REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-031-16.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARÍA ELENA MARCANO GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ D´LUCAS, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 22 de febrero de 2016 y publicada in extenso en fecha 26 de febrero de 2016, por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, “… específicamente en cuanto a la ilícita admisión de en virtud a la ilícita admisión, por parte del Juez Militar, de pruebas denominadas como Documentales y testimoniales a saber: …” (sic), en la causa que se le sigue al Coronel ALEX EVENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.461.290 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º, en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Coronel ALEX EVENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.461.290, domiciliado en la urbanización Montaña Fresca, sector Los Jabillos, calle neblina, casa Nº J-341, Maracay, estado Aragua, teléfono de contacto 0412-057-62-31 y 0426-444-00-06; Actualmente Segundo Comandante del 84 Comando de apoyo logístico “G/D Mariano Montilla”, ubicado en las instalaciones del Fuerte Terepaíma, Cabudare, estado Lara.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogada MARÍA ELENA MARCANO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 6.291.875, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.928 y Abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ D´ LUCAS, titular de la Cédula de Identidad V- 6.765.773, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.518, ambos con domicilio procesal en la carrera 18 con calle 13, Multicentro La 18, piso 1, oficina. Oficina 3, Barquisimeto, estado Lara, teléfonos de contacto 0426-520-66-56 y 0416-501-68-88
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.491.741, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.929 Fiscal Militar Vigésimo Sexto y Teniente JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.777.314, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.507 Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto ambos con Competencia Nacional y con domicilio procesal en la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, con sede en Barquisimeto, estado Lara.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04 de marzo de 2016, los abogados MARÍA ELENA MARCANO GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ D´LUCAS, interpusieron Recurso de Apelación, fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, de fecha 22 de febrero de 2016, y publicada en fecha 26 de febrero de 2016, en la cual admitió parcialmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal, ahora bien se transcribe parte de lo delatado por los recurrentes:
“(…)
Nosotros MARIA ELENA MARCANO GONZÀLEZ Y JOSÈ GREGORIO MARTÌNEZ D´LUCAS, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 6.291.875 y 6.765.773 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 55.928 y 104.518 en el mismo orden y domicilio procesal único: Carrera 18 con calle 13, Multicentro La 18, piso 1, oficina 3, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, teléfonos de contacto: 0426-520-66-56 y 0416-501-68-88; Actuando con el carácter que nos acredita como parte de la Defensa Técnica del Ciudadano ALEX AVENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.461.290, nacido en la ciudad de Maturín, Estado Monagas en fecha 19 de Septiembre de 1967, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar en servicio activo con el grado de CORONEL quien otrora se desempeña como Segundo Comandante del 84 Comando de Apoyo Logístico (CALOG) ubicado en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, Estado Lara, domiciliado en: Calle Neblina, Sector Los Jabilos, Urbanización Montaña Fresca, casa Nro.- J-341, Maracay, Estado Aragua, teléfonos de contacto 0412-057-62-31 y 0426-444-0006; (…) ante su competente autoridad ocurrimos a los efectos de presentar RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2.016, dictada por el referido órgano jurisdiccional con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar el día 22 de febrero de 2.016, en la causa penal asignada con el número CJPM-TM7C001-16; específicamente en cuanto a la ilícita admisión de en virtud a la ilícita admisión, por parte del juez Militar, de pruebas denominadas como Documentales y Testimoniales a saber:
PRIMERO: 1.- Acta de denuncia (folio 01). 2.-Epicrisis médica (folio 19). 3.- Orden de reposo (folio 20).4.- Orden de reposo (folio 24). 5.- Informe médico (folio 25). 6.- Constancia médica (folio 31) 7.- Orden de reposo (folio 52) las cuales no constituyen pruebas documentales; violentándose el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: por no constituir una prueba documental y por expresa violación del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal los informes médicos forenses insertos a los folios 61, 62 y 63 signados con los números 356-1326-5832, 356-1326-5833 y 356-1326-5834, todos de fecha 11 de Septiembre de 2.015, suscritos por el Dr.- Franco Garcìa Valecillos, Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
TERCERO: Finalmente, el recurso de igual modo va dirigido a enervar la ilícita admisión de los testigos para ser evacuados en la sala de juicio correspondiente a los ciudadanos (…).
