REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2016.
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000031
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Carlos Arnoldo Rangel Mendoza y Abg. Irmar Hernández Peña en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Esteban Alfredo Hernández Pacheco
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de decaimiento de medida realizada por la defensa.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de mayo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 02 de mayo de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…RECURSO DE AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
Quienes suscriben, CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA e IRMAR J HERNANDEZ PEÑA, titulares de las cedulas de identidad W 6.523.775 y 18.998.455, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogudo bajo el N° 37.529 y 185.781, también respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, actuando en este acto como DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano ESTEBAN ALFREDO HERNANDEZ PACHECO titular de la cedula de identidad N° 17.572.263, plenamente identificado en el presente asunto, ante usted con el debido respeto ocurrimos a fin de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en contra de la JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 6 del Circuito Judicial Penal en el Asunto signado con el N KPO1-P-2013-10621, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO 1
ADMISIBILIDAD
La presente acción de amparo se ejerce contra la omisión de Trámite o Pronunciamiento por parte del JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 6 del Circuito Judicial Penal, por lo cual ésta Corte es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no sólo contra sentencias o actos judiciales, sino también se le equiparan las omisiones judiciales, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en la Sentencia N2 1343 de fecha 14 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO (caso: Luis Alberto Muñoz Gómez)? que dispuso:
‘.. en consideración a que la tu tela constitucional se entabló contra una omisión judicial atribuible a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debe aplica rse el criterio que, al respecto, ha sida desarrollado por esta Sala Constitucional, según el cual, n los casos donde la aççi6 4&wrnawsea intrpuesrn contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Lev Orgánica de Amuaro sobre Derechos y Garantías Constitucitmales ya que si bien se menciona en la refida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido material y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. ‘ (Subrayado y negrillas de los accionantes).
Se infiere pues, que, aún cuando, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla la acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto de los tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que es competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas con ocasión de las omisiones de los tribunales por la falta de pronunciamiento ya que las omisiones pueden ser también susceptibles de configurar casos de violación de derechos de rango constitucional.
CAPITULO II
FUNDAMENTACION
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado con el N l{P01-P-2013-10621 que cursa por ante el Tribunal en FUNCIONES DE JUICIO N° 6 del Circuito Judicial Penal, como DEFENSORES, hemos venido realizando una serie de solicitudes con relación a la tramitación de un EXAMEN Y REV1SION de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Imposición o SUSTITUCION de una menos gravosa, además de solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA en varias oportunidades, de conformidad con el Artículo 230 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual según el principio de Proporcionalidad no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, Ni EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS si se tratare de varios delitos que tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. 1-lay que tomar en cuenta también que el Ministerio Publico no ha solicitado ante este Tribunal el Mantenimiento de la medida de Coerción Personal ni antes de vencerse ni después de vencida.
Cabe destacar que la última audiencia fijada para la Apertura de Juicio Oral y Público fue en fecha 13 de julio del 2015.
Así pues, respecto a ninguna de estas solicitudes hemos obtenido pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de ésta manera el Derecho a la Defensa en dicha causa, a una Tutela judicial Efectiva el Derecho a la Defensa y el derecho a dirigir peticiones y a la obtención de una Adecuada Respuesta consagrados en los artículos 26. 49.1 y 51 Constitucionales.
Precisado lo anterior, cabe destacar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad Funcionario Público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo” (Subrayado y negrillas de (os AccionantesJ.
De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: 1) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; II) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna ya adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace (ti ¡(mine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna,o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.
En éste orden de ideas establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
… (Omisis)…
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable. equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Subrayado y negrillas del Accionante).
Es conveniente traer a colación un extracto de la sentencia No. 533 de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, (caso: Antonio José Varela) en la cual dejó sentado:
… (Omisis)…
Por último es oportuna la sentencia No. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Sociedad Mercan ti! Estación de Servicios Los Pinos, £ÍLL.) en la cual señaló en cuanto al goce y garantía del derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta. lo siguiente:
… (Omisis)…
El Objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye pues, la conducta omisiva del JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 6del Circuito Judicial Penal, para PAR El1 TRAMITE correspondiente a la solicitud de la imposición de una Medida menos gravosa, así corno al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA.
