REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2016.
Años: 205° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000416
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002702
PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
DE LAS PARTES:
Recurrente: ABG. MARIANGEL GARCIA LISCANO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Ministerio Publico del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Imputado: JUAN CARLOS GERDEL ORTEGA
Delito: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 16 de Julio de 2015, mediante la cual decreto el Sobreseimiento conforme con el articulo 34 numeral 4, en concordancia con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JUAN CARLOS GERDEL ORTEGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.209.318, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano ABG. MARIANGEL GARCIA LISCANO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 16 de Julio de 2015, mediante la cual decreto el Sobreseimiento conforme con el articulo 34 numeral 4, en concordancia con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JUAN CARLOS GERDEL ORTEGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.209.318, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Septiembre de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16-09-2015, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 20/04/2016 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que el ciudadano ABG. MARIANGEL GARCIA LISCANO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Ministerio Publico del Estado Lara, actúa en la Causa Principal signada con el Nº KP01-P-2015-002702, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE ESTABL
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 17-07-2015, día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia definitiva, dictada en fecha 14-07-2015 y fundamentada en fecha 16-07-2015, hasta el día 31-07-2015, transcurrieron los diez (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 31-07-2015, lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que transcurrió desde el día 03-08-2015 al 07-08-2015, ejerciendo las partes su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en fecha 07-08-2015. ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por la ABG. MARIANGEL GARCIA LISCANO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Ministerio Publico del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA: El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA esta primera denuncia en el MOTIVO establecido en el numeral 2do. del referido artículo, es decir en la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA DISPOSITIVA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 14-07-2015 .
Analizada lo que en teoría constituyen los hechos y fundamentos de la sentencia aquí recurrida, se puede apreciar como el Juzgador incurre en el vicio de la ilogicidad manifiesta en su fundamentación, partiendo de las siguientes premisas:
1) La parte dispositiva de la sentencia debe ser el producto de los razonamientos del juez sobre si los hechos objeto del proceso y si su calificación jurídica han quedado acreditados o no.
2) El otro componente fundamental de la decisión del juzgador en la celebración de la audiencia preliminar es la parte narrativa, porque es en ella, donde las partes oponen sus excepciones, y el tribunal, una vez que las resuelve procede a pronunciarse sobre la adminisibilidad o no del escrito acusatorio.
Dicho lo anterior, debe quien suscribe destacar que la coherencia de la sentencia está determinada por la correspondencia lógica y cronológica de su contenido, con el orden de producción de los eventos procesales a los cuales se debe dar respuesta, de conformidad con lo alegado y probado.
Ahora bien, si partimos de esta afirmación, se puede verificar que en la celebración de la audiencia preliminar, la Defensa Técnica lo que solicito en la oportunidad de tomar el derecho de palabra, fue que el Juzgador ejerciera el control formal y material del escrito acusatorio objeto de la referida audiencia, fundamentado su totalidad en doctrina jurisprudencial, para luego ratificar un escrito de contestación de la acusación y oposición de excepciones, que de acuerdo a su propio dicho, fue extemporáneamente presentado en el referido asunto, con el argumento de que no había sido oportunamente notificada de la celebración de la audiencia preliminar.
No quedo claro para esta representación fiscal, si la pretensión de la defensa respecto a no admitir el escrito acusatorio, estaba fundamentado en una excepción, o en el planteamiento de alguna nulidad, pero mas allá de eso, se sorprende la vindicta pública, cuando se declara la nulidad absoluta del escrito acusatorio, y con ello se decreta el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal para el acusado de autos, sin que de manera lógica, es decir con razonamientos correctos se fundara la decisión aquí recurrida.