El recurso en comento tiene como fundamento el contenido del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo tal que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, puede entenderse que forma parte de aquellos que ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 439 ejusdem, conforme a sentencia vinculante de la sala constitucional de fecha 23 de noviembre de 2011expediente (sic) nro. 09.0253con (sic) ponencia de la dra. Luisa Estela Morales, por las razones que se expondrán a continuación.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS ILEGITIMAS ADMITIDAS
DOCUMENTALES
Tal como así lo dispone la jurisprudencia, nuestro Código Orgánico procesal Penal no regula el documento en forma específica, como medio probatorio, sino que lo hace de modo tangencial.
(… Omissis …)
Conforme a lo anteriormente expuesto, es necesario concluir que un acta de denuncia no puede ser considerada como una prueba documental; e (sic) manera tal que no pueden ser admitidas para su incorporación al juicio oral por su lectura, sin incurrir en una violación flagrante del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 18 ejusdem.
Ahora bien, en igualdad de circunstancias que la mencionada “acta de denuncia” se ubican: “ Epicrisis médica (folio 19), Orden de reposo (folio 20) Orden de reposo (folio 24), Informe médico (folio 25) Constancia médica (folio 31) y Orden de reposo (folio 52); por cuanto para su valoración necesariamente habrán de concurrir a prestar su testimonio en sala de juicio las personas que las hayan elaborado, para que puedan expresar detalles, explicaciones técnicas o científicas, o bien explicar procedimientos aplicados para emanar el soporte escrito del que se trate. En este caso todos los escritos señalados supra tienen carácter médico; vale decir, fueron elaborados por personas expertas en función a sus conocimientos en un arte o ciencia; motivo por el cual su condición dentro de un proceso penal sería la de experto y no la de testigo. Sin embargo, como posteriormente se abordará, el Juez Militar afirmó de manera contundente que: “los ciudadanos fueron promovidos en calidad de testigos en ejercicio de su profesión (médicos) y no como expertos”.
Siendo ello un absoluto contrasentido, no obstante en estos términos quedó plasmado en la motivación del auto que se recurre.
(… Omissis …)
Finalmente, en relación a los informes médicos forenses insertos a los folios 61, 62 y 63 signados con los números 356-1326-5832, 356-1326-5833 y 356-1326-5834, todos de fecha 11 de septiembre de 2.016, suscritos por el Dr.- Franco García Valecillos, Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (los folios 61, 62 y 63 del expediente)es de capital importancia señalar que no constituyen una prueba documental a tenor de lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente éstos violan expresamente el artículo 225 ejusdem ya que su elaboración acrece de exhaustividad en cuanto a la descripción de las presuntas lesiones observadas, tipo, extensión, signos y síntomas. Lo más importantes del dictamen son las explicaciones acerca de cómo arribó a sus conclusiones, y lo que es más importante, esto debe hacerlo en un lenguaje común y llano, accesible a cualquier persona, un escabino, por ejemplo, a fin de que los juzgadores, las partes y el público que no son expertos en la materia, puedan comprender el alcance de la experticia y el sentido de sus resultados (Pérez 2007).En (sic) el presente caso se observa que el funcionario experto a cargo de esta prueba mencionó que obtuvo su conocimiento en razón de los propias afirmaciones de los pacientes; por lo que mal puede surtir efecto una prueba no realizada cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra norma adjetiva penal.
Por tales razones, resulta ilegal considerar como pruebas documentales los informes y constancias hartamente señaladas, y menos aún ordenarse su incorporación por su lectura; violentando el contenido del artículo 18 de nuestra norma adjetiva penal.
Siendo este un vicio de nulidad absoluta por no resultar subsanable o convalidable; en el curso de la audiencia preliminar celebrada el día 22 de febrero de 2.016 la Defensa privada solicito como procedente y ajustado a derecho que fueren declarados nulos a tenor de lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 180, 181 y 183 ejusdem. No obstante el Juez Militar procedió a declarar sin lugar este pedimento y a ordenar que los mismos fueren admitidos ilegalmente como pruebas documentales.
