REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ___ de Mayo de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KJ01-X-2015-000007
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-010672

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2015-010672, seguido al ciudadano Gregorio José Vega Dudamel, planteada por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, abogada Alicia Olivares Meléndez, mediante acta levantada en fecha 06 de Mayo de 2016, con fundamento en el numeral 1º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, abogada Alicia Olivares Meléndez, convocada para conocer del asunto Nº KP01-P-2015-010672, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:



PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza presenta su inhibición con fundamento en la causal previstas en el numeral 1º del artículo 89 siendo lo correcto la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:

"... Quien suscribe Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ en su carácter de Juez de control Nª3 luego de revisado exhaustivamente el presente asunto observa que los defensores privados del ciudadano GREGORIO JOSE VEGA DUDAMEL son los Abg. WILMER ,MUÑOZ Y JORGE ROSELIANO PICHARDO y en virtud de que existe un vinculo directo con el abogado JORGE ROSELIANO PICHARDO ya que se trata de mi esposo , Me inhibo de conocer de la presente causa, en virtud de ver configurada la causal de Inhibición del numeral 1º del artículo 89 ejusdem. Por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 90 y en atención a lo anteriormente expuesto, presenta formal inhibición para el conocimiento de esta causa, habida cuenta los fundamentos antes explanados. En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva que corresponde al solicitante, se ordena, la inmediata redistribución del presente asunto a otro Juez de Control , mientras la presente incidencia es resuelta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Fórmese Cuaderno Separado con copia del acta cursante a los de la presente causa. Remítase al Juez de control que por distribución que corresponda. Es todo….”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad.

En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, toda vez que, que tiene vinculo de cónyuge, con el Abg. Jorge Roseliano Pichardo, quien actúa en la presente causa como defensor privado del ciudadano Gregorio José Vega Dudamel.

En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, abogada Alicia Olivares Meléndez, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Alicia Olivares Meléndez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8º siendo lo correcto el numeral 1º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal signada bajo el Nº KP01-P-2015-010672.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese Boleta de Notificación a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ___ días del mes de Mayo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón


La Secretaria,

Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KJ01-X-2015-000007
AJOP/Angie.-