(Omisis…)
SEGUNDA DENUNCIA: Se FUNDAMENTA esta SEGUNDA denuncia en el MOTIVO establecido en el numeral 2do. Del referido artículo, es decir, en la FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION EN LA DISPOSITIVA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 14-07-2015 y ello encuentra su fundamento en el hecho de que el juzgador nada indico de manera expresa en su dispositiva, respecto a la admisibilidad del escrito de contestación de la acusación fiscal y oposición de excepciones presentado por la defensa toda vez que de este escrito se desprende el fundamento que llevo al juzgador a anular el escrito acusatorio, sin que a la representación fiscal le quedara claro la temporaneidad o no del mismo, y aun cuando la defensa alego que lo consignaba en ese mismo acto es decir el mismo día 14-07-2015 de la celebración de la audiencia, lo conducente por parte del Juzgador era declarar si era extemporáneo o no la consignación de tal contestación, hecho que de un simple análisis en la sentencia, se verifica que no ocurrió.
Igualmente se verifica inmotivacion en la sentencia cuándo el Juzgador decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JUAN CARLOS GERDEL ORTEGA, titular de la cedula de identidad No. V- 14.209.318, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que como bien es sabido, el articulo enunciado tiene dos (02) supuestos:
Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
Es decir, el Juzgador no expreso taxativamente en cuál de los dos supuestos del numeral 1º del artículo 300 COPP, encuadran los hechos en que sobresee al acusado de autos, por lo que para esta representación Fiscal no queda claro si los hechos no ocurrieron o si por el contrario no pudieron ser atribuidos al ciudadano: JUAN CARLOS GERDEL ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.209.318
(Omisis…)
Por lo tanto, se colige de la Sentencia ut supra, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la debida motivación de la sentencia es un “requisito de seguridad jurídica”, por ello, podríamos decir que es una obligación que le es establecida al Juez de explanar con claridad y precisión los fundamentos legales en que funda su pronunciamiento, siguiendo las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y por ende la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad.
Por todos lo anteriormente expresado, se considera que la Sentencia que anula el escrito Acusatorio y declara el sobreseimiento de la causa, carece de logicidad manifiesta en la motivación en cuanto a cuál de las incidencias planteadas por la defensa fue la resuelta por el juez aquí recurrido, del mismo modo, considera la representación fiscal que el juzgador incurrió en el vicio de la inmotivacion de su sentencia cuando no emite pronunciamiento sobre el escrito de contestación de la acusación fiscal y oposición de excepciones presentado por la defensa de manera extemporánea, y no deja expresa constancia en cuál de los supuestos contenidos en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal encuadra el sobreseimiento que extingue la acción penal para el acusado de autos.
(Omisis…)
VI
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, anulando la decisión aquí recurrida y procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto aquí recurrido…”
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 07 de Agosto de 2015, la Abg. Carmen Alejandra Bellera Galea, interpone Contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:
“…CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACIÓN
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, observa esta representación de la Defensa Técnica, que en el escrito contentivo del Recurso de Apelación se desprenden no diferenciados en acápites, DOS denuncias basadas en lo que respecta, en lo que señala el ordinal 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalados por el órgano fiscal como ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA DISPOSITIVA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 14-07-2015 los cuales serán verificados en losucesivo del presente escrito y de lo cual se dará un apoyo contundente a la decisión del Tribunal A.-quo, quien de manera motivada, lógica y no contradictoria, publico la sentencia definitiva que nos ocupa en fecha 16 de julio de 2015, demostrando dicha sentencia demanera fehaciente e indubitable la inexistencia de cualesquier sesgo de responsabilidad penal por parte de mi representado en los hechos que el ministerio publico pretendió endilgar y causarle un gravamen irreparable tanto a su persona como a u patrimonio. En tal sentido esta Representación de la Defensa Privada pasa a analizar, rechazar y contradecir como en efecto lo hago, de manera pormenorizada cada una de las denuncias expuestas en el escrito recursivo:
En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA: interpuesta por el Ministerio Publico, en la cual aduce, textualmente lo siguiente:
"...Analizada lo que en teoría, se puede apreciar como el juzgador incurre en el vicio de la ilogicidad manifiesta en su fundamentación, partiendo de los siguientes premisas:
1. La Dispositiva de la sentencia debe ser el producto de los razonamientos del Juez sobre si los hechos objeto del proceso y su calificación jurídica ha quedado acreditados o no.
