurso del debate oral y público el experto JULIO RODRIGIJEZ, acudió al juicio y en su deposición ratifico en todas y cada una de las partes la mencionada pertinacia de barrido antes señalada, con lo cual se evidencia de forma certera y contundente sin ningún lugar a dudas la falta de congruencia entre el dicho del funcionario actuante CARLOS EDUARDO DIAZ GONZALEZ y el testimonio del experto conjuntamente con la prueba la prueba testimonial, lo que resulta indefectiblemente en un quebrantamiento del discurso lógico de la recurrida En este orden de ideas, y a los fines de ahondar aun más el vicio denunciado por esta Defensa es necesario traer a colación el testimonio aportado por el funcionario WILLIAM JOSE ARANGUREN LUCENA, quien fue igualmente funcionario actuante en el procedimiento, y del mismo se desprende que la sustancia ilícita objeto del presente proceso fue incautada en el piso del asiento del copiloto, testimonio este que se desvirtúa de forma radical con el resultado de la experiencia de barrido y la deposición del experto que realizo dicho análisis, con ello es importante significar que no son congruentes tal y como lo señala la Juez ad quo los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores.
Igual situación se presenta con lo depuesto en sala por la funcionaria actuante EGLYS MUROS, quien de forma escueta señala que dentro del vehículo fue incautada la sustancia denominada cocaína, inclusive se puede apreciar de tal declaración que esta funcionaria manifiesta que no presencio la inspección del vehículo, por lo cual considera esta defensa que no fueron contestes estos tres funcionarios y por lo cual no se demuestra la responsabilidad penal de mi representado en los delitos acusados por la representación fiscal.
Ciudadanos Jueces, en relación a los medios probatorios valorados por la Juez ad quo, y según los cuales esta llego a la convicción de la culpabilidad de mi patrocinado es imperativo señalar la experticia toxicológica practicada igualmente por el experto JULIO RODRIGUEZ, y la cual consiste en el raspado de dedos y la orina de cada uno de los imputados en la presente causa, y en cuyas conclusiones se evidencia un resultado negativo en cada una de las pruebas, lo que da cuenta de que en lo que respecta a mi patrocinado el mismo no tuvo ningún tipo de acercamiento con dicha sustancia ilícita, lo que es mejor decir no manipulo dicha sustancia ni tampoco la consumió.
Lo anterior se trae a colación a los fines de dejar establecido que para que efectivamente se materialice el delito previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas es necesaria la manipulación de la sustancia, situación esta que evidentemente no ocurrió y lo cual quedo indudablemente probado tanto con la prueba documental (experticia toxicológica) como con la deposición en sala del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Ciudadanos Jueces, todo lo anteriormente esgrimido da cuenta de que efectivamente existe el vicio señalado por esta Defensa, constituido por la manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud de que con total evidencia los medios valorados por la Juez en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal se destruyen unos a los otros y no ofrecen ninguna certeza de la culpabilidad de mi patrocinado, lo que evidentemente se traduce a que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que arropa a mi defendido por mandato constitucional.
Sobre el particular señalado anteriormente se colación el siguiente criterio sostenido por nuestro máximo tribunal:
Sentencia 684 de fecha 09 de Julio de 2.010, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Saña Constitucional:
“...esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de esta...” (Negrillas de la defensa).
Con lo anteriormente explanado se pone de manifiesto una vez más que la recurrida adolece del requisito indispensable que debe contener toda decisión referido a la coherencia interna, lo cual exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende: A) la necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas y B) la exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador.
En consecuencia, equiparándose el vicio denunciado con la falta de motivación de la sentencia, resulta oportuno señalar el criterio reiterado en sentencia N° 003, de fecha 01 de Febrero de 2008, ponente Magistrada Deyanira Nieves Bastidas (Sala de Casación Penal), a saber:
“...la inmotivacion de una sentencia es un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
“...la motivación de la sentencia no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...” Sentencia 051, de fecha 01 de Febrero de 2.008, Sala de Casación Penal.
De manera pues que, la juez analizó y concatenó de una forma sesgada, parcializada y acomodaticia las declaraciones aportadas por cada uno de los órganos de prueba evacuados en el transcurso del debate oral y público, (valga decir exclusivamente funcionarios actuantes) para condenar a mi representado, obviando que las mismos sólo podían ser plena prueba de las circunstancias de la aprehensión de mi representado y no de la propia ocurrencia del hecho delictivo y consecuente establecimiento de la responsabilidad penal; violentando de esta manera el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lógicamente es de orden público, en este sentido considera la defensa que la juez atribuye veracidad sólo a los presupuestos que le sirven para según su criterio condenar a mi representado.
Del texto integro de la recurrida se aprecia con meridiana claridad como la Juez a quo da pleno valor probatorio solo al dicho de los funcionarios actuantes obviando que los mismo no son contestes y la deposición que sobre estas realizo el experto Esta postura, contradice la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la valoración del testimonio de los funcionarios policiales, ha establecido la insuficiencia de estos medios de prueba, a los fines de establecer la culpabilidad del justiciable; criterios sostenidos en diversas sentencias, entre ellas la n° 003 de Fecha 19-01-2000 y la N° 483 del 24-10-2002, con ponencias del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.
Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito.
De tal suerte que, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre los aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.
En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías legales.
Por tales razonamientos, y visto que la conclusión a la que arribó la juez de juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal adolece del vicio contenido en el numeral 2 del artículo 444 de nuestra norma adjetiva penal MANIFIESTA CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, es que considera esta Defensa Técnica que lo ajustado a derecho es anular el fallo proferido en fecha
06-05-2015 y e impuesta la sentencia en fecha 06-10-2015; proscribiendo los efectos previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto le solicito que el presente recurso sea admitido, conforme a la ley, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva en cuyo caso solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal primer aparte anule la sentencia que por este acto se impugna y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dicto la decisión objeto de impugnación…”.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO N° 2

La recurrente Abg. Yoleida Rodríguez De Ruiz en su carácter de Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Keiver Javier Torrealba Burgos, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…CAPITULO 1
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que considera esta defensa que el sentenciador incurrió en el vicio procesal de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 346 numeral 3°y4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala como requisito de la sentencia:
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho
De la sola lectura del fallo condenatorio se observa en primer lugar la: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto a pesar de realizar resumen detallado de cada una de las declaraciones rendidas tanto por los funcionarios actuantes así como de los expertos, no existe la adminiculación entre ellos, para determinar el valor de los mismos y que fueron convincentes para determinar la culpabilidad de mi representado, solo expresa que conforme al Art 22 del código orgánico procesal penal llega a la convicción de establecer la culpabilidad de los acusados, sin establecer ningún valor probatorio a las mismas.

En ningún momento se establece en la sentencia que los medios probatorios evacuados son concomitantes entre sí o que se adminiculen unos por lo que para ello existe FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

LA SENTENCIA QUE RECURRO PRESENTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION, ya que en la redacción de la misma solo se emplea las transcripción de las declaraciones de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio, donde declararon FUNCIONARIOS y EXPERTOS, pero nunca estableció el Tribunal, un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad de mi representado, tal como, relacionar el dicho conteste entre un testigo con otro testigo o de evaluar las experticias presentadas y relacionarlas con los testimonios, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho e se da por probado
contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2° del artículo 444 del Copp, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron a conseguir culpable a mi representado.
LA CONTRADICCION E ILOGICIDAD están manifiestas en la sentencia por cuanto las declaraciones de los funcionarios actuantes son ambiguas y contradictorias y la misma jueza así lo señala en el texto que publica por sentencia. Así mismo en la parte dispositiva condena a mi representado y no señala, ni identifica el nombre de la victima por la cual se le acuso por este delito, por la sencilla razón de que no fue evacuado su testimonio NO COMPARECIO LA VICTIMA, incurriendo igualmente en el vicio de falta de motivación de la sentencia, dejando a mi representado en indefensión La Ilogicidad se observa más aun cuando se la misma jueza a la contradicción y ambigüedad en las declaraciones de los funcionarios por lo que mal podrían valorarse si no fueron contestes. Los Funcionarios no constituyen medios de prueba para fundamentar una sentencia. NO SON OROANOS DE PRUEBA QUE PUEDAN SER VALORADOS, NO PUEDE SENTENCIAR CON EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. Otro elemento para determinar que es una sentencia que carece de MOTIVACION.

Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 444 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2° como LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICJDAD MANIFIESTA EN LA M0VAClON DE LA SENTENCIA, es necesario acotar que en cuanto a la motivación de la sentencia, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala constitucional de este máximo al respecto:
Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento una motivación, requerimiento este que atañe al orden pública, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconociera como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que «principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr.s.S.C. u’ 150I24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (Subrayado y negrilla del recurrente). —
Así por lo que más a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada, con fundamento legal en los artículos 190, 191 y 195 todos del Copp, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:
Artículo 190: Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de 4 formas rj condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Artículo 191: Nulidades Absolutas. «Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, «o” las que impliquen inobservancia o violación de derechos u garantías fundamentales previstos en este Código. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Articulo 195: Declaración de Nulidad. «Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. «el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales...; en consecuencia: 1.- - . .serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso... 8.- toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados (Subrayado y negrilla de representados por este delito, causando indefensión a los mismo.
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse perfectamente fundado en el articulo 444 numeral 2° y 50 ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 447 del mismo código; SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 449 concatenado con los artículos 174, 175 y 1179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 06 de mayo del 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:

“… DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena a los ciudadanos KEIBER JAVIER TORREALBA BURGOS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.129.3222 y YUNIOR DAVID GONZALEZ MOTA, cédula de identidad nº 21.506., para el momento de los hechos eran menores de 21 años y no presentan antecedentes penales se hace una rebaja de dos (02) años quedándoles como pena Definitiva a imponer de Quince (15) Años de prisión y en cuanto al acusado FRANKLIN JAVIER COLMENAREZ PEREZ, cédula de identidad Nº 20.669.620, en virtud que para el momento de los hechos ya contaba con 22 años y siendo que presenta antecedentes penales se le impone una pena definitiva de Diecisiete (17) Años de prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos.
SEGUNDO: Se ordena la permanencia de los acusados en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena para los sentenciados KEIBER JAVIER TORREALBA BURGOS y YUNIOR DAVID GONZALEZ MOTA, el 09-10-2028 y para el sentenciado FRANKLIN JAVIER COLMENAREZ PEREZ, el 09-10-2030, salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales a la acusada y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el traslado de los acusados hasta éste Tribunal a los fines de imponerlos de la sentencia, para la cual se insta a la secretaría administrativa a que de cumplimiento a la fijación de la misma, ordenado librar boleta de traslado desde el I. J de Tocuyito y notificar a la defensa técnica.
QUINTO: Remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, una vez fenecido el lapso legal correspondiente, y una vez firme remítase copia de la presente sentencia a la División General de Antecedentes Penales. .
La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día 21 de Abril del 2015, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra dentro del lapso de Ley…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar los escritos de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por las recurrentes y observa, que el punto central de las impugnaciones realizadas, versa específicamente en la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, falta de motivación de la misma, de conformidad con lo establecido artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, también conocido como vicios de motivación, que en el presente caso según lo manifestado por los recurrentes radica en la desnaturalización o destrucción de los motivos del fallo por la evidente contradicción, lo que hace que se desvirtúe entre si y a su vez que la recurrida carezca de fundamentos, en total contravención con lo dispuesto en la artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, denuncian las recurrentes, que en el punto de los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, la acentuada carencia de la explicación debida, para fusionar el hecho en el derecho, en donde no existe la sindéresis adecuada que explique la obtención de su convicción y cuales hechos se estiman acreditados, ni la explicación lógica para llegar concluir que el elemento subjetivo del dolo se encuentra demostrado, en donde se omite el análisis y comparación de los medios probatorios. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se acuerde la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto del que la pronunció.

Así tenemos, que en relación a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, se observa en la recurrida que la Juzgadora señaló expresamente que:

