REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2012-000558
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022149
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
RECURRENTE: Abg. Marcos Antonio Parra, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NELSON ADOLFO NUNCIRA CARDENAS y WILMER ALEJANDRO NUNCIRA CARDENAS.
DELITOS: Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 21/05/2012 y fundamentada en fecha 29/06/2012, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admite la prueba documental ofrecida por la Defensa Privada por ser extemporáneas.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Marcos Antonio Parra, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NELSON ADOLFO NUNCIRA CARDENAS y WILMER ALEJANDRO NUNCIRA CARDENAS, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 21/05/2012 y fundamentada en fecha 29/06/2012, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admite la prueba documental ofrecida por la Defensa Privada por ser extemporáneas.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Mayo de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Mayo del año 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.
Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-022149, interviene el Abg. Marcos Antonio Parra, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NELSON ADOLFO NUNCIRA CARDENAS y WILMER ALEJANDRO NUNCIRA CARDENAS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 27/04/2015, hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la publicación de la decisión recurrida, hasta el 04/05/2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el presente Recurso en fecha 26/10/2012; y que el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 19/02/2013, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado ministerio público, hasta el día 21/02/2013, recibiéndose escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 21/02/2013. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA RECURRIR
Ciudadanos Jueces de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que han de conocer del presente Recurso, ciertamente la Juez Segunda en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, dictó un Auto de Apertura a Juicio Oral y Público el cual en particular SEGUNDO establece:
“… Omissys…
En relación a la prueba ofrecida como documental por la Defensa Privada, hay que señalar que el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes y señala que hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el fiscal, la víctima, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral y público con indicación de su pertenencia y necesidad. En virtud de ello, no se admite la prueba documental ofrecida por la defensa privada en la audiencia preliminar por extemporánea… (sic)… inserta al folio noventa y ocho (98) oficio N° LAR-F-27-2011-3349…”
Pues bien, ciudadanos Jueces Profesionales, sobre lo esgrimido por la Juez de Mérito, cabe señalar lo siguiente:
El ofrecimiento del medio de prueba realizado por esta Defensa en la Audiencia Preliminar se hizo en virtud del Derecho a la Defensa y en consonancia con la Jurisprudencia patria, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2532 del 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAXX, la cual deja abierta la posibilidad para el imputado o su defensa de presentar escrito de promisión de pruebas en la realización de la Audiencia Preliminar, ciertamente en la mencionada Sentencia se dejo sentado: (Omissis…)
A mayor abundamiento, la Defensa Técnica igualmente considera conveniente traer a colisión la sentencia N° 054 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacion Penal de fecha 13 de Febrero de 2003 con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO en la cual estableció: (Omissis…)
Ciudadanos Jueces Profesionales, consta en autos, que para el momento de ser fijada la primera fecha para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, esta Defensa Técnica, no estaba nombrada ni mucho menos debidamente Juramentada para actuar en representación de los justiciables lo cual es una causa debidamente justificada para hacerlo en el desarrollo de la mencionada Audiencia, aunado al hecho cierto de que tampoco tenía conocimiento ésta defensa de la existencia del oficio N° LAR-F-27-2011-3349 emanado de la Fiscalía del Ministerio Público que conoce del presente asunto y que inclusive como lo manifiesta la Juez de la Recurrida e encuentra “inserta al folio noventa y ocho (98)” del presente Asunto, por lo que en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos perfectamente pudo haber sido admitida en resguardo del sagrado Derecho a la Defensa.