2. El otro componente fundamental de la decisión del juzgador en la celebración de la audiencia preliminar es la parte narrativa, por que es en ella donde las partes oponen sus excepciones, y el tribunal, una vez que les resuelve procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio.
Dicho lo anterior debe quien suscribe destacar que la coherencia de la sentencia esta determinada por la correspondencia lógica y cronológica de su contenido, con el orden de producción de los eventos procesales a los cuales se debe dar respuesta, de conformidad con lo alegado y probado
Ahora bien si partimos de esta afirmación, se puede verificar que en la celebración de la audiencia preliminar, la defensa técnica lo que solicito en la oportunidad de tomar el derecho de palabra, fue que el juzgador ejerciera el control formal y material del escrito acusatorio objeto de la referida audiencia fundamentando su solicitud en doctrina jurisprudencial, para luego ratificar un escrito de contestación de la acusación y oposición de excepciones , que de acuerdo a su propio dicho , fue extemporáneamente presentado en el referido asunto , con el argumento de que no había sido oportunamente notificada de la celebración de la audiencia preliminar.
No quedo claro para esta representación fiscal, si la pretensión de la defensa respecto de no admitir el escrito acusatorio, estaba fundamentado en una excepción, o en el planteamiento de alguna nulidad absoluta del escrito acusatorio y con ello de decreta el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal para el acusado de autos, sin que de manera lógica, es decir con razonamientos correctos fundara la decisión aquí recurrida...." la existencia de Errónea Aplicación de los articulo 345 y 346 del Código Orgánico ProcesalPenal, permitiéndose quien suscribe a señalar lo establecido en el primer mencionado dispositivo:
Ahora bien en cuanto a la contestación de la primera Denuncia en la cual arguye la representación Fiscal, la ILOGICIDAD MANIFIESTA de lo ocurrido o expuesto en la parte Dispositiva cié la decisión de fecha 14 de julio de 2015, ocurrida en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual no le queda claro el por que? De la decisión por parte del tribunal de Instancia, al admitir por vía de CONTROL FORMAL V MATERIAL, LAS distintas excepciones opuestas en dicho escrito con la consecuencia!, solicitud de NULIDAD ABOSOLUTA.
En tal, sentido debemos tener en cuenta que, en el escrito que confunde al Ministerio Publico y motiva la primera denuncia, se invoca lo concerniente a lo establecido en el ordinal 4to inciso e, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que la Acción se encuentre promovida ilegalmente, por el incumplimiento cié los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, cuyo efecto al momento de ser resuelta es el consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 4to, de la norma penal sustantiva, previa declaratoria cié nulidad absoluta cíe la acusación fiscal, considerando quien aquí contesta el presente recurso de apelación que el Juez A-quo, emitió su sentencia en estricto cumplimiento de las normas jurídica de carácter procesal que guiaron el resultado de la presente audiencia preliminar.
Debemos apreciar, que la presente decisión del tribunal de primera instancia fue realizada de manera congruente a tenor de lo dispuesto en el artículo 345 ibidem el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
Dentro de este planteamiento de ideas, observa esta representación de la Defensa Técnica, y a su vez se pregunta, acaso la sentencia recurrida traspaso los limites o extralimites de los distintos planteamientos de la acusación fiscal???, por lo que, para poder realizar un análisis de valor respecto a lo que conocemos como ilogicidad debemos apreciar si la sentencia que dimana del Tribunal requiere como elemento fundamental, la descripción detallada y precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo; la calificación Jurídica la apreciación de las circunstancias motivadas cié la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y este, a su vez, con el hecho imputado.
Si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD, MANIFIESTA en la motivación de la sentencia, no siendo en el caso sub-examine que la decisión del Tribunal de Control cuya función fundamental es la del CONTROL DE GARANTÍAS, y a los efectos de depurar el proceso, invocando palabras del maestro alemán KLAUSS ROXIN "DESINFECTAR EL PROCESO", y verificar la ausencia de elementos presentados por el órgano fiscal en su escrito acusatorio mas no valorarlos como es función del tribunal de juicio, actuó con su legítimo derecho de apreciar las circunstancias en estricta aplicación del CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puede ser invocado inclusive en la misma celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la invocación del CONTROL DE LAS ACUSACIONES ante el inflexivo abuso de poder, que denoto la acusación que nos ocupa, habida de elementos para endilgar responsabilidad penal alguna, va más allá de una simple facultad y carga de las partes como lo es la interposición de escritos en el lapso legal establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo la fiscal presente en la audiencia que motiva su primera denuncia, que dicho escrito en palabras de la defensa técnica es extemporáneo, no obstante, el ejercicio de la acción penal, cuya monopolización no es absoluta para el Ministerio Publico, sino que atañe al tribunal de Control de Garantías verificar, cuando debe aplicar tratados y convenios internacionales, practicar pruebas anticipadas RESOLVER EXCEPCIONES entre otras funciones que señala el antes dicho artículo 264 de la norma penal adjetiva, no siendo procedente, a todas luces ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, declarar con lugar la transcrita denuncia, por cuanto, fue menester legitimo por parte del Tribunal A-quo, pronunciarse sobre la declaratoria de sobreseimiento de la causa, máxime cuando estimo que proceden una o varias causales que lo hicieran, procedentes, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, elemento este que no se acerca al caso bajo análisis por cuanto la acusación fiscal no presentaba pronóstico de condena alguno.
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA incoada por el Ministerio Publico, aduce lo siguiente:
"...SEGUNDA DENUNCIA: Se fundamenta esta segunda denuncia en el MOTIVO establecido en el numeral 2do. Del referido articulo , es decir en la FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN EN LA DISPOSITIVA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 14-07-2015 y ello encuentra su fundamento en el hecho de que el juzgador nada indico de manera expresa en su dispositiva, respecto a la admisibilidad del escrito de contestación de la acusación fiscal y oposición de excepciones presentado por la defensa, toda vez que de este escrito se desprende el fundamento que llevo al juzgador a anular el escrito acusatorio, sin que a la representación fiscal le quedara claro la temporaneidad o no del mismo, y aun cuando la defensa alego que lo consignaba en ese mismo acto es decir el mismo dia 14-07-2015 de la celebración de la audiencia, lo condxicente por parte del juzgador era declarar si era extemporánea o no la consignación de tal contestación, antes de pasar a declarar con lugar la nulidad planteada por la defensa, hecho que de un simple análisis en la sentencia, se verifica que no ocurrió..."