“…“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendida en primer término por los funcionarios CARLOS EDUARDO DIAZ GONZALEZ, WILLIAM JOSE ARANGUREN LUCENA y EGLYS MURO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión de los acusados y levantaron el procedimiento, el día 09-10-13, cuando se encontraban de patrullaje en comisión relacionada con el robo de vehículos por la avenida La Salle y a la altura del C. C Metrópolis de ésta ciudad, observaron un vehículo marca Cherokee, de color azul, donde se encontraban dentro de ella 3 ciudadanos que al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa acelerando el vehículo y logró la comisión de inmediato a interceptarlos, se les da la vos de alto y se les indica que desciendan de la camioneta a lo que no opusieron resistencia que el funcionario Carlos Díaz hace una revisión del vehículo y en el asiento del copiloto encuentra una sustancia consistente en un envoltorio de presunta droga, y a los ciudadanos se les practica una revisión corporal y se les incauta 3 teléfonos celulares, coinciden los funcionarios actuantes que el funcionario Willian Aranguren y Eglys Muro, buscaron testigos para que presenciaran el procedimiento y revisión del vehículo pero no fue posible los transeúntes se negaban por temor.
Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, los deponentes permiten certificar que en cumplimiento de sus funciones encomendadas, indica que en fecha 09 de Octubre de 2013, funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se encontraban de patrullaje en la avenida La Salle de ésta ciudad frente al C. C Metrópolis y avistaron un vehículo donde sus tripulantes tomaron una actitud nerviosa y los interceptaron.
Con absoluta contundencia al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, refiere el funcionario actuante Carlos Díaz que venía de la cruceña, en investigaciones relacionadas a otro vehículo por la avenida la salles y avistaron una camioneta y al notar la presencia policial los tripulantes adoptaron una actitud sospechosa, los interceptaron, les realizaron una inspección corporal y debajo del asiento del copiloto consiguieron un envoltorio de presunta droga, el deponente permite certificar que a la comisión le llama la atención que observaron una camioneta que al notar la presencia policial los tripulantes adoptaron una actitud sospechosa, los interceptan y realizan una inspección corporal y debajo del asiento del copiloto consiguieron un envoltorio de presunta droga. Con absoluta contundencia al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, el funcionario policial refiere y acredita al Tribunal que las circunstancias de modo y tiempo como sucedieron los hechos y la aprehensión de los acusados, mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, el deponente que estaba de comisión en investigaciones relacionadas a robo de vehículos, señala claramente el sitio donde sucedió el hecho y la aprehensión, así mismo el motivo de la aprehensión de los acusados que fue que se encontraban dentro de un vehículo tipo camioneta y notaron nerviosismo en ellos, que se realizó inspección y debajo del asiento del copiloto encontraron un envoltorio de presunta droga. Fue conteste el funcionario a preguntas que le fueron efectuadas que él realizó la inspección de la camioneta e incautó un envoltorio de presunta droga, así mismo manifestó que si se trató de buscar testigos y pero nadie quería y que así se dejo constancia en el acta y que el inspector Franklin Martínez efectuó la revisión corporal de las tres personas detenidas y que solo les incautó 3 celulares uno a cada uno. Manifestó el funcionario que la camioneta donde se encontraban los tres ciudadanos se encontraba solicitada.
El funcionario actuante Williams Aranguren, con absoluta contundencia al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, refiere que el día 09/10/2013 aproximadamente a las cuatro de la tarde se trasladaba en compañía de otros funcionarios en una unidad identificada, y por la avenida las salle específicamente frente al C.C metrópoli avistaron una camioneta de color azul donde se encontraban tres sujetos que tomaron una actitud nerviosa y aceleraron la marcha, motivo por el cual los interceptaron, se les solicito que descendieran de vehículo, manifiesta que el funcionario Carlos Díaz les solicito que exhibieran sus pertenencias que pudieran cargar en los bolsillos, no mostrando ninguna evidencia a los sujetos, que la funcionaria Eglys Muro y su persona intentaron buscar transeúnte que sirviera de testigos a los fines de realizar la inspección corporal, que el inspector Franklin Martínez les realiza la inspección corporal a los tres ciudadanos localizándole a cada uno en sus pertenecías un teléfono celular, que se constató que el vehículo que tripulaban los ciudadanos estaba solicitado, que funcionario Carlos Díaz, en presencia del ciudadano que conducía el vehículo procede a inspeccionar el mismo logrando localizar debajo del asiento del copiloto un envoltorio transparente con una sustancia de se presume que era droga. El funcionario fue sometido a un amplio contradictorio a pudo determinar esta juzgadora la veracidad sin ambigüedad alguna de lo expuesto por el funcionario, que estaba en la comisión de búsqueda de vehículo, que a los ciudadanos los avistamos en la avenida la salles a la altura del CC metrópoli, que fue en una camioneta donde avistaron a los acusados, fue conteste en manifestar la actuación de cada funcionario en el procedimiento efectuado, donde señala que el junto con la funcionaria Muros trataron de buscar testigos, que el funcionario Franklin Martínez realiza la inspección corporal a los detenidos no incautándose evidencias de interés criminalístico, solo se le incautaron unos celulares, así mismo es conteste en manifestar que el funcionario Carlos Díaz realiza la inspección de la camioneta e incautó debajo del asiento del copiloto un envoltorio de presunta droga, también señala que fue el funcionario que verificó la camioneta por medio de llamada y le manifestaron que la misma se encontraba solicitada.
Así éstas testimoniales de los funcionarios Carlos Díaz quien incautó la sustancia la cual se determinó en el transcurso del debate que se trataba de la droga denominada Cocaína y con la declaración del funcionario actuante William Aranguren, quienes fueron contestes en sus declaraciones sobre el día y hora en que ocurrieron los hechos, lugar de la ocurrencia ya suficientemente señalada en el presente fallo, como actuaron cuantos ciudadanos aprehendieron, los motivos de la aprehensión, que los aprehendieron dentro de una camioneta que coinciden en señalar que sobre la actitud nerviosa de los ciudadanos al ver la comisión, contestes en señalar cada uno su actuación en el procedimiento y así también señalan cada uno de los funcionarios la actuación de sus compañeros, señala el funcionario William Aranguren que fue él quien verificó a través del SIPOL la camioneta retenida en el procedimiento y la misma se encontraba solicitada. Adminiculada con la declaración de la funcionaria Eglys Muro, done se constata que los hechos sucedieron el día 09-10-13, esta funcionaria se encontraba en labores de patrullaje por una comisión en el área de robo de vehículo, unidad identificada la momento que se desplazaba por la avenida las salles, frente el C.C Metrópoli y avistaron un vehículo tipo gran Cherokee, azul, donde se encontraban 3 ciudadanos, quienes al notar la presencia de la patrulla aceleraron y se interceptaron por actitud sospechosa, que ella y el funcionario William Aranguren solicitaron la presencia de testigos y no se logró todos se negaban, que el funcionario Díaz realizó la inspección del vehículo en presencia del que manejaba y el funcionario Franklin Martínez efectuó la inspección corporal e incautó unos celulares y el funcionario Díaz incautó una sustancia en el vehículo, que se enteraron por una llamada que el vehículo estaba solicitado.
Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Julio Rodríguez con experiencia en la ejecución de estas pruebas se determina sin lugar que la sustancia incautada consistente en un envoltorio el día 09-10-13, en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al CICPC, y la cual se determinó que fue incautada por el funcionario Carlos Díaz dentro de la camioneta Cherokee donde se encontraban como tripulantes los acusados, se determinó que se trataba de la droga conocida como Cocaína, por cuanto practicó experticia química N° 97000-127-ATF-2805-13 de fecha 28/10/2013, siendo su peso bruto de setenta y nueve (79) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de setenta y ocho gramos (78) con quinientos (500) miligramos de la droga y que en la actualidad no tiene uso terapéutico.
El experto ratifica las experticias toxicológicas practicadas a los ciudadanos aprehendidos en el procedimiento consistente en raspado de dedos y muestra de orina, 97000-127-ATF-2803-13 de fecha 25/10/2013 practicada a Franklin Colmenares Pérez, CI: 20.669.620, donde se concluyo en el raspado de dedos se detecto principio de marihuana, en el de orina de detecto marihuana y no se detecto cocaína, Experticia de toxicológica 97000-127-ATF-2804-13 de fecha 25/10/2013 practicada a Junior González Mota. CI: 21.506.161, donde se concluyo en el raspado de dedos se detecto principio de marihuana, en el de orina de detecto marihuana y no se detecto cocaína. Experticia de toxicológica 97000-127-ATF-2802-13 de fecha 25/10/2013 practicada a Keiber Javier Torrealba Burgos, cédula de identidad nº 21.129.322, donde se concluyo en el raspado de dedos se detecto principio de marihuana, en el de orina se detecto marihuana y no se detecto cocaína, pruebas toxicológicas que demuestran que los acusados no son consumidores de la droga denominada cocaína y que lo incautados sirve para su distribución.
El experto dio la explicación de la experticia de barrido N° 97000-127-ATF-2831-13, de fecha 29/08/2013, practicada a la camioneta donde los funcionarios actuantes dejaron asentado en el transcurso del debate que fue donde avistaron a los acusados y por tener una actitud de nerviosismo los interceptaron, manifestando que consistía en las muestras tomadas a un vehículo marca JEPP, modelo CHEROKEE, color azul, placas KAV90P, y las mismas consistían en: 1.- piso y asiento del piloto, 2.- piso y asiento del copiloto, 3.- asiento posterior, 4.-guantera y 5.- maletera, el experto concluyó que en la muestra número 1 detecto cocaína, con lo que se determinó en el transcurso del debate la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales de que la sustancia incautada consistente en un envoltorio se ubicó dentro de la camioneta que donde se encontraban como tripulantes los acusados el día 09-10-13, y que por una actitud de nerviosismo al visualizar la comisión los funcionarios los interceptaron procediendo el funcionario Carlos Díaz a la revisión del vehículo incautando la sustancia que resultó ser la denominada cocaína con un pese de 78,500 miligramos, la cual supera la cantidad establecida en la Legislación venezolana para considerarla para el consumo. Así mismo. El funcionario da explicación de las otras muestras de barridos en la que determinó que en las Nros. 2, 3, 4 y 5 no se detecto presencia de cocaína, por lo que al ser concatenada con los funcionarios actuantes que fueron sometidos a un suficiente contradictorio son plenamente contestes siendo que manifestaron contundentemente que dentro de la camioneta encontraron un envoltorio de presunta droga y a la que en la misma fecha se le practicó prueba de orientación y resultó ser de la droga denominada cocaína y que de la expertica química resultó ser cocaína a la muestra que se llevo para tales fines cumpliendo con su procedimiento legal, existiendo su cadena de custodia, con fecha y número de registro.
Traemos a éstas declaraciones la aportada por la experto Yohanna Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de análisis de funcionalidad vaciado de contenido de los tres (03) teléfonos celulares los cuales fueron incautados en el procedimiento, ésta deposición solo se valora en el sentido de concatenarla con la deposición de los funcionarios actuantes, con lo que se demostró la veracidad de lo expuesto por los funcionarios donde fueron contestes al manifestar que fueron incautados 3 móviles celulares a los aprehendidos en el procedimiento. La funcionaria practicó experticia donde dejó establecido que se trataba de 3 evidencias, que los aparatos funcionaban, y donde se verificaban las llamadas de salida, entrantes y mensajes de salida y entrantes, deposición que solo permite certificar la existencia de los celulares incautados en el procedimiento y su funcionabilidad, en el sentido de que los funcionarios actuantes manifestaron que se habían incautados 3 teléfonos celulares blackberry y así resulta de la experticia que fue ratificada en esta sala por la experto, solo aporta a ésta juzgadora la existencia de lo incautado mas no como una prueba que determine el hecho como tal, se verifica con ella lo expuesto por los funcionarios actuantes en cuanto a que fueron contestes en señalar que se incautó 3 celulares en el procedimiento, no siendo esto de interés criminalístico sólo verifica lo expuesto por los funcionarios actuantes.