Testimoniales
Tal como así quedó expresado en el encabezado del presente escrito, el Juez Militar Séptimo del Estado Lara, dentro de la motivación que en extenso publicada el día 26-02-16; admitir como TESTIGOS a los ciudadanos: Dr.- David Fernández, Dr.- Jesús Castillo, Dr.- Jesús Pérez. Dra.- Yolanda Acevedo y Dra.- Melissa Sulbarán.
(… Omissis …)
En este sentido, es desconcertante analizar esta expresión, toda vez que efectivamente, el argumento sucedáneo que ha propuesto el Juez Militar es precisamente el que da cabida a la exigencia de declarar ilícita la admisión de estas testimoniales como pruebas a ser ventiladas en la sala ante un eventual juicio por cuanto: los médicos propuestos no son ni pueden ser testigos pues, para el momento de ocurrencia del hecho investigado, los mismos no presenciaron ni escucharon, ni poseen conocimiento alguno respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso bajo análisis penal; ergo nada podrá aportar en relación a recursos inexistentes para ellos por no haberlos obtenidos a través de sus sentidos.
(… Omissis …)
De igual modo, es importante acotar que el testimonio solo puede ser rendido por una persona física que haya sido citado o que comparezca espontáneamente al proceso con el fin de poner en conocimiento de la autoridad lo que percibió de manera sensorial y directa; y es que en efecto, la percepción sensorial debe ser directa porque aún cuando podemos hablar de testigos indirecto (referencial) no es la esencia del testimonio por cuanto de ese modo no sería más que una narración desnaturalizada del hecho, sin valor propio aPlguno.
(… Omissis …)
De tal modo podemos inferir que que (sic) el objeto de la prueba testimonial no es otro que la reconstrucción síquica del suceso por medio del testigo, que es conocedor de las circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos.
También es menester mencionar que, habida cuenta que el testigo como persona aporta sus percepciones propias e individuales; la fiabilidad de sus asertos va a depender de modo directamente proporcional al hecho de que en su exposición no incurra en ciertos errores que comúnmente se aprecian en virtud a las circunstancias que rodearon el hecho: rapidez de ocurrencia del hecho, nitidez de la visión del testigo, interpretación particular por confusión, sustitución de hechos, fallas de memoria, invención o falta de comprensión del testigo sobre lo observado;, entre muchísimas de las causas posibles que pueden afectar la exactitud y presión de la declaración.
En razón a lo anterior cabe mencionar que los supra citados erros no se presentan en el testimonio que rinde el experto o perito, por cuanto su aprecian se funda en sus conocimientos y habilidades respecto a una materia, ciencia o arte; los cuales se encuentran recopilados, analizados y descritos en normas, leyes, estudios académicos, análisis hipótesis y teorías previas.
(… Omissis …)
Finalmente, para dar por agotado este punto, simplemente nos resta que ratificar que la admisión, por parte del Juzgado militar, de los ciudadanos Dr.- David Fernández, Dr.- Jesús Castillo, Dr.- Jesús Pérez. Dra.- Yolanda Acevedo y Dra.- Melissa Sulbarán no tiene cabida en la presente causa penal, conforme a la norma adjetiva vigente; siendo por tanto ILEGAL la disposición que sobre este ello ordenó dicho órgano jurisdiccional.
PETITORIO
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos; y por cuanto ha quedado demostrado suficientemente el carácter ILEGAL de las pruebas reclamadas en el presente recurso es por ello que resulta procedente y ajustado a derecho solicitar:
PRIMERO: Sea revocada la disposición contenida en el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Militar Séptimo de Control del Estado Lara en fecha 22 y así como el extenso de la motivación publicada en fecha 26 ambas del mes de Febrero de 2.016; mediante la cual admite pruebas documentales las actas procesales que de seguidas se mencionan: 1.-Acta de denuncia (folio 01). 2.-Epicrisis médica (folio 19). 3.- Orden de reposo (folio 20).4.- Orden de reposo (folio 24). 5.- Informe médico (folio 25). 6.- Constancia médica (folio 31) 7.- Orden de reposo (folio 52) por cuanto no pueden encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que las mismas no pueden, de modo independiente, ser incorporadas por su lectura en un eventual juicio sin devastar con ello el principio de contradicción taxativamente establecido en el artículo 18 ejusdem.
