REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KJ01-X-2016-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001366

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de Mayo de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

El Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 14 de Marzo de 2016, expuso lo siguiente:
ACTA DE INHIBICION

En ejercicio del cargo de Juez de Control nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa se observaron las siguientes actuaciones:
En fecha 1 de Marzo de 2015 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto a las 11:45 AM, oficio S/N° emanado de la Fiscalía 7° del M.P constante de (29) folios útiles, en el cual solicitan se acuerde Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JORDAN JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-24.162.842 y DANNY JOSE PEREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad V-16.737.611, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, el asunto al cual se asignó el número KP01-P-2015-001366.

En fecha 01 de Marzo de 2015, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DECRETA: ORDEN DE APREHENSIÓN de los ciudadanos: 1.- JORDAN JOSE CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-24.162.842, apodado “EL JORDAN”; y 02.- DANNY JOSE PEREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad V-16.737.611, apodado “EL PEREZ Ó EL CAMPESINO”, han sido los autores o partícipes de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO delito previsto y sancionado en el ARTICULO 406 ORDINAL 2º CÓDIGO PENAL POR CUANTO LO EJECUTO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSE ANTONIO PARRA AMARO, titular de la cédula de identidad V-13.566.530.

En fecha 03 de Marzo de 2015 Se declara con lugar la orden de aprehensión a los ciudadanos JORDAN JOSE CASTILLO CASTILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.162.842, DANNY JOSE PERALTA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.737.611, Se admite la Precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO delito previsto y sancionado en el ARTICULO 406 ORDINAL 2º CÓDIGO PENAL POR CUANTO LO EJECUTO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, Se decreta, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17-04-2015 se recibe oficio 1123 de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, remitiendo actuaciones con escrito de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor de JORDAN JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-24.162.842 y DANNY JOSE PEREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad V-16.737.611, en 57 folios.

En fecha 20 de Abril de 2015, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, NIEGA Y NO ACEPTA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados JORDAN JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-24.162.842 y DANNY JOSE PEREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad V-16.737.611, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENANDO REMIR LAS ACTUACIONES AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.

En fecha 15-05-2015 Se recibe por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público ESCRITO donde presenta Rectificación de solicitud de sobreseimiento en contra de los ciudadanos: JORDAN JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-24.162.842 y DANNY JOSE PEREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad V-16.737.611, constante de (94) folios útiles.-

En fecha 26 de Junio de 2015, observa este Decisor, que habiendo transcurrido un espacio de tiempo considerablemente largo, desde el 03 de marzo de 2015, fecha en la cual se Decreta Privativa de Libertad contra los Ciudadanos: JORDAN JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-24.162.842, y DANNY JOSE PEREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad V-16.737.611, hasta el día 26 Junio de 2015, de una simple ecuación matemática logra apreciarse que habían transcurrido Tres (3) meses y Veintitrés (23) días, o lo que es lo mismo Ciento Trece (113) días, privados de libertad los mencionados Ciudadanos, sin que el Ministerio Público hubiere responsablemente emitido el Acto Conclusivo que ha bien tenga, y peticionado en cuanto a si se le mantiene la medida de coerción personal a los detenidos, por lo que se estimó procedente que este Tribunal pase a examinar y revisar la medida impuesta, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, y observada la conducta displicente del Ministerio Público en cuanto a su obligación de presentar el correspondiente Acto Conclusivo, lo cual trajo como consecuencia tal revisión de medida, siendo en todo reprochable a esa Institución, por lo cual se hizo necesario un apercibimiento y llamado de atención a los fines de que sean corregidas estas omisiones que van en detrimento de una recta y sana administración de justicia.

En fecha 16-11-2015 se recibe oficio 4235 de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, remitiendo Escrito Acusatorio en contra de JORDAN JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-24.162.842 y DANNY JOSE PEREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad V-16.737.611, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en 35 folios.

Ahora bien, con el ánimo de mantener la imparcialidad y objetividad en mis decisiones y habida cuenta de haber en primer lugar declarado con lugar la Orden de aprehensión contra JORDAN JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-24.162.842 y DANNY JOSE PEREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad V-16.737.611, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y posteriormente NEGAR Y NO ACEPTAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de estos y en consecuencia se remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de conformidad con lo que estable el artículo 305 ultimo aparte Del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Decisor que de autos existían suficientes elementos de acuerdo a los hechos investigados para que el Ministerio Público emitiera un acto conclusivo distinto al Sobreseimiento, tanto así fue que el Fiscal Superior ratificó mi NEGATIVA y remitió las actuaciones a otro Fiscal el cual meses más tarde presentó Formal Acusación contra los mencionados procesados, en consecuencia considera quien aquí decide inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7mo, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber evaluado el fondo del asunto en cuanto a los hechos y elementos de convicción para poder dictar pronunciamiento en cuanto a la negativa del Sobreseimiento de la causa que se le sigue a los imputados JORDAN JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-24.162.842 y DANNY JOSE PEREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad V-16.737.611, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO siendo que pudiera verse afectada mi objetividad e imparcialidad en la presente causa.

Se ordena pasar la presente causa a otro Juez de Control que por distribución corresponda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 Ejusdem, y la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por el Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por cuanto, en fecha 01 de Marzo de 2015, decretó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JORDAN JOSÉ CASTILLO y DANNY JOSÉ PÉREZ PERALTA, en fecha 03 de Marzo de 2015, declaró con lugar la orden de aprehensión, en fecha 20 de Abril de 2015, Niega y no acepta el Sobreseimiento de la Causa ordenando remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.

En efecto, las circunstancias expuestas por el Juez Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2015-001366.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 24 días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KJ01-X-2016-000002
LRDR/emyp