Tenemos la declaración del experto Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico experticia N°9700-127-DC-AEV-175-10-13 de fecha 10/10/2013, practicada a un vehículo camioneta marca jeep modelo gran Cherokee, color azul, al verificar la chapa verificadora y el serial del compacto se encuentra en su original, que se verifico por el sistema integrado de información policial y el mismo se encontraba solicitada por la delegación de Barquisimeto por el delito de robo, se establece de ésta deposición que la experticia versó sobre un vehículo camioneta marca jeep modelo gran cheroke, color azul, manifiesta que al ser verificada por el SIPOL la misma se encontraba solicitada por la Delegación de Barquisimeto, por el delito de robo, por lo que adminiculada con la deposiciones de los funcionarios actuantes y aprehensores que dejan establecido en el debate y en sus declaraciones sometidos a un riguroso contradictorio señalando que en fecha 09-10-13, se encontraban de comisión en investigaciones del delito de robo de vehículo y que en la avenida La Salle cerca del C. C Metrópolis de ésta ciudad avistaron una camioneta Cherokee, de color azul donde se encontraban tres ciudadanos y notaron en ellos una actitud de nerviosismo por lo que los interceptaron y donde fueron contestes los funcionarios actuantes en señalara que la camioneta fue verificada vía telefónica y se recibió información que la misma se encontraba solicitada por el delito de robo, el funcionario William Aranguren señalo durante su deposición que el realizó la llamada para verificar el vehículo por el SIPOL y el funcionario Peña le informó que el vehículo reportado se encontraba solicitado por el delito de robo, con ésta declaración se determina la existencia del vehículo donde los funcionarios actuantes manifestaron de manera contundente donde fueron aprehendidos los ciudadanos, así mismo los funcionarios actuantes fueron contestes al manifestar que el vehículo se encontraba solicitado y cuya información la obtuvieron al momento de la realizar el procedimiento, quedando determinada tal aseveración con el testimonio del experto quien practicó la experticia al vehículo y se encontraba en su estado original y así mismo fue verificado por el Sistema Integrado de Información policial y pudo constatar que el mismo se encontraba solicitado.
Estas deposiciones, no pudo ser rebatido por las defensas técnicas debido a la carencia de cualquier medio probatorio objetivo, certero y veraz distinto de las manifestaciones efectuadas por esa representación que pueda excluir de plano las manifestaciones hechas por los funcionarios aprehensores y los expertos correspondientes.
Se denota la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos, al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios actuantes y aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, clara, precisa, destaca que Sin lugar a dudas permiten certificar que en cumplimiento de sus funciones encomendadas, en fecha en fecha 09-10-13, se trasladaron de comisión en la búsqueda de vehículos involucrados en el delito de robo, y cuando iban en la avenida La Salle cerca del C. C Metrópolis, avistaron un vehículo tipo camioneta Cherokee, color azul, donde iban unos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión toman una actitud de nerviosismo y la comisión decide interceptarlos, lo cual éstos ciudadano que eran 3 descienden del vehículo sin oponer resistencia a la cual se le hizo un revisión corporal a cada uno de ellos y se les incautó 3 móviles celulares, así mismo de la inspección al vehículo se incautó un envoltorio de material sintético de presunta droga en la parte del asiento del copiloto, así mismo fue verificada la camioneta por uno de los funcionaros actuantes y se le informo que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo de fecha 09-10-13.
Con absoluta contundencia al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, refieren los funcionarios actuantes Carlos Díaz y acredita al Tribunal que se encontraba de comisión y avistaron un vehículo y sus tripulantes al notar la comisión tomaron una actitud de nerviosismo por lo que decidieron interceptarlo, logrando su aprehensión en la vía pública avenida La Salle, frente al C. C Metrópolis del ésta ciudad, que fue el funcionario que realizó la inspección del vehículo encontrándose en el piso de la misma un envoltorio de presunta droga envuelto en material sintético, que a los acusados se les incauta cada uno un celular, así mismo manifestó que si se trató de buscar testigos pero nadie quería y que así se dejo constancia en el acta y que el inspector Franklin Martínez efectuó la revisión corporal de las tres personas detenidas y que solo les incautó 3 celulares uno a cada uno. Manifestó el funcionario que la camioneta donde se encontraban los tres ciudadanos se encontraba solicitada. Con el testimonio del funcionario William Aranguren, quien dejó asentado a través de su testimonio que el día 09/10/2013 aproximadamente a las cuatro de la tarde se trasladaba en compañía de otros funcionarios en una unidad identificada, y por la avenida las salle específicamente frente al C.C metrópoli avistaron una camioneta de color azul donde se encontraban tres sujetos que tomaron una actitud nerviosa y aceleraron la marcha, motivo por el cual los interceptaron, se les solicito que descendieran de vehículo, manifiesta que el funcionario Carlos Díaz les solicito que exhibieran sus pertenencias que pudieran cargar en los bolsillos, no mostrando ninguna evidencia a los sujetos, que la funcionaria Eglys Muro y su persona intentaron buscar transeúnte que sirviera de testigos a los fines de realizar la inspección corporal, que el inspector Franklin Martínez les realiza la inspección corporal a los tres ciudadanos localizándole a cada uno en sus pertenecías un teléfono celular, que se constató que el vehículo que tripulaban los ciudadanos estaba solicitado, que funcionario Carlos Díaz, en presencia del ciudadano que conducía el vehículo procede a inspeccionar el mismo logrando localizar debajo del asiento del copiloto un envoltorio transparente con una sustancia de se presume que era droga. El testimonio de la funcionaria Eglys Muro quien manifestó con certeza al tribunal que el día 09-10-13, esta funcionaria se encontraba en labores de patrullaje por una comisión en el área de robo de vehículo, unidad identificada la momento que se desplazaba por la avenida las salles, frente el C.C Metrópoli y avistaron un vehículo tipo gran Cherokee, azul, donde se encontraban 3 ciudadanos, quienes al notar la presencia de la patrulla aceleraron y se interceptaron por actitud sospechosa, que ella y el funcionario William Aranguren solicitaron la presencia de testigos y no se logró todos se negaban, que el funcionario Díaz realizó la inspección del vehículo en presencia del que manejaba y el funcionario Franklin Martínez efectuó la inspección corporal e incautó unos celulares y el funcionario Díaz incautó una sustancia en el vehículo, que se enteraron por una llamada que el vehículo estaba solicitado.
La defensa pretendió descalificar el testimonio de los citados funcionarios, sin embargo, no aportó elementos probatorios que con contundencia certificase una actividad ilícita denunciada al no evidenciarse en autos la existencia de una causa previa que haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, mediante la reiteración de conducta por los mismos funcionarios ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este proceso judicial más allá de los dichos de la defensa.
Estas deposiciones deben adminicularse con la del experto Julio Rodríguez, adscrito al CICPC, del Estado Lara, quien con su experiencia en la materia compareció al juicio y expuso sobre su actuación en la práctica en primer término de la sustancia incautada, en la cual se determinó que se trataba que se trataba de la droga conocida como Cocaína, por cuanto practicó experticia química N° 97000-127-ATF-2805-13 de fecha 28/10/2013, siendo su peso bruto de setenta y nueve (79) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de setenta y ocho gramos (78) con quinientos (500) miligramos y que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Así mismo practicó experticia de barrido de las muestras que se colocaron a su disposición para tales fines donde estableció que las muestras fueron tomadas a un vehículo llevadas mediantes sobre sellado marca JEPP, modelo CHEROKEE, color azul, placas KAV90P, y las mismas consistían en: 1.- piso y asiento del piloto, 2.- piso y asiento del copiloto, 3.- asiento posterior, 4.-guantera y 5.- maletera, el experto concluyó que en la muestra número 1 detecto cocaína, con ésta deposición se determinó en el transcurso del debate la veracidad de lo expuesto por los funcionarios actuantes de que la sustancia incautada consistente en un envoltorio se ubicó dentro de la camioneta que donde se encontraban como tripulantes los acusados el día 09-10-13, y que por una actitud de nerviosismo al visualizar la comisión los funcionarios los interceptaron procediendo el funcionario Carlos Díaz a la revisión del vehículo incautando la sustancia que resultó ser la denominada cocaína con un pese de 78,500 miligramos, la cual supera la cantidad establecida en la Legislación venezolana para considerarla para el consumo. Así mismo adminiculada con la declaración del experto Danny Vásquez, adscrito al CICPC, del Estado Lara, este funcionario ratificó el contenido de la experticia que realizó, la cual versó sobre un vehículo camioneta marca jeep modelo gran cheroke , color azul, manifiesta que al ser verificada por el Sistema Integrado de información policial la misma se encontraba solicitada por la Delegación de Barquisimeto, por el delito de robo, según expediente K-13-0056-06542, de fecha 08/10/13, por la Sub Delegación de Lara y que se encontraba en estado original, con ésta declaración se determina la existencia del vehículo donde los funcionarios actuantes manifestaron de manera contundente donde fueron aprehendidos los ciudadanos acusados, así mismo los funcionarios actuantes fueron contestes al manifestar que el vehículo se encontraba solicitado y cuya información la obtuvieron al momento de la realizar el procedimiento. Así mismo tenemos la deposición de la experto Yohanna Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de análisis de funcionalidad vaciado de contenido de los tres (03) teléfonos celulares los cuales fueron incautados en el procedimiento, ésta deposición solo se valora en el sentido de concatenarla con la deposición de los funcionarios actuantes, con lo que se demostró la veracidad de lo expuesto por los funcionarios donde fueron contestes al manifestar que fueron incautados 3 móviles celulares a los aprehendidos en el procedimiento. La funcionaria practicó experticia donde dejó establecido que se trataba de 3 evidencias, que los aparatos funcionaban, y donde se verificaban las llamadas de salida, entrantes y mensajes de salida y entrantes, deposición que solo permite certificar la existencia de los celulares incautados en el procedimiento y su funcionabilidad, en el sentido de que los funcionarios actuantes manifestaron que se habían incautados 3 teléfonos celulares blackberry y así resulta de la experticia que fue ratificada en esta sala por la experto, solo aporta a ésta juzgadora la existencia de lo incautado mas no como una prueba que determine el hecho como tal, se verifica con ella lo expuesto por los funcionarios actuantes en cuanto a que fueron contestes en señalar que se incautó 3 celulares en el procedimiento, no siendo esto de interés criminalístico.
Estas deposiciones deben adminicularse a las pruebas documentales incorporadas por su lectura como son: Experticia Química, N° 9700-127-ATF-2805-13, de fecha 25-10-2015, sobre la sustancia incautada en el procedimiento, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, caso relacionado con el expediente K13-0056-6575, donde se indica que las muestras utilizadas para la experticia consiste en un (01) envoltorio, tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, cerrado de manera de nudo con material y color, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. Se indica que para los análisis de muestra se tomaron 200 miligramos de muestra representativa. Siendo el peso bruto de la muestra setenta y nueve (79) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto setenta y ocho (78) gramos con quinientos (500) miligramos. Al emplear los reactivos correspondientes se concluyó que de acuerdo a las reacciones químicas en la muestra se detectó la presencia del alcaloide COCAINA, que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Adminiculada con la Experticia de Barrido N° 9700-127-ATF-2831-13, de fecha 29 de Agosto del 2013, practicado por los expertos Julio Rodríguez y Vilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, solicitada según comunicación 9700-127-DC-UFC-UT-13, de fecha 11-10-13, consistentes en las muestras de cinco (05) sobres de papel color blanco colectado mediante barrido realizado a un vehículo, marca JEEP, modelo Cherokee, color azul, placas KAV90P, se determinó la veracidad de lo manifestado por los funcionaros actuantes entre ellos Carlos Díaz, quien fue quien practicó la incautación de la droga y que manifiesta que se encontraba dentro de la camioneta y que se encontraban los acusados como tripulante, la prueba arrojo positivo para el alcaloide de cocaína en el piso de la camioneta debajo del asiento del piloto. Esta prueba permite certificar los hechos ventilados en el juicio oral y público. Experticia N° 9700-127-DC-AEV-175-10-13, de fecha 10-10-2013, suscrita por el Experto Lcdo. Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara en el Área de Experticia de Vehículo, quien realizó reconocimiento Técnico, Avalúo Real y verificación de los seriales de identificación de un vehículo automotor, a fin de establecer su originalidad, falsedad o posibles alteraciones. Los funcionarios actuantes refieren que a los acusados fueron aprehendidos dentro de un vehículo tipo camioneta marca Cherokee, y de la experticia resultó el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA MARCA: JEEP MODELO: GRAND CHEROKEE COLOR: AZUL TIPO: SPORT WAGON USO: PARTICULAR PLACAS: KAV-90P, cuyas características coinciden con las expuestas por los funcionarios actuantes quienes manifestaron en todo momento que se trataba de una camioneta, color azul modelo Cherokee y a la que se le hizo una revisión minuciosa encontrándose un envoltorio de material sintético que sometido a las pruebas de rigor se trataba de la droga denominada cocaína con un peso neto de 78 gramos con 500 miligramos. Así mismo se constata de la presente experticia que la camioneta se encuentra solicitada esto se determinó cuando el funcionario deja constancia que verificó el vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial presentando solicitud por el delito de robo de fecha 08-10-13, por la Sub Delegación de Lara con el N° de expediente K-13-0056-06542, esta situación fue expuesta por los funcionarios actuantes los cuales fueron contestes en señalar que al momento del procedimiento se verificó el vehículo por medio de llamada, señalo el funcionario William Aranguren, que el fue el que realizó la llamada para verificar el vehículo y le señalaron que el mismo se encontraba solicitado por el delito de robo de fecha 08-10-13. Sin lugar a dudas que con la presente experticia queda asentado y comprobado que el vehículo donde fueron detenidos los acusados quienes eran sus tripulantes se encontraba solicitado por el delito de robo. Dejándose constancia que el vehículo sometido a la experticia se encontraba con sus seriales originales. Concatenadas con las Experticia N° 9700-127-DC-UEI-453-13, de fecha 10-10-2013, suscrita por la Experta Profesional II Ing. Yohanna Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara en el Departamento de Criminalística Unidad Informática, realizada a las siguientes evidencias físicas colectadas que resultaron ser 3 teléfonos móviles, sólo se constata la existencia de los móviles celulares incautados a los acusados en el procedimiento, considera ésta juzgadora que no son evidencias de interés criminalístico sólo constata lo dicho por los funcionarios actuantes quienes fueron contestes en manifestar al Tribunal que a los acusados se les incautó 3 celulares y Experticias Toxicológicas, N° 97000-127-ATF-2803-13, de fecha 25/10/2013 practicada a Franklin Colmenares Pérez, CI 20.669.620, donde se concluyo en el raspado de dedos se detecto principio de marihuana, en el de orina de detecto marihuana y no se detecto cocaína, Experticia de toxicológica 97000-127-ATF-2804-13, de fecha 25/10/2013 practicada a Junior González Mota, CI: 21.506.161, donde se concluyo en el raspado de dedos se detecto principio de marihuana, en el de orina de detecto marihuana y no se detecto cocaína. Experticia de toxicológica 97000-127-ATF-2802-13, de fecha 25/10/2013 practicada a Keiber Javier Torrealba Burgos, C.I 21.129.322, donde se concluyo en el raspado de dedos se detecto principio de marihuana, en el de orina de detecto marihuana y no se detecto cocaína, se pudo constatar que ciertamente los ciudadanos acusados no consumieron la sustancia incautada, tomando en cuenta esta juzgadora que en el presente juicio no se trata de delito de posesión de droga para el consumo de los ciudadanos acusados, si no por el contrario la sustancia incautada por su peso neto se trata como el delito de tráfico de droga, por cuanto se determinó plenamente que la sustancia incautada era una cantidad que sobrepasa la permitida para el consumo como es 78 gramos con 500 miligramos de la conocida como cocaína así se establece en la Ley de Drogas, sustancia que en la actualidad se determinó que la experticia que no tiene uso terapéutico.
Siendo las mismas incorporadas por su lectura en el presente juicio por haber sido admitida por el tribunal en su oportunidad, y con relación a las cuales no se presentaron prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal (d), referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautado a los ciudadanos Keiber Javier Torrealba Burgos, Franklin Javier Colmenares Pérez y Junior David González Mota, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, por ser requisito sine qua non para la recepción de la evidencia y consecuente práctica de tales pruebas, contra el cual no se efectuó objeción alguna por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado. Así mismo en cuanto a la prueba documental referida la experticia ° 9700-127-DC-AEV-175-10-13, de fecha 10-10-2013, suscrita por el Experto Lcdo. Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara en el Área de Experticia de Vehículo, quien realizó reconocimiento Técnico, Avalúo Real y verificación de los seriales de identificación de un vehículo automotor CLASE: CAMIONETA MARCA: JEEP MODELO: GRAND CHEROKEE COLOR: AZUL TIPO: SPORT WAGON USO: PARTICULAR PLACAS: KAV-90P, cuyas características coinciden con las expuestas por los funcionarios actuantes quienes manifestaron en todo momento que se trataba de una camioneta, color azul modelo Cherokee y a la que se le hizo una revisión minuciosa encontrándose un envoltorio de material sintético que sometido a las pruebas de rigor se trataba de la droga denominada cocaína con un peso neto de 78 gramos con 500 miligramos. Así mismo se constata de la presente experticia que la camioneta se encuentra solicitada esto se determinó cuando el funcionario deja constancia que verificó el vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial presentando solicitud por el delito de robo de fecha 08-10-13, por la Sub Delegación de Lara con el N° de expediente K-13-0056-06542.
La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:
Defensa Privada Abg. Laura Adams (representante del acusado Franklin Colmenares Pérez: “Una vez escuchada la exposición por el ministerio público, en cuando a lo de la condenatoria solicitada por el ministerio público, según el ministerio publico fueron establecidos de forma fehaciente la responsabilidad de mi representación. Ahora bien ciudadana juez no estoy de acuerdo con los delitos precalificados, pues el ministerio publico indico lo siguiente en que de la precalificación se demostró en el debate, cosa que no es cierto se observó en el juicio en base a sus reglas, los funcionarios no fueron contestes a la forma de modo tiempo y lugar como fueron aprehendidos los ciudadanos, cosa que no dejaron constancia de la presencia de los testigos aun cuando fue frente al centro comercial metrópolis, supuestamente le fue incautada una sustancia en el vehículo, sabiendo todos que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes, por lo que no es fehaciente, pues no habían testigos. No fue conteste William Aranguren pues el mismo dijo que el vaciado del teléfono celular había vinculación con la victima la experto Yohana Barrios dijo que no había elemento de interés criminalístico en el vaciado telefónico. Objeto el vaciado de contenido de teléfono del celular pues no hubo autorización tal como lo estipula la sala penal. Como podemos saber si esa sustancia estaba en el vehículo si no había testigos, no se puede saber en cuanto a la cadena de custodia, no se sabe pues no había testigo. En cuanto a la prueba toxicológica de mi defendido el cual dio positivo a la marihuana, pero no establecer el delito de ocultación, en cuanto a la forma en que supuestamente donde estaba ubicada la sustancia incautada, mi defendido nunca estuvo en el vehículo sino que estaba adentro del centro comercial comprando unos pañales. Ahora en cuanto al delito de aprovechamiento de hurto de cosas provenientes de vehículo, ciudadano juez el ministerio publico no ofreció la copia certificada de la denuncia de quien supuestamente le arrebataron su vehículo, razón esta que sería violatorio el derecho de igualdad y derecho a la defensa, en cuanto a cosas provenientes del vehículo, no se probo que ese vehículo estuviese solicitado, solo lo indico el funcionario que estaba solicitado desde el día 08/10 pero no dijo donde está el elemento probatorio que realmente el vehículo fue hurtado o robado, no hay una copia certificada de la denuncia del vehículo, no hay constancia , no hay documental que demuestre que realmente existía esa denuncia, si usted considerare la posibilidad de condenar a mi defendido debe establecerse individualmente quien cargaba el vehículo , franklin colmenares no fue el que realizo el hecho que le indica, el funcionario William Aranguren informo porque no consiguieron testigos de porque no tomaron en ese lugar. Por las tres circunstancias narradas no quedo demostrada la presunción de inocencia de mi representado, en el caso que usted considerare condenar a mi defendido. es por esas razones que ratifica la defensa que debe dictarse una sentencia absolutoria respecto de los delitos que el ministerio publico precalifico pues la misma no llevo una conducta a una desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido. Es todo.-
Se le concede la palabra a la Defensa Publica, Abg. Yoleida Rodríguez (representante del acusado keider Torrealba): En este sentido visto que el ministerio publico ratifico una acusación en contra de mi defendido, el juez debe contar con un acervo probatorio de que hay una responsabilidad en culpar alguna persona de lo que hoy estamos ventilados, en su defecto no poder determinar quién es la persona que se debe tener como autor o participe de los hechos que se investigaron. No hay individualización para determinar cómo actuó keiber , por ejemplo en el delito de ocultación o aprovechamiento de vehículo automotor, Se realizo algo muy generalizado sin individualizar, faltaron muchos órganos de prueba que acudieron en este debate, no permite establecer qué tipo de acción realizo cada uno de ellos, En el presente caso pudimos observar que el funcionario Carlos días y keidis muro los ismos señalan las circunstancia de modo tiempo y lugar de los ciudadanos aquí presentes, lo hicieron porque los vieron con actitud sospechosa, a preguntas de la defensa que los mismo s llevaban los vidrios abajo, lo que para la defensa no están incursos en un tipo o hecho delictivo, tanto es así que los mismos cuando les dijeron que se detuvieran en el vehículo ellos lo hicieron. Si ellos hubieran cometido un hecho punible ellos han debido emprender la huida, cosa que indicaron los funcionarios que no fueron así, así mismo señalaron los funcionarios que no pudieron contar con dos testigos, cosa que es rara pues eso fue a las 4:30pm frente al metrópolis cuando es una zona concurrida, hay que garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en este caso no hay testigos presentes, por lo que no puede considerarse como testimonio el dicho del funcionario y por la ausencia de testigos no se tiene un elemento con que unir lo que dicen los funcionarios y con lo que realmente paso. En cuanto al delito de tráfico, el experto julio rodríguez indico que realizo una experticia que consiguió en el piso del vehículo encontró cocaína, queda la duda a quien se le va a imputar los 78gramos de cocaína, a quien se le va a establecer la responsabilidad, no hay individualización y en tanto esta defensa solicita se declare la sentencia absolutoria en relación a mi defendido, por otra parte se habla de un aprovechamiento de vehículo, y el ministerio publico habla de un vaciado y de algo que dijo los funcionarios y de la experto yohana barrios quien realizo la experticia de vaciado telefónico si la experto no compareció al debate, para que se de este tipo delictivo debemos saber cuál es el delito principal robo o hurto, aquí no sabemos si esa camioneta fue robada o hurtada , no tenemos una víctima, el ministerio publico no trajo el debate la víctima ni mucho menos trajo la copia certificada de la denuncia, por lo que no se incorporo al debate, no es demostrable en este debate el aprovechamiento pues no se sabe si es hurto o robo, no hubo testigo , es por lo que solicito al tribunal que observe y una los elementos de como determinar si se cumplió cien por ciento la sana critica y las reglas de la toma de decisión de un tribunal. Solicito la libertad inmediata y efectiva para mi defendida y una sentencia absolutoria. Es todo.-
Se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Sofía Pérez, (representante de YUNIOR DAVID GONZALEZ) expone: considero que no existen elementos de convicción para traer a mi representado a que es culpable de los delitos indicados por mi defendido, en cuanto al aprovechamiento de vehículo, no se demostró si fue por hurto o robo, de vehículo no consta más que la palabra de los funcionarios actuantes, tampoco hubo testigos, el hecho ocurrió a plena luz del día, no se individualizo la conducta de los imputados, no se sabe de quién era la droga, ellos fueron aprehendidos de forma inmediata por una conducta sospechosa observada por los funcionarios actuantes. Solicito una sentencia absolutoria para mi representado, pues no existen elementos de convicción que indiquen que mi defendido está involucrado al hecho delictivo, solicito la sentencia absolutoria para mi representado. Es todo.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos en las conclusiones de la defensa técnica, nota el Tribunal que la defensa no logró desvirtuar las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas por los funcionarios aprehensores y establecer que no sean las correctas, situación ésta que se denota al omitir el ofrecimiento de los medios probatorios que así lo acrediten y que pudieron ser ofrecidos por su defensa en su oportunidad como tal. Las defensas técnicas son tajantes en señalar que no hubo testigos del procedimiento para la revisión del vehículo en el transcurso del debate se pudo establecer que los funcionarios actuantes fueron contestes en señalar que William Aranguren y Eglys Muro, buscaron testigos y los transeúntes se negaban, así éstos funcionarios en sus deposiciones manifestaron al tribunal que buscaron testigos y que los mismos se negaban por miedo, en esto ésta juzgadora debe señalar que hoy en día se ha hecho cuesta arriba para los funcionarios cuando se trata de aprehensiones en flagrancia la ubicación de testigos, las máximas de experiencias nos señalan que las personas siento temor por la inseguridad y por no contar con protección cuando colaboran en éstos procedimientos, no pudiendo entonces los funcionarios dejar de hacer un procedimiento y una revisión cuando se dejó constancia que si se optó por lo correcto para encontrar los testigos que observaran el procedimiento y el juez debe tomar en cuenta ese hecho que si quedo establecido la búsqueda de testigos y fue infructuosa.