SEGUNDO: Sea revocada la disposición contenida en el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Militar Séptimo de Control del Estado Lara en fecha 22 y así como el extenso de la motivación publicada en fecha 26 ambas dl mes de Febrero de 2.016 documentales las actas procesales que de seguidas se mencionan: los informes médicos forenses insertos a los folios 61, 62 y 63 signados con los números 356-1326-5832, 356-1326-5833 y 356-1326-5834, todos de fecha 11 de Septiembre de 2.015 suscrito por el Dr.- Franco García Valecillos, Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; por no constituir una prueba documental resultando imposible encuadrarlas dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que las mismas no pueden, de modo independiente, ser incorporadas por su lectura en un eventual juicio sin devastar con ello el principio de contradicción taxativamente establecido en el artículo 18 ejusdem.
TERCERO: Sea revocada la disposición contenida en el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Militar Séptimo de Control del Estado Lara en fecha 22 y así como el extenso de la motivación publicada en fecha 26 ambas dl mes de Febrero de 2.016; mediante la cual admite pruebas TESTIMONIALES las actas procesales que de seguidas se mencionan: 1.-Acta de denuncia (folio 01). 2.-Epicrisis médica (folio 19). 3.- Orden de reposo (folio 20).4.- Orden de reposo (folio 24). 5.- Informe médico (folio 25). 6.- Constancia médica (folio 31) 7.- Orden de reposo (folio 52) por cuanto no pueden encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que las mismas no pueden, de modo independiente, ser incorporadas por su lectura en un eventual juicio sin devastar con ello el principio de contradicción taxativamente establecido en el artículo 18 ejusdem.
CUARTO : Solicitamos que el presente recurso sea admitido, y declarado con lugar a fin de restablecer el orden jurídico infringido.
QUINTO : a los fines de fundamentar el presente recurso se consignan en copias certificadas: Acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 22-02-16. Auto Motivado de fecha 26-02-16. Informes y constancias médicas en el primer punto del encabezado de ese escrito. Acusación Fisca. Copias Simples de los Informes médicos forenses mencionados en el segundo punto del encabezado de este escrito …” . (Sic)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados MARÍA ELENA MARCANO GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ D´LUCAS, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 22 de febrero de 2016 y publicada in extenso en fecha 26 de febrero de 2016, por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, “… específicamente en cuanto a la ilícita admisión de en virtud a la ilícita admisión, por parte del Juez Militar, de pruebas denominadas como Documentales y testimoniales a saber: …”, (sic) en la causa que se le sigue al imputado de autos Coronel ALEX EVENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.461.290 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º, en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, recurso fundamentado en el numeral 5 del artículo 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior, esta corte marcial precisa como única denuncia en la que basaron los recurrentes: “… específicamente en cuanto a la ilícita admisión de en virtud a la ilícita admisión, por parte del Juez Militar, de pruebas denominadas como Documentales y testimoniales a saber: …”.
Precisada como ha sido la única denuncia y antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Alzada extrae los puntos segundo y tercero del petitorio planteado por los recurrentes:
“… SEGUNDO: Sea revocada la disposición contenida en el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Militar Séptimo de Control del Estado Lara en fecha 22 y así como el extenso de la motivación publicada en fecha 26 ambas dl mes de Febrero de 2.016 documentales las actas procesales que de seguidas se mencionan: los informes médicos forenses insertos a los folios 61, 62 y 63 signados con los números 356-1326-5832, 356-1326-5833 y 356-1326-5834, todos de fecha 11 de Septiembre de 2.015 suscrito por el Dr.- Franco García Valecillos, Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; por no constituir una prueba documental resultando imposible encuadrarlas dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que las mismas no pueden, de modo independiente, ser incorporadas por su lectura en un eventual juicio sin devastar con ello el principio de contradicción taxativamente establecido en el artículo 18 ejusdem.