Esta representación de la defensa técnica, al efecto de la segunda denuncia observa lo siguiente:
La Falta de Motivación en la dispositiva de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 14-07-2015, respecto de la no indicación por parte del Tribunal a-quo, de la admisibilidad del escrito de oposición de excepciones presentado por la defensa, se desprende del fallo que la admisión de las excepciones, se encuentra debidamente MOTIVADAS, realizando una verdadera descripción de las circunstancias por las cuales considera que se anula la acusación, en virtud de que la misma carece de argumentos serios que puedan otorgar un pronóstico de sentencia como bien lo ha expuesto la diuturna jurisprudencia patria, a lo cual me permito traer a colación el siguiente extracto de la decisión de la fecha señalada, siendo el siguiente:
…Omissis…
Dentro de esta prisma conceptual, observamos la suficiente MOTIVACIÓN del fallo, del cual recurre el Ministerio Publico, la cual se debe a la carencia de elementos esenciales los cuales como asi continua el texto de la decisión que nos ocupa "...deben ir perfectamente amarrados, por queasi lo exige el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal …Omissis…
Observándose de manera palmaria, que el Tribunal a-quo, hizo del conocimiento de los sujetos procesales cíe manera exhaustiva y pormenorizada, de los MOTIVOS, que llevaron a su convicción que debía dictaminar una sentencia de esta naturaleza, en estricto apego a las normas Supra-Constitucionales del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, establecidos er\ lo artículos 49 y 26 de nuestra Constitución, y así mismo, el funcionario sentenciador, desarrollo estricto cumplimiento a las normas procesales contentivas de los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo precisa en cuanto a la exposición concisa de sus fundamentos tanto cié hecho como cié derecho, argumento este, explanado como denuncia por parte del Órgano Fiscal el cual no debe ser apreciado por la HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en razón de que debe declararse SIN LUGAR, de acuerdo a los HUMILDES planteamientos desarrollados en este estricto contestatario.
Asi las cosas, continua el Ministerio Publico señalando que el ciudadano Juez de Primera Instancia, no se pronunció respecto de la TEMPORANEIDAD O NO, del escrito presentado en la misma fecha cíe presentación de la audiencia preliminar, de lo cual disiente, esta representación de la Defensa Técnica, en virtud, que sin animo de ser repetitivo, dicho escrito y su premura, fueron presentados por quien aquí contesta el presente recurso de apelación, en razón de la falta de notificación, enterándose por otros medios muy pocos días antes de la celebración de la audiencia preliminar, y de lo cual pueden Ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que no se desprende boleta de notificación efectiva, de la Defensa Privada, no obstante, en estricto cumplimiento de la misión encomendada por mi representado, se hizo acto de presencia y se realizo la audiencia respectiva, sumándose principalmente, como en efecto se manifestó en la contestación, de la primera denuncia, que se invoco el CONTROL JUDICIAL, que tiene que ver con el CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN, o llamado por la legislación colombiana "CONTROL DE ACUSACIONES" el cual puede ser invocado en la misma audiencia preliminar, y en consecuencia resolver sobre peticiones de nulidades y admisiones de oposición de excepciones, como FACULTAD LEGITIMA, de los JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS, tal como se desprende del artículo 264 de la norma penal adjetiva.
Aunado a la SEGUNDA DENUNCIA, que aparentemente se concatena el comentario anterior prosigue el Despacho Fiscal señalando lo siguiente:
…Omissis…
Dentro de estas mismas perspectivas, el Ministerio Publico argulle, que el Juez de Control, que emitió el fallo por el cual se recurre y se contesta, no menciono taxativamente, el motivo de los dos que presenta el ordinal 1ro del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a su juicio corresponde a una FALTA DE MOTIVACIÓN, a lo cual esta representación de la defensa técnica, hace contestación de acuerdo a un análisis jurídico mental, que corresponde a que en la fase de control los jueces les está vedado la valoración de medios probatorios o de considerarlo y convertirlos en pruebas, en tal sentido debemos entender que estamos en presencia de una fase de depuración de lo cual se debe llegar al fondo del asunto y esto es mediante la aplicación de los principios de Oralidad, inmediación, contradicción y concentración que llegamos a la verdad real del hecho, al fondo o a una verdadera reconstrucción de los hechos, empero, solo en fase de JUICIO ORAL Y PUBLICO, para poder determinar aplicando las reglas de valoración establecidas n el articulo 22 del COPP, cíe todos y cada los órganos de prueba que desfilarían en. sala de juicio a lo largo el un debate probatorio, mas no en la fase de control por cuanto; en primer lugar hablamos de medios probatorios mas no de pruebas propiamente dichas, las cuales son admitidos o no por el Juzgado de Control, en estricta consonancia con las reglas de depuración del proceso, mas no debe ejercer funciones de adelantamiento de OPINIÓN respecto a lo que debe probarse en un JUICIO ORAL Y PUBLICO, siendo solo permitido para los jueces de control pronunciarse solo del Sobreseimiento, para lo cual refuerzo el presente fundamento o argumento con lo que la Doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional y aun Vigente determina al efecto, de la siguiente manera:
…Omissis…
Aunado a lo anterior esta representación de la Defensa Privada considera que el Recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública debe ser declarado SIN LUGAR, debiéndose confirmar la Decisión Lógica y debidamente MOTIVADA, emitida por el Tribunal A-quo.