Siendo que los funcionarios actuante fueron claros, precisa, sin ambigüedad, con absoluta contundencia, en sus declaraciones de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos acusados, declaraciones éstas que pudieron ser perfectamente adminiculada con la declaración de los expertos del CICPC, quienes practicaron experticia química, toxicológicas, de barrido, así como experticia al vehículo retenido el día del procedimiento y las pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público por su lectura, donde se deja constancia la existencia de la sustancia ilícita incautada, que dio como resultado a las pruebas practicadas positivo para la droga conocida como cocaína con un peso neto de 78 gramos con 500 miligramos; así como experticia de reconocimiento de seriales al vehículo incautado y donde se encontraban los acusados que resultó estar en su estado original y que se verificó el vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial presentando solicitud por el delito de robo de fecha 08-10-13, por la Sub Delegación de Lara con el N° de expediente K-13-0056-06542, siendo éstos los elementos incautados en el procedimiento y descritos por los funcionarios actuantes en su deposición, concluyendo esta Juzgadora mediante el empleo de la lógica elemental que la detención de los acusados analizada en este debate oral estuvo revestida de total legalidad.
Nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención de los justiciables se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos de las defensas técnicas al concluir el juicio oral y público iniciado en este momento judicial.
Así tenemos que el presente procedimiento fue realizado en virtud de actuación por funcionarios actuantes investidos de autoridad, estando facultados los mismos para tal actuación, a los fines de prevención de la posible comisión de un hecho punible y en resguardo de la colectividad y de la sociedad en general, verificándose tal circunstancia en la deposición de los funcionarios actuantes la cual fueron claros, precisos, contundentes, sin ambigüedades, en el cual era el motivo de sus actuaciones; lo que a criterio de este tribunal y con las experiencia común y máximas de experiencia, demuestra que no existiría presencia de testigos o ciudadano alguno, que pudiera ratificar la actuación policial, producto de lo sorpresivo del encuentro y que los funcionarios actuantes William Aranguren y Eglys Muros, dejan constancia que trataron de buscar testigos para que presenciaran el procedimiento y que los transeúntes se negaban, revelando la actuación de la comisión la situación de urgencia que justificó la revisión del vehículo y la inspección corporal de los ciudadanos detenidos en el procedimiento bajo las reglas de la actuación de la comisión establecida en los artículos 112 y 205 del Código orgánico procesal penal (d), aunado a que la conducta antijurídica establecida no es más que aquella que el legislador a catalogado, como de aquellos delitos en donde el bien jurídico protegido es la salud pública y por ende la colectividad.
Con dichas declaraciones que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento del experto se trata de la sustancia de prohibido consumo y posesión como lo es la conocida como cocaína, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Droga, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas os efectos inmediatos como desorientación, falta de coordinación física, a menudo seguidos por depresión o somnolencia. Algunos consumidores sufren ataques de pánico o ansiedad, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente la cantidad de doscientos setenta y ocho (78) gramos con quinientos (500) miligramos, presentados en 1 envoltorio incautado dentro del vehículo donde se encontraban los acusados y de donde se les ordenó descendieran para su revisión.
En cuanto a lo aseveraciones de las defensas técnicas sobre el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de Hurto o Robo, y donde se alega que no se determinó si el aprovechamiento provenía del delito de hurto o robo manifestando que la fiscal no promovió como medio de prueba la denuncia de la persona sobre ese robo o hurto, ésta juzgadora para tomar la decisión no tomó en cuenta la entrevista de la víctima sobre el robo del vehículo por cuanto la misma no fue promovida por ninguna de las partes considerando quien aquí decide que el delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo el vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ésta configurado cuando a los acusados son aprehendidos dentro del vehículo up-supra mencionado y que le fue realizada experticia donde el funcionario experto deja constancia de que se encuentra solicitado hecho que se acreditó en el transcurso del debate y compareció el experto al juicio y ratifico su experticia que ya ha sido suficientemente descrito en la motiva de ésta sentencia, siendo que el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor, es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte del delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión.” (Omisis). Tenemos que en el transcurso del juicio quedó establecido que el vehículo donde fueron aprehendidos los acusados estaba solicitado por el delito de robo de fecha 08-10-13, así lo señaló el experto quien ratificó la experticia donde se deja constancia de tal aseveración y que fue sometida a contradictorio. No hubo prueba en contrario que desvirtuaran lo dicho por los funcionarios actuantes y por el experto ni prueba en contrario que desvirtuara lo establecido en la experticia de reconocimiento al vehículo retenido el día de la ocurrencia de los hechos, éste es un delito que depende de la existencia de otro delito considerando ésta juzgadora que con la declaración del experto y la experticia de reconocimiento y avalúo del vehículo donde fueron aprehendidos los ciudadanos donde se señala y quedó demostrado que el vehículo CLASE: CAMIONETA MARCA: JEEP MODELO: GRAND CHEROKEE COLOR: AZUL TIPO: SPORT WAGON USO: PARTICULAR PLACAS: KAV-90P, se verificó el vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial presentando solicitud por el delito de robo de fecha 08-10-13, por la Sub Delegación de Lara con el N° de expediente K-13-0056-06542, en este caso no participa el sujeto directamente en el hecho del delito de robo o hurto del vehículo, tiene carácter accesorio, este tipo delictual se configura cuando se ha cometido el delito principal, en nuestro caso, el robo de vehículo, y el receptador no haya participado en la comisión del delito principal; siendo que la acción comprende dos formas: actuar por cuenta propia (adquirir, recibir o esconder); o como intermediario para que se adquieran, reciban o esconda el objeto material. Ahora bien, siendo el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, un tipo doloso, supone en el sujeto activo, una voluntad, de allí que esta conducta se penaliza por estar orientada al mantenimiento de una situación antijurídica, lo cual culmino en nuestro caso, con la intervención de los funcionarios policiales, quienes se constituyen en fuente directa de la reconstrucción histórica. Así mismo ésta en el tapete en el día a día que la sociedad entera se encuentra en zozobra por la comisión de los delitos referentes al robo y hurto de vehículos, considerados éstos como pluriofensivos, relacionado así con el aprovechamiento por partes de otros ciudadanos de obtener éstos vehículos sin regulación alguna no preocupándose entonces por su procedencia trayendo como consecuencia que se establezca de esa manera el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto o robo penalizado por nuestro ordenamiento jurídico.
Podemos precisar que al respecto de los delitos relativo al Tráfico de Estupefacientes y conexos, según lo sostenido por la jurisprudencia son considerados de lesa humanidad, por cuanto implican conductas tendentes a perjudicar el género humano…cuyos efectos se extiende a la familia, quienes se ven afectados psicológica, emocional y económicamente, así como el grado de afectación que la comisión de dichos ilícitos comporta para la sociedad, siendo que en estos casos el bien jurídico tutelado por el Estado se trata del respeto a los Derechos Humano.
En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas, así como de las circunstancias en las cuales se origina la actuación de la comisión de los funcionarios adscritos al CICPC del Estado Lara, sólo permite alcanzar una conclusión razonable de que los acusados eran perfectamente conocedor de la existencia de la droga incautada en el modo y circunstancia descrita en la acusación fiscal. Así mismo, fueron acusados por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo el vehículo siendo que una vez realizada su experticia y verificación ante el Sistema Integrado de Información Policial el mismo se encontraba solicitado por el delito de robo de fecha 08-10-13, por la Sub Delegación Lara, con el N° de expediente K-13-0056-06542, siendo así que se estaba llevando un procedimiento por el delito de robo de vehículo así lo establece la verificación que se hizo a través de un órgano del Estado venezolano y al que se le debe dar la credibilidad por cuanto es una institución pública destinado a dichas actuaciones, en cuanto a la denuncia si fue traída al proceso o no ésta juzgadora no valora la misma no fue promovida por ninguna de las partes considerando quien aquí decide que el delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo el vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ésta configurado cuando a los acusados son aprehendidos dentro del vehículo up-supra mencionado y que le fue realizada experticia donde el funcionario experto deja constancia de que se encuentra solicitado hecho y compareció la juicio y ratifico su experticia que ya ha sido suficientemente descrito en la motiva de ésta sentencia.
Los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público y debatidos en el juicio oral, fueron apreciados conforme a la sana crítica, siendo idóneos para comprobar el hecho, y contundentes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal de los acusados, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a ésta última, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
Se trae a colación sentencia Nº 171 de fecha 21-05-13 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, expediente Nº 2012-399 que indica:.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido lo siguiente:
…“La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (Sentencia N° 039 de fecha 23-02-2010). “…
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal (v), según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a los acusados Keiber Javier Torrealba Burgos, Franklin Javier Colmenares Pérez y Junior David González Mota, plenamente identificados en autos, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos. ASÍ SE ESTABLECIÓ.
PENALIDAD
El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo su sumatoria treinta (30) años, pena que se le aplica el artículo 37 del Código Penal para obtener el término medio siendo éste de Quince (15) años, que sería la pena principal.
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su sumatoria ocho (08) años, pena que se le aplica el artículo 37 del Código Penal para obtener el término medio siendo éste de cuatro (04) años y de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que establece “que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, esto sería dos (02) años para ser sumada a la pena principal.
Sumando éstos dos términos nos da una pena de Diecisiete (17) Años de Prisión, estimando ésta juzgadora la procedencia en la aplicación de la atenuante de la responsabilidad criminal consagradas en el artículo 74.1.4 del Código Penal, por lo que en virtud de que los acusados KEIBER JAVIER TORREALBA BURGOS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.129.3222 y YUNIOR DAVID GONZALEZ MOTA, cédula de identidad nº 21.506, para el momento de los hechos eran menores de 21 años y no presentan antecedentes penales se hace una rebaja de dos (02) años quedándoles como pena Definitiva a imponer de Quince (15) Años de prisión y en cuanto al acusado FRANKLIN JAVIER COLMENAREZ PEREZ, cédula de identidad Nº 20.669.620, en virtud que para el momento de los hechos ya contaba con 22 años y siendo que presenta antecedentes penales se le impone una pena definitiva de Diecisiete (17) Años de prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
Esta juzgadora hace corrección en cuanto la pena que se impuso al acusado Franklin Javier Colmenares Pérez, en la oportunidad de dictar la dispositiva de la sentencia la cual se impuso como pena Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses, siendo lo correcto como Pena Definitiva Diecisiete (17) Años de prisión, tal como se evidencia de la dosimetría explicada en la penalidad de ésta sentencia, por lo que queda así corregida la pena.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera a la acusada y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena a los ciudadanos KEIBER JAVIER TORREALBA BURGOS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.129.3222 y YUNIOR DAVID GONZALEZ MOTA, cédula de identidad nº 21.506., para el momento de los hechos eran menores de 21 años y no presentan antecedentes penales se hace una rebaja de dos (02) años quedándoles como pena Definitiva a imponer de Quince (15) Años de prisión y en cuanto al acusado FRANKLIN JAVIER COLMENAREZ PEREZ, cédula de identidad Nº 20.669.620, en virtud que para el momento de los hechos ya contaba con 22 años y siendo que presenta antecedentes penales se le impone una pena definitiva de Diecisiete (17) Años de prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos.
SEGUNDO: Se ordena la permanencia de los acusados en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena para los sentenciados KEIBER JAVIER TORREALBA BURGOS y YUNIOR DAVID GONZALEZ MOTA, el 09-10-2028 y para el sentenciado FRANKLIN JAVIER COLMENAREZ PEREZ, el 09-10-2030, salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales a la acusada y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el traslado de los acusados hasta éste Tribunal a los fines de imponerlos de la sentencia, para la cual se insta a la secretaría administrativa a que de cumplimiento a la fijación de la misma, ordenado librar boleta de traslado desde el I. J de Tocuyito y notificar a la defensa técnica.
QUINTO: Remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, una vez fenecido el lapso legal correspondiente, y una vez firme remítase copia de la presente sentencia a la División General de Antecedentes Penales. .
La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día 21 de Abril del 2015, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra dentro del lapso de Ley…”



