REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2016
Años 205º Y 157º

ASUNTO: KP01-O-2016-000033
PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

En fecha 09 de mayo de 2016, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana María Angelis Freitez Castañeda, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2014-002390, denunciando el presunto retardo procesal en la realización del juicio oral y público debido a los constantes diferimientos, en la causa signada con el numero KP01-P-2014-002390, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo José Osorio Petit, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

“…“…Quien suscribe, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.134, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina N° 3, de esta ciudad; actuando en este acto en mi carácter de defensor de la ciudadana MARIA ANGELIS FREITEZ CASTAÑEDA; mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.245.768, actualmente recluida en el Centro Penitenciario Sgto. David Viloria; ante usted con el debido respeto, para presentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra de la encargada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, abogada JOCELY COROMOTO PERNALETE LUCENA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° y- 13.083.824, quien puede ser ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, calle 24 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional sede del Palacio de Justicia, Barquisimeto, estado Lara; por el RETARDO PROCESAL EN LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, debido a los constantes diferimiento del mismo, en la causa signada con el alfanumérico KPO1-P-2014- 002390 en donde se encuentra acumulada la causa KJO1-P-2014-000129. Este retardo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, a la defensa y el derecho a ser oído dentro del plazo razonable, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
1
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha 4 de febrero de 2014, mi defendida fue presentada ante el juez de control y en dicha audiencia le fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dictó el auto de apertura a juicio en la causa que se le sigue a mi defendida.
En fecha 10 de junio de 2015, se presentó acción amparo constitucional, a los efectos de que se remitiera el expediente al juez o jueza de juicio.
En fecha 20 de julio de de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la misma se difiere.
En fecha 25 de noviembre de 2015, nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público, una vez más, no se da inicio a dicho acto.
Durante el año 2016, no se ha realizado aún el inicio del juicio oral y público.
II
DEL DERECHO.
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (lo subrayado de la defensa)”
La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través del órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.
Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 1, establece:
“La defensa y la asistencia jur(dica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...” (Lo subrayado es nuestro)