TERCERO: Sea revocada la disposición contenida en el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Militar Séptimo de Control del Estado Lara en fecha 22 y así como el extenso de la motivación publicada en fecha 26 ambas dl mes de Febrero de 2.016; mediante la cual admite pruebas TESTIMONIALES las actas procesales que de seguidas se mencionan: 1.-Acta de denuncia (folio 01). 2.-Epicrisis médica (folio 19). 3.- Orden de reposo (folio 20).4.- Orden de reposo (folio 24). 5.- Informe médico (folio 25). 6.- Constancia médica (folio 31) 7.- Orden de reposo (folio 52) por cuanto no pueden encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que las mismas no pueden, de modo independiente, ser incorporadas por su lectura en un eventual juicio sin devastar con ello el principio de contradicción taxativamente establecido en el artículo 18 ejusdem …”. (Sic)
Visto lo anteriormente transcrito de lo solicitado por los recurrentes, este Tribunal de Alzada toma como referencia lo pronunciado por la Sala de Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, mediante la cual estableció lo siguiente:
“... es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen ... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 (actualmente 313) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (actualmente 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. (Subrayado de la Alzada)
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó:
“… No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público …. “... esta Sala en sentencia N° 746, del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 (actualmente 311) del Código Orgánico Procesal Penal …”.(Subrayado de la Alzada)
Entre tanto, de las jurisprudencias indicadas observamos que el Juez de Control tiene plena facultad de apreciar el cúmulo probatorio ofrecido en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad, la cual es por definición una providencia que está destinada justamente para su pronunciación sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público, con ello ordenar, de ser el caso, la apertura a juicio, para que se cumplan las finalidades del proceso, entre otras, la más importante que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Por otra parte se trae a colación como doctrina, lo explanado por el Dr. Humberto Moreno, en su obra titulada Apuntes de Derecho Procesal Penal, el cual explica lo referente a las pruebas documentales y testimoniales de la fase intermedia:
“… DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO
MEDIOS DE PRUEBAS O TIPOS DE PRUEBAS: si bien uno de los principios rectores de esta materia es la libertad de la prueba, el COPP, salvo en el caso de la confesión, dedicada especial atención a los medios de prueba tradicionales.
Estos en el Derecho Penal Venezolano son:
a) Testimonial
Testimonio es la narración que hace una persona de los hechos relacionados al objeto del proceso, de los cuales ha tenido conocimiento, de manera directa o indirecta. Es del genero de las llamadas pruebas personales; el testigo es un órgano de prueba quien debe transmitir al juez el conocimiento que tiene sobre determinados hechos o circunstancias.
Se estudia en esta catedra procesal: la obligación de declarar y las excepciones a la misma (por la calidad o la dignidad o los impedimentos físicos del testigo). Las clases de testigos (presencial o referencial; técnico o calificado; juramentado o no. la rueda de reconocimiento y el careo.
b) Experticia
El experto nunca deberá pronunciarse sobre aspectos jurídicos y solo limitarse a la descripción del objeto de su experticia.
c) Documental
El COPP no se refiere dentro de las normas referidas al régimen probatorio a la prueba documental. Solo se hace referencia a este medio de prueba en las disposiciones relativas al desarrollo del juicio oral, indicando que os documentos serán leídos y exhibidos en el debate, señaladose (sic) su origen y excepcionalmente prescindiendo de la lectura íntegra del mismo o la reproducción total de grabación …”. (Sic)
En cuanto a la licitud de la prueba está en función de que el medio probatorio propuesto esté contemplado en la ley, porque en materia probatoria penal rige el principio de la libertad de la prueba, y que con gran propiedad desarrolla el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“… Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la república.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.”
De modo que si el medio de prueba es de aquellos que determinan los códigos y leyes de la República, la prueba es lícita y, por ende, admisible en lo que atañe a su legalidad, pero de igual manera se pueden hacer valer en juicio otros medios de prueba siempre que se consideren conducentes para la demostración del hecho, y que no estén expresamente prohibidos por la ley
Con relación a la licitud de la prueba, en esta materia existe disposición expresa en el Código adjetivo penal la cual establece:
Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Así las cosas, se entiende que la ilicitud de la prueba de acuerdo con este precepto, son medios de prueba obtenidos por las partes de manera irregular o incorporados al proceso sin haber dado cumplimiento a las condiciones de tiempo, lugar y modo establecidos en la ley, que en el caso específico que nos ocupa, consisten en promover por escrito al juez control las pruebas que se produzcan en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Con relación a la pertinencia o relevancia de la prueba, el juez debe examinar si el medio ofrecido es capaz de llevar al convencimiento sobre los hechos relacionados con lo que se trata de demostrar, o dicho con otras palabras, la relación que existe entre los hechos controvertidos y lo que se trata de probar.
