REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000037
PONENTE: DR. LUÍ RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. José enrique Castillo Rodríguez, actuando en propio nombre y representación.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIMIENTO por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en relación a los escritos presentados en fechas 18 de Marzo de 2016, 12 de Abril de 2016, en los cuales solicita se sirva ordenar lo conducente a los fines de requerir a la Oficina de Alguacilazgo o en su defecto a la Secretaria del Tribunal que consigne en autos la respectiva resultas de INTIMACIÓN realizada a la demandada, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-011064, por Intimación de Honorarios Profesionales, violentándose flagrantemente de ésta manera el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho a dirigir peticiones y a la Obtención de una oportuna y adecuada respuestas, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Mayo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 10/05/2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad Abogado, titular de la cédula de identidad N2 V-7.977.368 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N2 53.550, en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el N 6.529 y ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) bajo el N2 812, con domicilio procesal en la calle 23 con carrera 18, Edificio Centro Empresarial, piso PH, oficina PH-4 de ésta ciudad, actuando en mi propio nombre, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30. 51, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante ustedes muy respetuosamente ocurro a fin de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en contra del Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogado LUIS MARTINEZ en el Asunto signado con el N2 KOPO1-P-2013-O1I064 yio hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD
La presente acción de amparo se ejerce contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Sexto de Primera Instancia de Control de éste Circuito Judicial Penal, por lo cual ésta Corte es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no sólo contra sentencias o actos judiciales, sino también se le equiparan las omisiones judiciales, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en la Sentencia N9 1343 de fecha 14 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO (caso: Luis Alberto Muñoz Gómez), que dispuso:
(Omisis)…
Se infiere pues, que, aún cuando, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobra Derechos y Garantías Constitucionales contempla la acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto de los tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que es competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas con ocasión de las omisiones de los tribunales por la falta de pronunciamiento ya que las omisiones pueden ser también susceptibles de configurar casos de violación de derechos de rango constitucional.
CAPITULO II
FUNDAMENTACION
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado con el N KPO1-P-2013-011064 que cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, interpuse, en fechas Dieciocho (18) de Marzo del año 2016 y el día Doce (12) de Abril del año 2016, escritos solicitando se sirva ordenar lo conducente a los fines de requerir a la Oficina de Alguacilazgo o en su defecto a la Secretaria del Tribunal que consigne en autos la respectiva resultas de INTIMACION realizada a la Demandada y de ésta forma darle continuidad al presente proceso por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que tengo incoado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRQ 09, S.A., ampliamente identificada en autos, solicitud respecto de la cual no se ha obtenido pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de ésta manera mi Derecho en dicha causa a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales.
Precisado lo anterior, cabe destacar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:
(Omisis)…
El Objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye pues, la conducta omisiva del Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre las peticiones realizadas en diversas oportunidades, como se estableció su pro; cuya finalidad se contrae a respetar las garantías del debido proceso, ante la pertinaz actitud del Ciudadano Juez de la causa en no dar respuesta a la pretensión incoada.
En el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en razón de que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la primera solicitud sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente, actitud esta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso y a los derechos humanos.
Recurro pues, ante esta autoridad para que se ampare a mis poderdantes y a mi persona como Profesional del Derecho toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de esta representación, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juridicidad y celeridad procesal, entre otros; que además, “limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia”, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo trascurrido.
La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste CircuitoJudicial Penal, ha patentizado una dilación excesiva traducida en denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fécha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto al asunto sometido a su consideración, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, infringiéndose el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de Intimación de Honorarios Profesionales, por demás expedito y breve. Siendo que nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido criterio en cuanto a esta circunstancia, alegando que se viola el debido proceso al no cumplir con este lapso.
Así mismo, establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”.
Es conveniente traer a colación un extracto de la sentencia N° 533 del 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, (caso: Antonio José Varela) en la cual dejó sentado:
“(...) Esa omisión, constituye la violación de la tutela judicial efectiva del quejoso y del Ministerio Público, toda vez que contradice lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda decisión debe dictarse con prontitud, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 177, que en las actuaciones escritas, como es el caso de la solicitud de que se recabaran unas “pruebas”, las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Por tanto, esta Sala considera ajustada la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual estimó que el amparo debía declararse parcialmente con lugar, por cuanto no se le concedió a la parte accioncinte todo lo que pidió (.)“. (Subrayado y negrillas del Accionante).
Por último es oportuna la sentencia N 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.) en la cual señaló en cuanto al goce y garantía del derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, lo siguiente:
(Omisis)…
De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; u) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y; en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

En éste orden de ideas establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(Omisis)…
Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
Ciertamente, la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia.
Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias.
CAPITULO III
PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare CON LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, que emita el pronunciamiento correspondiente respecto de las solicitudes realizadas ante ese Órgano Jurisdiccional…”
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal Superior, en aras de garantizar el debido proceso, como principio fundamental de todo proceso judicial y haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar de la revisión efectuada a la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-011064, a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 17/05/2016, el Tribunal presuntamente agraviado, por auto separado se pronunció de la siguiente manera:
“…Revisado el presente asunto y por cuanto se libró Boleta de Intimación a la ciudadana Maribel del Carmen Pereira Vásquez, en relación a la Demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta en su contra por el ciudadano José Enrique Castillo Rodriguez, Abogado inscrito bajo el Nº 53.550, por la cantidad de Un Millón Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.005.000,oo) y realizada por la Oficina de Alguacilazgo la Diligencia pertinente en donde participa a este despacho que la persona a intimar se mudo a la ciudad de Caracas y por cuanto se Libró Boleta de Notificación al Up Supra Demandante de las resultas y constatado como ha sido que No Consta en el presente asunto que el mismo se haya dado por notificado de dicha resulta, Se Acuerda Ratificar, el cual se encuentra bajo Domicilio Procesal en la Calle 23 con Carrera 18, Edif. Centro Empresarial, Piso PH, Oficina PH-4, Barquisimeto, Estado Lara…”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando los tramites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de seguirle dando continuidad al proceso instaurado por Intimación de Honorarios Profesionales, en la causa signada con el Nº KP01-P-2013-011064, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.
A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. José enrique Castillo Rodríguez, actuando en propio nombre y representación, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de seguirle dando continuidad al proceso instaurado por Intimación de Honorarios Profesionales, en la causa signada con el Nº KP01-P-2013-011064, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por Abg. José enrique Castillo Rodríguez, actuando en propio nombre y representación, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de seguirle dando continuidad al proceso instaurado por Intimación de Honorarios Profesionales, en la causa signada con el Nº KP01-P-2013-011064, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 24 días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-O-2016-000037
LRDR/emyp