CAPITULO II
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por cuanto el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su Primer aparte que el Recurso de Apelación, expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, no mencionando referencia en cuanto al particular, en lo referido al artículo 446 que nos señala sobre la CONTESTACIÓN DEL RECURSO, considerando quien aquí contesta, que en tal condición de contestatario del presente recurso, existe la posibilidad de presentar solución al respecto, siendo en tal sentidoque con una Decisión Propia ciudadanos Magistrados, previa declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Publico, se CONFIRME la DECISIÓNDEL TRIBUNAL A-QUO, en todos y cada uno de sus alcances y se mantenga a mi defendidoen plena facultad de sus derechos corno sobreseído.
CAPITULO II
PETITORIO FINAL
En virtud de lo anteriormente expuesto, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; es por lo que esta Defensa Técnica solicítala Declaratoria SIN LUGAR del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva en fecha 14 de Julio de 2015 emanada del Tribunal de Control N" 1 de este mismo Circuito Judicial Penal y a su vez por ser la presente recurrida temeraria por lo que solicito la estricta aplicación a lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha de Marzo de 2010, fue dictada la decisión que decretó el Sobreseimiento, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 34 numeral 4, en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JUAN CARLOS GERDEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-14.209.318, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo se acuerda el cese de todas las medidas de coerción que pesan en contra del ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: Se niega la incautación del vehículo solicitada por el representante del Ministerio Público y se ordena la entrega plena a su propietario JUAN CARLOS GERDEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-14.209.318 cumplidos los requisitos de ley de los vehículos 1) El primer vehículo Marca: Remolques Kremeziz, Modelo: Nacional: Clase Remolque Tipo: Batea. Placas A05BZ1A 2) El segundo vehículo Marca: Guri, Modelo: LTS-9000, Tipo: Chuto, Placas, A78AG9U TERCERO: Se ordena la incautación con disposición anticipada a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad al artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo del material estratégico, seiscientas cincuenta (650) piezas de metal conocidas comúnmente como cabillas, color cobre de una pulgada (1”) de medida…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 20/04/2015, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta en el asunto.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Observa esta corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar la decisión mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 16 de Julio de 2015, mediante la cual decreto el Sobreseimiento conforme con el articulo 34 numeral 4, en concordancia con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JUAN CARLOS GERDEL ORTEGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.209.318, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Después de analizar tanto el escrito recursivo, como la contestación del mismo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas, y en tal sentido observa que:
La representante del Ministerio Público, Abg. Mariangel García Liscano, presenta el recurso de apelación en contra de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Juan Carlos Gardel Ortega, donde denuncia la ilogicidad y la inmotivación manifiesta en la dispositiva de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-07-2015; en virtud de que el juez de la recurrida, no describió con coherencia el contenido de la sentencia; asimismo no mencionó cuales de los 2 supuestos del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal encuadraba en los hechos por los cuales sobresee al ciudadano Juan Carlos Gardel Ortega. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, anulando la decisión recurrida y en consecuencia ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto.