En el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por palie del JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 6 del Circuito Judicial Penal, actitud esta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso, y a los derechos humanos.
Recurrimos pues, ante esta autoridad para que se nos ampare toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de esta defensa, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juridicídad y celeridad procesal, entre otros; que adeins, limita la efecli vidad y celeridad de] sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dado el trámite respectivo a mi solicitud.
La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 6 del Circuito Judicial Penal, ha patentizado una dilación excesiva traducida en denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO y en consecuencia DAR EL Tramite correspondiente.
Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se adiva en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
Ciertamente, la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia.
Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias.
CAPITULO III
PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitamos se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano Judicial competente. JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 6 del Circuito Judicial Penal, que emita el pronunciamiento correspondiente.
Asimismo, anexamos al presente escrito de Amparo por Omisión de Pronunciamiento, Copia Certificada del Acta de Juramentación de fecha 31 de octubre del 2013…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-010621, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 03 de mayo de 2016, la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jocely Pernalete, se pronunció con respecto a la solicitud de decaimiento de medida, lo que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes terminos:
“…Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica del imputado ESTEBAN ALFREDO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-17.572.863, fecha de nacimiento 12-11-1984, de 29 años de edad, hijo de Avilio Hernández y Nancy Pacheco, residenciado en el Barrio El Trompillo, Sector Joel Sequera, Parte Alta, Casa S/N, Municipio Unión Estado Lara, Teléfono: 0426-2077203 (hermana), por la presunta comisión del delito de EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 5 NUMERAL 5º DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 NUMERAL 3º DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 27 Y 4 LITERAL 10º DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIAZDA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, este Tribunal Observa:
En fecha 19 de Septiembre de 2013, el Tribunal de control correspondiente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante las cuales decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad 236 del COPP.
Alega la defensa del acusado, el estado de libertad, la afirmación de libertad y presunción de inocencia y la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se encuentra respaldada por la declaración que realizara una de las víctimas en la audiencia preliminar.
En relación a la revisión de la medida esta juzgadora considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 230 y 231 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción del acusado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 19 de Septiembre de 2013, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito, en el presente caso de EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 5 NUMERAL 5º DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 NUMERAL 3º DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 27 Y 4 LITERAL 10º DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIAZDA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en donde se verifica: 1) La presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, que amerita pena privativa de libertad, 2) fundados elementos para estimar y atribuir el hecho punible al acusado de marras que, elemento este que se evidencia de la declaración rendida por la víctima que constan en las actas que componen el presente asunto; 3) Con respecto a la presunción razonable del peligro de fuga considera esta juzgadora la pena que pudiera llegarse a impone, la magnitud del daño causado, en virtud de la zozobra que vive la víctima en unos hechos del tipo penal atribuido a la acusada , así como también lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 que expresa las circunstancias en la que se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad en su límite máximo sea igual o mayor a diez años. Igualmente hasta la presente fecha de la actividad investigativa resultó un auto de apertura a juicio, momento en el que fuera decretada la medida de coerción consistente en la privativa de libertad sin modificación alguna de la circunstancias que amerite un cambio en la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por la falta de estricto cumplimiento de la medida. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos, es NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Impuesta en su oportunidad, ESTEBAN ALFREDO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-17.572.863, por la presunta comisión del delito EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 5 NUMERAL 5º DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 NUMERAL 3º DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 27 Y 4 LITERAL 10º DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIAZDA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por los accionantes CESÓ, ya que, en fecha 03 de mayo de 2016, la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jocely Pernalete, se pronunció con respecto a la solicitud de decaimiento de medida invocada por la defensa. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por los accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana Mariluz De Las Nieves Maurera Aponte, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESÒ, cuando en fecha 03 de mayo de 2016, la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jocely Pernalete, se pronunció con respecto a la solicitud de decaimiento de medida invocada por la defensa, lo que es el objeto de la presente Acción de Amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por los accionantes en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
Asunto: KP01-O-2016-000031
AJOP//Angie