En cuanto a la necesidad de la prueba, se debe examinar los medios de prueba ofrecidos por las partes para el juicio oral y pronunciarse en la audiencia preliminar sobre su admisibilidad, siempre que sean, lícitos, pertinentes y necesarios, en el entendido que, como se ha venido señalando, la impertinencia de la prueba debe ser manifiesta para declararla inadmisible, de allí que los jueces sean sumamente prudentes para desechar la prueba por impertinencia o irrelevancia, es preferible su admisión, salvo su apreciación en la definitiva.
El pronunciamiento del juez admitiendo las pruebas por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes, no tiene apelación, en tanto que la negativa de admitir algún medio de prueba o la admisión de una prueba ilegal tiene apelación por cuanto puede causar un daño irreparable, no obstante que el aparte final del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el auto que admite la acusación es inapelable
Precisado como ha sido la denuncia y con apego a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, se estima necesario proceder a analizar el auto motivado de fecha 26 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en el cual se señala lo siguiente:
“… DE LA ADMISIÓN DE LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:
De conformidad con el artículo 2, 3, 14, 22, 26, 49 y 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenada relación con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten parcialmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse al imputado de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los imputados de autos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales tenemos:
A._____Testimoniales, a los fines de los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las siguientes personas para que declaren ante el juez de Juicio de acuerdo a las formalidades del caso:
(… Omisis …)
B. Documentales: a los fines del articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven y son admitidos por este Órgano Jurisdiccional los siguientes documentos para que sean leídos y exhibidos en el debate oral y público, y se indique su origen, de acuerdo a las formalidades del caso:
(… Omisis …)
Ahora bien, observa este juzgador que desde el folio cincuenta y tres (53) y ochenta y uno (81) de la segunda pieza de la presente causa, la defensa se dedica a realizar una síntesis y análisis de las actas de entrevistas presentadas, cuestionando cada una de las declaraciones efectuadas por las víctimas, lo cual resulta preocupante para quien aquí decide por cuanto, respecto a la valoración de las pruebas en la fase intermedia, (…). De tal manera que, no le corresponde al juez de Control en esta etapa del proceso entrar a conocer cuestiones de fondo sobre los elementos de prueba para determinar si efectivamente se configura o no el delito, pues se reitera una vez más que la fase preparatoria al igual que la fase intermedia carecen de contradicción, principio este verificable durante el desarrollo del juicio oral y público, pues conforme a lo establecido en el artículo 309 del texto penal adjetivo, le corresponde al Juez de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar actuar como un órgano supervisor, circunscribiéndose exclusivamente a verificar el cabal cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, resolver excepciones, peticiones de las partes y pronunciarse respecto a la ilicitud pertinencia y necesidad de las pruebas.