Capítulo IV
Petitorio
Solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admita y declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se REVOQUE el auto Recurrido y en consecuencia se ordene la ADMISION de la prueba indicada.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 21/02/2012, la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito de contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 29 de Junio de 2012, la Juez Segunda en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica la fundamentación de audiencia preliminar de fecha 21 de Mayo de 2012 de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para ese momento) mediante la cual no admite la prueba documental ofrecida por la Defensa Privada por ser extemporáneas, en los siguientes términos:
“…(omisis)…
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, y la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cubiertos en su totalidad SE ADMITE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal, en contra de NELSON ADOLFO NUNCIRA CARDENAS, cedula de identidad: Nº: 15.686.022 y WILMER ALEJANDRO NUNCIRA CARDENAS, Cedula de Identidad Nº: 18.720.225, por la presunta comisión del delito calificado como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS. De igual modo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a excepción de Acta Policial de fecha 22/10/11 Nº 2696 suscrita por los funcionarios actuantes en la incautación de la droga, por considerar con fundamento en el Principio de Inmediación, que los funcionarios que suscriben la misma, tienen que deponer ante el Juez de mérito en un eventual Juicio Oral y Público, para que sus dichos sean valorados conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no son de las documentales que puedan ser incorporadas al proceso por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la prueba ofrecida como documental por la Defensa Privada, hay que señalar que el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes y señala que hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el fiscal, la victima y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad. En virtud de ello, no se admite la prueba documental ofrecida por la defensa privada en la audiencia preliminar por extemporánea, la cual se trata de oficio de contestación por parte del Ministerio Público, a diligencias solicitadas por la defensa en la fase de investigación, inserta al folio noventa y ocho (98) oficio Nº LAR-F-27-2011-3349, (Contestación Negativa a la solicitud de practica de diligencias), aunado al hecho que, de igual manera, no son de las documentales que puedan ser incorporadas al proceso por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Conforme a lo que establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los ciudadanos acusados NELSON ADOLFO NUNCIRA CARDENAS, cedula de identidad: Nº: 15.686.022 y WILMER ALEJANDRO NUNCIRA CARDENAS, Cedula de Identidad Nº: 18.720.225, y se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio que corresponda por su distribución.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición.
QUINTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada.
SEXTO: Se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal Juicio competente en su oportunidad legal.
SEPTIMO: Se mantiene la medida de incautación preventiva del vehiculo, marca CHEVROLETH, modelo C3500, color BLANCO, placas A51AJ3B, año 2011, clase CAMIÓN, serial de carrocería 8ZC3KZCG4BV319473, el cual esta descrito en el acta de cadena de custodia, acordada en fecha 24/10/11, por considerar quien decide que no están acreditados los requisitos de la ley Orgánica de Droga para proceder a la entrega del mismo en este estado y grado de la causa.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 21/05/2012 y fundamentada en fecha 29/06/2012, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admite la prueba documental ofrecida por la Defensa Privada por ser extemporáneas.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la no admisión de la prueba documental ofrecida por la Defensa Privada por ser extemporáneas, donde la defensa considera que se está violando a su representado el debido Derecho a la Defensa, toda vez que alega que no estaba nombrada ni mucho menos debidamente Juramentada para actuar en representación de los imputados por lo que realiza el ofrecimiento de la prueba documental en el desarrollo de la Audiencia preliminar.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 31 de Marzo del 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se declaró culpable a los ciudadanos Nelson Adolfo Nuncira Cárdenas y Wilmer Alejandro Nuncira Cárdenas por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, sentencia que fue fundamentada en fecha 07 de Abril de 2014 de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA a los acusados, ciudadanos NELSON ADOLFO NUNCIRA CARDENAS, cédula de identidad Nº 15686022, y WILMER ALEJANDRO NUNCIRA CARDENAS, cédula de identidad Nº 18720228, supra identificados, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsables de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163.11 eiusdem; en el Centro Penitenciario de Tocorón, donde se encuentran actualmente recluidos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar definitivo de cumplimiento de pena…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Marcos Antonio Parra, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NELSON ADOLFO NUNCIRA CARDENAS y WILMER ALEJANDRO NUNCIRA CARDENAS, contra la decisión dictada en fecha 21/05/2012 y fundamentada en fecha 29/06/2012, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admite la prueba documental ofrecida por la Defensa Privada por ser extemporáneas; por cuanto no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 31 de Marzo del 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se declaró culpable a los ciudadanos Nelson Adolfo Nuncira Cardenas y Wilmer Alejandro Nuncira Cardenas por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, y en consecuencia los condenó a cumplir la de pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, sentencia que fue fundamentada en fecha 07 de Abril de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Marcos Antonio Parra, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NELSON ADOLFO NUNCIRA CARDENAS y WILMER ALEJANDRO NUNCIRA CARDENAS, contra la decisión dictada en fecha 21/05/2012 y fundamentada en fecha 29/06/2012, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admite la prueba documental ofrecida por la Defensa Privada por ser extemporáneas; por cuanto no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 31 de Marzo del 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se declaró culpable a los ciudadanos Nelson Adolfo Nuncira Cardenas y Wilmer Alejandro Nuncira Cardenas por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, y en consecuencia los condenó a cumplir la de pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, sentencia que fue fundamentada en fecha 07 de Abril de 2014.-
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2011-022149.
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Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los días 10 de Mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2012-000558