De lo anterior se desprende que no le asiste la razón a las recurrentes de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.


Asimismo, se evidencia que la recurrida contiene la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó la Jueza a quo, para llegar a la conclusión de su convencimiento, realizando el debido análisis y la debida valoración de los órganos de prueba, y en tal sentido se observa que la misma explana en su decisión lo siguiente: “…los funcionarios actuante fueron claros, precisa, sin ambigüedad, con absoluta contundencia, en sus declaraciones de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos acusados, declaraciones éstas que pudieron ser perfectamente adminiculada con la declaración de los expertos del CICPC, quienes practicaron experticia química, toxicológicas, de barrido, así como experticia al vehículo retenido el día del procedimiento y las pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público por su lectura, donde se deja constancia la existencia de la sustancia ilícita incautada, que dio como resultado a las pruebas practicadas positivo para la droga conocida como cocaína con un peso neto de 78 gramos con 500 miligramos; así como experticia de reconocimiento de seriales al vehículo incautado y donde se encontraban los acusados que resultó estar en su estado original y que se verificó el vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial presentando solicitud por el delito de robo de fecha 08-10-13, por la Sub Delegación de Lara con el N° de expediente K-13-0056-06542, siendo éstos los elementos incautados en el procedimiento y descritos por los funcionarios actuantes en su deposición, concluyendo esta Juzgadora mediante el empleo de la lógica elemental que la detención de los acusados analizada en este debate oral estuvo revestida de total legalidad…”