Establece esta norma Constitucional, el derecho que tiene toda persona de a defenderse dentro de los procesos en donde tengan cualidad de partes, derecho inherente tanto para los acusados, como para las víctimas, derecho que ha sido conculcado por la ciudadana jueza de juicio, en virtud de los constantes diferimientos de un acto, que de acuerdo a la ley adjetiva debería celebrarse en un lapso no menor de diez (10) días, ni mayor de quince (15) días, pues a la fecha llevamos DOS (2) AÑOS esperando la celebración del mismo, a pesar de que existen infinidades de mecanismos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que pudiera perfectamente lograr la realización del acto, bien para todos los acusados o para uno de ellos, bien haciendo uso del acusado contumaz o bien, dividir la continencia de la causa por ausencia de uno de los acusados, pero decir positivamente y no diferir injustificadamente de manera irreverente y mordaz en perjuicio de los justiciables.
Además, el artículo 49 numeral 3 Constitucional, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”
Mi representada tiene el derecho constitucional de ser oídos en el juicio oral y público, dentro del plazo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que ha sido vulnerado grotescamente por la ciudadana jueza encargada del Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien sin ánimos de cumplir con su labor, asume una actitud cómplice del retardo existente, aparte del mal genio con el que comparece a la sala, situación esta última que realmente no afecta, siempre y cuando cumpla con la labor que le ha sido encomendada, pero el hecho cierto es, que comparte la posición del retardo procesal, lo que va en detrimento del acusada MARIA ANGELIS FREITEZ CASTAÑEDA, quien a la fecha no ha obtenido una respuesta dentro del lapso establecido en la ley adjetiva penal.
El artículo XXIV de la Declaración Americana del Derechos y Deberes del Hombre, establece:
“Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés gen eral, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución (subrayado de la defensa) “.
Por último, el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en lapso en el cual los jueces de juicio deben fijar la celebración del mismo:
“El Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni mayor de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones y ordenará la citación de todos los que deban concurrir al debate.”
Como podemos apreciar, la jueza de juicio una vez al recibir las actuaciones del tribunal de control, “DEBERÁ” iniciarlo no antes de diez días ni después de quince días; termino que es imperativo para los jueces de juicio aún no hemos realizado el juicio.
Ahora bien, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de inmediación, establece “. . .juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes”, sería la única causal prevista en la ley para diferir el juicio, salvo está, los días en que el tribunal decide no despachar, pero, cualquier otra situación distinta no está aceptada en nuestra ley adjetiva penal y mucho menos la utilizada por la Jueza Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de diferir por tener juicio continuado, excusa no válida, como tampoco es válido, que se difiere por insistencia injustificada y constante de alguno de los acusados, ya que nuestra ley prevé esta situación y la denomina “estado contumaz” cuya solución se encuentra en el Sexto aparte del artículo 327 ejusdem, que no es más, que el juez o jueza ante la “inasistencia injustificada” del acusado o acusada privados de su libertad, entiende que no quiere asistir al debate y que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que de inmediato procede a realizar el debate fijado con su defensor, solución ésta, que nunca ha sido aplicada por la jueza de juicio, quien intencionalmente omite su aplicación.
De acuerdo con la situación plateada, los constantes diferimientos de la audiencia de juicio por parte de la ciudadana jueza JOCELY COROMOTO PERNALETE PINEDA, constituye lo que la doctrina denomina “omisión judicial o falta de acción “, situación en la que ha incurrido constantemente la mencionada jueza, por cuanto no ha cumplido con su obligación de celebrar el juicio oral y público en la causa signada con el alfanumérico KPO1-P-2014-002390, en la cual se encuentra acumulada la causa KJO1-P-2014-000129, lo que constituye una violación a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, que obliga al Estado venezolano a través de los Tribunales de la República, a impartir una justicia sin dilaciones indebidas, derecho que le corresponde a las partes en todo proceso judicial y en el caso de manas, ese derecho ha sido mancillado de manera soez por parte de la juzgadora, ya que, desde el auto de apertura a juicio hasta la fecha ha transcurrido MA DE DOS, sin que se vislumbre la oportunidad de materializarse su inicio y sin que la agraviante tenga la mejor intención de poner en práctica las normas adjetivas para dar cumplimiento a la labor encomendada y es esa situación, la que violenta la garantía a la tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso y los derechos a la defensa y ser oído dentro de los plazos razonables, convirtiéndose esa situación en una verdadera denegación de justicia.
Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer la presente acción de amparo, la conducta omisiva desplegada por la prenombrada jueza Sexto de juicio de este Circuito Judicial Penal, coloca a mis representados en una grave situación de incertidumbre, motivado a la falta de pronta respuesta y más grave aún por las dilaciones injustificadas planteadas por la operador de justicia, la cual ha traído como consecuencia que en el asunto KPO1-P-2014-002390 al cual se encuentra acumulada la causa KJO1-O-2014-000129, no se haya podido celebrar la audiencia de juicio, a pesar del paso inexorable del tiempo, constituyendo un irrespeto por parte de la agraviante, quien no ha atendido de manera expedita el requerimiento de ley, produciendo una incertidumbre jurídica, producto del incumplimiento de la obligación positiva de su obligación como jueza, de proceder a dar cumplimiento a los actos tal y como los establece y le obliga la ley, para salvaguardar el derecho de las partes en conflicto y no crear un estado de inseguridad jurídica en cuanto a la fecha cierta de su realización.
Existe por parte de la ciudadana jueza agraviante, una omisión al derecho que tiene mi defendida del acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro del proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplido los requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones aducidas, las cuales no podrán materializarse mientras no se celebre el juicio oral y público.
No es una potestad de la Jueza agraviante administrar justicia cuando considere su sabio entender, sino, que nuestro Legislador fijo unos plazos y términos conforme a los cuales debe administrarla, para que el proceso constituya un mecanismo expedito, eficaz y confiable, pues el carácter expeditivo de la impartición de justicia se fundamenta, en una palabra, en que la seguridad jurídica de las partes y en el caso que nos ocupa de los acusados, para que no permanezcan en un estado de incertidumbre durante el tiempo.
En fin, la garantía de la tutela judicial efectiva que ayala el derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, tiene como fin, que los jueces, entre ellos la abogada JOCELY COROMOTO PERNALETE LUCENA, no incurra en arbitrariedades al no realizar el juicio a que está obligada y al cual tiene derecho mi defendida, el derecho a ser oídos con las debidas garantías y dentro de plazos razonables determinados legalmente por el tribunal competente, obligación que conlleva o se reduce a que debe realizar los actos procesales en el término de ley, no sujetos a excusas no previstas en el texto adjetivo.
El Profesor Jesús María Casal, en su obra “Los Derechos Humanos y su Protección, página 103, trata sobre el acceso a la justicia y nos dice “En un sentido estricto el acceso a la justicia es un derecho adscrito al derecho a la tutela judicial o jurisdiccional efectiva, también llamado derecho a un juicio justo o al debido proceso, o derecho a la justicia o a la jurisdicción, consagrado en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y se contrae a la posibilidad efectiva de acudir ante los órganos jurisdiccionales en defensa de derechos o intereses. El derecho general o matriz en el cual el acceso a la justicia se inscribe comprende otros elementos que, grosso modo, son los siguientes; las garantías que debe ofrecer el órgano jurisdiccional en cuanto a su independencia, imparcialidad y competencia previamente determinada por la ley; el respeto al principio contradictorio y a los demás principios del debido proceso durante el procedimiento; la resolución de la controversia en un tiempo razonable; la obtención de una decisión congruente con lo solicitado y basada en el Derecho, y la cabal ejecución de la sentencia.”
Como establece el Profesor Casal, el acceso a la justicia es un derecho adscrito a la tutela judicial efectiva, garantía que obliga al Estado a avalar una justicia imparcial, idónea, expedita, transparente, sin dilaciones indebidas, garantía que el Estado delega para su protección a los Tribunales de la República, pero en el asunto que traemos ante este Tribunal constitucional, la agraviante ha omitido esa obligación al extremo que impide a mi defendida tenga el acceso a la justicia y ejercer su derecho a recibirla de manera imparcial, transparente y sin dilaciones.
III
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO.
La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución del derechos denunciados como violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, sentencia N° 598, expuso lo siguiente:
.Omissis...
De lo anterior se concluye que, contrariamente a lo que dispuso el juez constitucional de primera instancia, mal puede afirmarse que se había optado por las vías judiciales preexistentes cuando, porque es la omisión en la provisión de una respuesta oportuna lo que motivó el amparo; de modo que no es legalmente oponible, a la pretensión de autos, la inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales. Así se decide.
Situaciones como la de autos y decisiones absurdas, por decir lo menos como lo que se examinó, desdicen del Sistema de Justicia Venezolano y son una frontal afrenta contra el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz.
Por tanto, se acuerda la remisión de copia certificada de esta decisión a la inspectoría de Tribunales para el ejercicio de su potestad disciplinaria respecto del a quo. Así se decide.”
La transcripción de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad de la presente pretensión, en virtud, de que se ataca es la omisión en la celebración del juicio oral y público, el cual se ha visto truncado por el mal proceder de los acusados y su defensa, en complicidad con la Jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, lo que constituye una grave violación del derechos constitucionales plurimencionados, como es obtener justicia sin dilaciones indebidas, defensa, obtener oportuna respuesta en los lapso legales.
Igualmente, traigo a colación reciente decisión número 985, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 27 de julio de 2015, que resuelva una apelación contra una decisión dictada por una Corte Accidental del estado Lara y estableció lo siguiente:
“...Omissis...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, esta Sala observa que, el 31 de julio de 2013, el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado el 30 de julio de 2013. Ahora bien, se observa que el escrito de apelación fue presentado al primer día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por lo que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la presunta omisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa penal que se le sigue al ciudadano Nelson Rafael Agüero Castillo por la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada, fundamentando los accionantes (víctimas) dicha acción en la supuesta violación de los derechos de petición y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en contra del fallo dictado, el 30 de julio de 2013, por la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, a fin de verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