En otro orden de ideas, refiere la defensa privada que la promoción de los testigos expertos adolece de una grave falencia puesto que no fueron juramentados ante este Despacho Judicial y más aun no son funcionarios adscritos a los órganos de investigación penal y que en tales circunstancias se encuentra el doctor David Fernández Rojas, doctor Jesús Castillo adscrito al hospital Militar “José Ángel Álamo”, doctor Jesús Pérez adscrito al hospital Militar “José Ángel Álamo” doctor Jesús Castillo adscrito al hospital Militar “José Ángel Álamo”, doctora Yolanda Acevedo adscrita al hospital Militar “José Ángel Álamo” y doctora Melisa Sulbaran Castillo adscrito al hospital Militar “José Ángel Álamo”, sobre ese punto estima necesario quien aquí decide, precisar y dejar claro que existe un error de técnica jurídica, pues dichos ciudadanos fueron promovidos en calidad de testigos en ejercicio de su profesión (médicos)y no como expertos, toda vez que no fueron debidamente juramentados por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
(… Omisis …)
Por otro lado, la defensa se opone a la admisión de las documentales por cuanto a su criterio se incumple con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de estas 1) Acta de denuncia (folio 01) ; 2) Epicrisis Médica (folio 19); 3) Orden de Reposo (folio 20); 4)Orden de Reposo (folio 24); 5) Informe Médico (folio 25); 6) Constancia Médica (folio 31); 7) Orden de Reposo (folio 52) y 8) Orden de Investigación Penal Militar (folio 196), en este sentido, considera este juzgador declararla sin lugar toda vez que dicho planteamiento carece de fundamento alguno, pues la defensa no señala las razones o motivos por los cuales se incumplió con lo previsto en el referido artículo, toda vez que su numeral 1 está referido a la prueba anticipada, circunstancia que no ocurrió en el presente proceso. No obstante, los documentos antes señalados deben valorarse, los cuales serán leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, por resultar un instrumento de mero trámite procesal militar, pues en caso de no admitir documentos se estaría dejando en indefensión a la multiplicidad de víctimas de la presente causa ...”. (Sic)
De la transcripción realizada ut supra, observa esta Alzada, que el Tribunal Militar A-quo, estimó satisfechos los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal para admitir la acusación, así como admitir parcialmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, a excepción de la orden de investigación penal militar, al considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, e igualmente analizó cada prueba documental y testimonial dentro del ámbito de su competencia, conforme lo prevé el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parámetros sobre el pronunciamiento del juez con respecto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida en la etapa intermedia.
En tal sentido, al Juez de Control le corresponde durante el desarrollo de la audiencia preliminar actuar como director del órgano jurisdiccional, por lo tanto solo le compete exclusivamente verificar el cabal cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes y reglamentos de la República, resolver las excepciones, peticiones de las partes, así como pronunciarse respecto a la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas al proceso.
En relación a las funciones del juez de control durante la audiencia preliminar, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, donde estableció:
“… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”
La antes referida sentencia también sostuvo que: “Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público”
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló:
“... es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen ... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos …”. (Sic)
Vista la jurisprudencia arriba citada, en cuanto a las facultades del juez de control para verificar las pruebas, se evidencia que no corresponde en esta etapa del proceso la valoración de las mismas, la norma establece que la mencionada revisión solo le compete al juez de juicio, el cual bajo las máximas de experiencia es quien debe valorar las pruebas ofrecidas al proceso, observando así, que no le es dable al juez de control entrar a examinar, apreciar y valorar las pruebas respecto a las cuestiones de fondo motivo de la controversia, aspecto este que se deduce de la pretensión de los recurrentes, los cuales señalan que el Juez A-quo no debió admitir los Informes Periciales Forenses y la testimoniales, estas probanzas descritas en los puntos segundo y tercero de su petitorio debido a que “… toda vez que las mismas no pueden, de modo independiente, ser incorporadas por su lectura en un eventual juicio sin devastar con ello el principio de contradicción …”.
Tenemos que la prueba es un procedimiento dirigido a obtener la reconstrucción del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación e individualización de su autor, por parte, los medios de prueba son los instrumentos u órganos que le suministran al juez el conocimiento de los hechos objeto de prueba, pero para ello también debemos advertir que existen diferentes etapas que cubren la evolución de la prueba y en los actuales momentos han transcurrido las etapas de investigación y la etapa intermedia, donde por imperio de la ley el Juez de Control, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, está sujeto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba para el juicio oral, es decir, que su competencia está delimitada a ello, sin menoscabo de la garantía constitucional, lo cual no permite entrar a hacer consideraciones de aquello que pueda implicar un reflejo de valoración, ya que supone la presencia de un contradictorio y que no es dado en esta etapa del proceso.
En nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, determina que en la fase intermedia del proceso penal, la oferta de pruebas está sometida a tramites, lapsos, requisitos y controles procesales, por lo que podemos decir que es la etapa más trascendente por los efectos que habrá de producir en el juicio oral y en el destino de todo el proceso, en materia probatoria es la única etapa del proceso en la que no se realiza ningún acto “probatorio” como tal, ya que solamente tiene cabida el ofrecimiento de pruebas y el compromiso de llevar los medios de prueba a la fase siguiente, vale decir, la fase de juicio.