Siendo importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia….”

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo.364. “La sentencia contendrá:...omissis...
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.


Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, cual es el vicio de falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración los testimonios órganos de pruebas apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia, estas deben ser declaradas sin lugar. Y así se decide.

En consecuencia, de lo anteriormente se desprende que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al vicio denunciado, por cuanto quedó demostrada que la decisión de la Jueza A Quo, cumplió con la motivación que debe contener toda sentencia sea absolutoria o condenatoria, por lo que se declara SIN LUGAR, los recursos de apelación presentados, y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, los recursos de apelación de sentencia interpuestos por la Abg. Yeglis Moncada Portillo en su carácter de Defensora Publica Vigésima Primera Penal Ordinario actuando en representación del ciudadano Junior David Mota y Abg. Yoleida Rodríguez De Ruiz en su carácter de Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinario actuando en representación del ciudadano Keiver Javier Torrealba Burgos, y la Abg. Laura Adams contra la decisión proferida en fecha 21 de abril del 2015 y fundamentada en fecha 06 de mayo del 2015, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Condena a los ciudadanos KEIBER JAVIER TORREALBA BURGOS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.129.3222 y YUNIOR DAVID GONZALEZ MOTA, cédula de identidad nº 21.506., a cumplir la pena de Quince (15) Años de prisión y en cuanto al acusado FRANKLIN JAVIER COLMENAREZ PEREZ, cédula de identidad Nº 20.669.620, le impone una pena definitiva de Diecisiete (17) Años de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos, en el asunto principal Nº KP01-P-2013-011680.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria


Abg. Maribel Sira

AJOP//Angie