La Sala Accidental IV° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto, por cuanto, a su juicio: “en el presente caso se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio ha gestionado y continúa ordenando lo conducente para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público. Por todo lo anterior expuesto considera esta Alzada que no existe tal violación alegada por el solicitante en virtud de que el Tribunal está ejecutando la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público “
Contra el pronunciamiento de la mencionada Sala Accidental, el quejoso interpuso recurso de apelación y expresó que el fallo de improcedencia de la primera instancia constitucional le ocasiona un daño irreparable a ély a sus representados, al no haberse celebrado, a la fecha, el juicio oral y público en la causa.
Así las cosas, del análisis de la decisión impugnada observa esta Sala que la Corte de Apelaciones declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto consideró que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio “. . . ha gestionado y continúa ordenando lo conducente para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público ya había habido un pronunciamiento...” toda vez que constaba en las actuaciones acta de diferimiento del juicio oral y público en la cual se fijó una nueva oportunidad para su celebración el día 14 de agosto de 2013 a las 8:30 a.m.. (Lo subrayado es nuestro)
Ahora bien, de (as actas no se constata que a la presente fecha se haya efectuado el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano Nelson Rafael Agüero y donde los accion antes ostentan el carácter de víctimas, por lo que del contenido de la sentencia antes trascrita se evidencia, que la primera instancia constitucional, erró al considerar la improcedencia del amparo por el mero hecho de que el juez de juicio continuaba fijando nueva fecha para la apertura del juicio oral y público, ya que son precisamente los constantes diferimientos y los más de dos años transcurridos desde que se dictase el auto de apertura a juicio, sin que el mismo se hubiese celebrado, las denuncias principales de la acción de amparo interpuesta por los hoy apelantes. (Lo subrayado es del accionante)
Así las cosas, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones no examinó los alegatos esgrimidos por la defrnsa del procesado respecto del retardo en el que habría incurrido el tribunal de juicio, sino que se limitó establecer que el juzgado de juicio continuaba gestionando y ordenando lo conducente para la realización del juicio oral, observándose que no emitió un pronunciamiento claro y suficiente, acerca de lo alegado por las accion antes en relación con el retardo en la celebración de dicha audiencia.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco; en consecuencia se anula la decisión dictada el 30 de julio de 2013, por la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró improcedente la pretensión de tutela constitucional y se repone la causa al estado de que, otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronuncie en relación a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco. Así se decide.”
Ciudadanos jueces, pueden ustedes apreciar, que la presente acción de amparo constitucional, es por los constantes diferimientos que existen en el asunto KPO1-P-2014-002390 acumulado KJO1-P-2014-000129, ya que desde el día 15 de febrero de 2015, fecha en que se publicó el auto de apertura, a la presente fecha han transcurrido más de UN (1) Afi, sin que se haya realizado el juicio oral y público y es esa conducta permisiva y abusiva por parte de la agraviante, que se ha vulnerado de manera constantes los derechos de mis representados, por lo que la presente acción de amparo debe ser admitida por el tribunal constitucional.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS.
De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia N° 389, señaló lo siguiente:
“...Omissis...
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la decisión que dictó, como primera instancia constitucional, declaró inadmisible, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo; ello porque el accionante ejerció el recurso de revisión que establecía el artículo 273 (hoy 264) del Código Orgánico Procesal Penal y porque no probó el hecho que se alegó, cual es que no había recibido respuesta, por parte del juez a quo, en tiempo oportuno, a la solicitud de revisión que había presentado
A juicio de esta Sala, incurrió en error la primera instancia constitucional cuando indicó que el hecho lesivo era la medida cautelar privativa de libertad que se dictó al quejoso, pues de la lectura del escrito de solicitud de amparo, se infiere que lo que se den unció, como hecho agraviante, es la falta de respuesta a la solicitud de revisión que efectuó la defensa. Así se declara.
Por otra parte observa la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua incurrió en contradicción cuando, por una parte, declaró que el accionante no ha dado cumplimiento a lo que estableció la jurisprudencia vigente en materia de amparo, cual es la prueba del hecho alegado (lo subrayado es nuestro); y, por otra, señala que, “para la fecha del amparo no había pronunciamiento” y que, por ende, “lo dicho por el recurrente, queda confirmado por la información requerida al Tribunal Quinto de Control”. Asimismo, debe la Sala recordar al Juez de amparo que resultaba imposible, para la parte actora, la prueba del agravió en tanto que hecho negativo y, por tanto, no podía ni puede pedir en el futuro ningún documento que pruebe un hecho neeativo (lo subrayado es nuestro). Así se declara.
Y en otra decisión de la misma Sala Constitucional de fecha 30 de octubre de 2002, sentencia N° 2711, expuso:
•Omissis...
Sin embargo, no debe olvidar el juez constitucional que, el amparo interpuesto contra la actuación del juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es entre otra, por la presunta omisión del tribunal de pron unciarse sobre la nueva solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano (...), en consecuencia, de conformidad con los principios que rigen la materia probatoria, al tratarse de un hecho negativo e indefinido, la carga de la prueba no corresponde a quien ofrece la prueba sino a la parte, es decir, a la parte presuntamente agraviante. De allí que, en el presente caso correspondía al Juzgado Sexto de Control demostrar que sí se pronunció en torno a la revisión solicitada por el abogado defensor; no obstante, del informe que presentara la Juez presuntamente agraviante, no consta en forma alguna que se hubiere emitido pronunciamiento, más no así el defensor del accionante, quien al presentar copia simple de la solicitud de revisión de la medida, cumplió con la obligación probatoria que le correspondía “.
Ciudadano Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento o la omisión judicial en no realizar el juicio oral y público después de un (1) año del auto de apertura, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente realizó tan importante acto, pero a todo evento, promuevo como pruebas de la violación constitucional invocada las siguientes
1. El sistema informático Juris 2000, en donde podemos apreciar la información aportada a través del presente escrito.
2. Libro diario automatizado del tribunal, en las actuaciones relativas al asunto KPO1-P-2014-002390 en el cual se encuentra acumulado el asunto KJO1-P- 2014-000129.
V
PETITORIO.
Ciudadano Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mis representados, ACCION DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Lara, abogada JOCELY COROMOTO PERNALETE LUCENA, ordenando que proceda a celebrar el juicio oral y público de manera inmediata y que la jueza haga uso de las normas procesales para dar inicio al juicio.
Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, la restitución de los derechos conculcados.
Es Justicia que espero, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su recepción…”


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado Pedro José Troconis Da Silva, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana María Angelis Freitez Castañeda, no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado de la ciudadana María Angelis Freitez Castañeda, presuntamente agraviada, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana María Angelis Freitez Castañeda, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana María Angelis Freitez Castañeda, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2014-002390, denunciando el presunto retardo procesal en la realización del juicio oral y público debido a los constantes diferimientos, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez



La Secretaria


Abg. Maribel Sira

AJOP//Angie