En cuanto a las denuncias interpuestas por la recurrente, la Sala una vez revisado y analizado el fallo recurrido, observa que les asiste la razón, toda vez que se observa que en la audiencia preliminar declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa del ciudadano Juan Carlos Gardel Ortega, como consecuencia de ello, no admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Juan Carlos Gardel Ortega, en base a todo ello, el Juzgador de la recurrida decretó el Sobreseimiento de la causa, invocando la causal prevista en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. “
La referida causal, como puede observarse, alude a una ausencia de la acción típica del delito o delitos que han sido objeto del proceso penal, o bien a la imposibilidad de que la acción típica del delito o delitos que han sido objeto del proceso, haya sido realizada por el imputado.
Ahora bien, en la decisión recurrida y referida supra, nada se señala para justificar o fundamentar que la acción típica del delito o delitos objeto del proceso penal no fue realizada, o que no fue el imputado de autos el que la ejecutó; observándose que el Juzgador simplemente señala en la parte dispositiva de la decisión “… Se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”; por lo que resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 306 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al contenido del auto de sobreseimiento:
“…El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa debe expresar:
1. La descripción del hecho objeto de la investigación;
2. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables...”
En el caso de la decisión recurrida, no solamente se obvió señalar las razones que llevaron al juez a concluir que la acción típica del delito o delitos objeto del proceso penal no fue realizada, o que no fue el imputado de autos el que la ejecutó; sino que las razones que se esgrimieron para decretar el Sobreseimiento, no guardan relación con la causal invocada.
En ese orden de ideas, y atendiendo a lo expuesto en los párrafos anteriores, este Tribunal colegiado debe concluir que la decisión recurrida no establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos en que basó su decisión de sobreseimiento acorde a la causal invocada, incurriendo en el vicio de inmotivación, tal como lo ha sostenido en diversidad de decisiones la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al enfatizar que toda sentencia (o auto) debe ser razonada, y ello implica la expresión de los elementos a través de los cuales el Juzgador llega al dictado final que lo lleva a sobreseer una causa; lo contrario, actúa en detrimento de quien resulta agraviado por la misma, pues le impide a éste ver con claridad los puntos de la decisión que tiene que enervar a los fines de su contradicción efectiva.
Como corolario de lo expresado, podemos señalar las decisiones reiteradas de nuestro máximo Tribunal en este sentido, y así tenemos la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 485, de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en el cual se establece:
“…En efecto, tal como lo denuncia el Ministerio Público, la recurrida erró al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 5, en relación con el artículo 48, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Raúl Enrique Salmerón, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48 eiusdem, sin establecer el hecho punible en el cual estaría incurso el mencionado ciudadano.
La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento. En el presente caso, es cierto el planteamiento del Ministerio Público cuando señala que no es suficiente la motivación hecha por la Corte de Apelaciones en la cual se limitó a expresar: “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años, contados a partir del cese en el ejercicio del cargo del funcionario investigado, prescripción ésta que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de prescripción, por estatuir la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público aplicable al presunto asunto, una prescripción única de Cinco (05) años...”.
Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación suficiente y la exhaustividad que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“…Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al dictarse por una parte un sobreseimiento, sin antes exponer claramente sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas basó su decisión, sin analizar, ni explicar, ni señalar, en relación a cuál de los 2 supuestos del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, hacía referencia para decretar el sobreseimiento de la causa; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De igual forma la Sentencia N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la ilogicidad e inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima la Sala que la afirmación de la representante del Ministerio Público en este sentido como fundamento de la impugnación de la decisión, satisfacen los requerimientos de la causal invocada; no cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público, tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar y así se declara. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Juan Carlos Gardel Ortega, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia preliminar, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, abogada Mariangel García Liscano, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Juan Carlos Gerdel Ortega, por el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal N° KP01-P-2015-002702.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 34, en concordancia con el numeral 1 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Juan Carlos Gerdel Ortega, por el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se encontraba para el momento de la decisión aquí anulada, el cual es la realización de la audiencia preliminar, con un juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Juan Carlos Gardel Ortega, queda en el estado procesal en que se encontraba al momento de la decisión aquí anulada, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Registrese, Publíquese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000416
LRDR/emyp
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