Podemos señalar que el Juez A-quo, verificó la legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que le otorga al Juez de Control, en este caso el A-quo, facultades que le son propias dentro de la etapa intermedia, pero ello no es una facultad ilimitada o arbitraria, ya que de requerir el análisis de pruebas, eso evidentemente usurparía funciones que no le son propias ni para el momento ni para el ámbito de sus facultades, esta facultad no puede ser entendida como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto desnaturalizaría el norte del proceso penal y sus diferentes etapas las cuales salvo excepciones deben ser cumplidas en su totalidad para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y algo fundamental como es el contradictorio.
Por consiguiente, de aceptar lo solicitado por los recurrentes referido a la presunta ilícita admisión de pruebas documentales y testimoniales, ello implicaría entrar a la valoración de fondo de dichas pruebas por parte del juez de control, quien no es competente para realizar el supuesto alegado por los delatantes, no obstante es en la fase de juicio la oportunidad de las evacuación de esas pruebas y las partes durante el contradictorio podrán objetar y oponerse a la apreciación o valoración de determinados medios de pruebas y será allí cuando el juez de juicio estimará o desestimará las mismas. En tal sentido concluye este Alto Tribunal Militar con fundamento en todo lo anteriormente expuesto que la razón no asiste a los recurrentes y lo procedente en derecho es declarar sin lugar la denuncia. Así se declara.
Por otra parte observa esta Corte de Apelaciones que los recurrentes delatan que según “… bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, puede entenderse que forma parte de aquellos que ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 439 ejusdem, …”; a su criterio, con ello el Juez Militar Séptimo de Control, le causó un gravamen irreparable a su representado, siendo necesario precisar lo que se entiende por gravamen irreparable, en este sentido, el Doctor MANUEL OSORIO, señala en su Libro “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, página 339, lo siguiente: “Gravamen Irreparable”: Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.
Igualmente según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, pág. 196). (1981).
En nuestra legislación, se ha asumido que la impugnación de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como gravamen irreparable, aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha 14 de febrero de 2003 con ponencia del magistrado JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ, relacionada con el expediente N° Aa-1994-03, dictaminó en relación al gravamen irreparable:
“… Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria ...”. (Sic)
Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de junio de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI G., la cual expresa:
“… Son indispensables tres condiciones para que las interlocutorias que producen gravamen irreparable puedan ser accionadas: 1) Que versen sobre un punto que haya influido en la sentencia definitiva. 2) Que hayan causado un daño no reparable en dicho fallo, porque de otro modo hubieran sido inapelables y 3) Que se hallen en algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales del procedimiento. No obstante, este último requisito debe entenderse en el sentido de que el Juez que dictó la interlocutoria haya cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones procedimentales o de forma, de carácter esencial ...”. (Sic)
Aclarada la definición de lo que puede ser una gravamen irreparable, esta Corte Marcial para decidir considera que en cuanto a lo alegado por los recurrentes referente al gravamen irreparable, debemos advertir que evidentemente el Juez A-quo, dentro de proceso penal debe actuar como un órgano que ejerce el control de la constitucionalidad, por tanto, al ser el director del proceso todo lo que está bajo su dirección debe garantizar los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que al no verificarse lo delatado por los apelantes en su escrito recursivo y antes resuelto, no se produjo el gravamen irreparable alegado, en consecuencia, al no asistirle la razón a los recurrentes, lo ajustado a derecho es declararlo sin lugar. Así se decide.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Colegiado considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARÍA ELENA MARCANO GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ D´LUCAS, en su carácter de defensores privados del Coronel ALEX EVENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2016 y publicada el fecha 26 de febrero de 2016. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelacione, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARÍA ELENA MARCANO GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ D`LUCAS, en su carácter de defensores privados, contra la decisión dictada en audiencia de presentación en fecha 22 de febrero de 2016 y publicada el fecha 26 de febrero de 2016, mediante la cual admitió parciamente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal, en contra el Coronel ALEX EVENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.461.290, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3°, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 31 días del mes mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,







HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,



LORENA NAYRERT ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes se remitieron al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 222-16. Asimismo se libró Oficio Nº CJPM-CM 223-16 al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa.
LA SECRETARIA,




LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE