REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-036-16


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, JOSÉ JOSMAR GÓMEZ INOJOSA y ALIDA WALESKA LIZCANO, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2016, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del Capitán JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares: CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 2°, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Capitán JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.335.606, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en los Teques, estado Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-6.469.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, Abogado JOSÉ JOSMAR GÓMEZ INOJOSA, titular de la cedula de identidad N° V-13.114.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.818, y Abogada ALIDA WALESKA LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.980.826, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.330, con domicilio procesal en el Centro Cruz Verde, piso 6, oficina 62, Escritorio Jurídico Integral, parroquia Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente ELBER JESÚS MONTERO MENDOZA, en su carácter de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de abril de 2016, los ciudadanos Abogados JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, JOSÉ JOSMAR GÓMEZ INOJOSA y ALIDA WALESKA LIZCANO, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2016, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, expresando lo siguiente:

“… PRIMERA DENUNCIA En Base a la denuncias previstas en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal:

1.1 PRIMERA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre la falta de pronunciamiento motivadamente sobre las solicitudes (…)

Se pregunta la Defensa en el expediente, no existe ningún elemento de convicción procesal en contra de nuestro defendido (…)

Ahora bien es labor de esta digna instancia superior judicial analizar el contenido de a l mencionado decisión a los fines de constatar si sus fundamentos se ajustan a las exigencias que contempla el artículo 157 de la norma adjetiva penal, pues esta encomendando a todos los tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de justicia, proferir fallos revestidos de fundamentos serios y acordes que justifiquen las razones a través a través de las cuales arribaron a un procedimiento determinado (…)

Considera esta defensa Privada que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 250 del referido texto adjetivo penal, es taxativo al establecer en su ordinal 2° que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, pluralidad ésta que no se encuentra acreditada en las actas procesales (…)

Al no encontrarse llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite que sea anulando la decisión mediante la cual se acordó la Medida Privativa de Libertad. Observa la defensa que en el presente caso impera una contrariedad, puesto a que pese de encontrarse ausente uno de los presupuesto que dan lugar a la imposición de la medida cautelar, como es el fomus bonis iuris, se le ha restringido la libertad a nuestro patrocinado al imponerle una medida cautelar privativa de libertad cuando no están llenos los extremos de ley (…)

SEGUNDA DENUNCIA En Base a las denuncias previstas en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal:

4°.- El Ministerio Publico, pretende encuadrar la conducta de nuestro defendidos en lo siguientes delitos:

FALSIFICACION Y FALSEDAD, CONTRA LA ADMINISTRACION Y CONTRA EL DECORO

Ahora bien, de los elementos cursantes en autos, se evidencia que no se encuentra demostrada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita (…)

CONTRA EL DECORO

Al analizar el delito definido como “CONTRA EL DECORO MILITAR”, previsto en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos que su ACCIÓN TÍPICA: es pluriofensiva pues prevé cuatro (4) modalidades: 1) afrentar o rebajar su dignidad en la conducta (vida pública) que debe detentar un miembro de la Fuerza Armada Nacional; 2) permitir o consentir dolosamente la realización de actos que afrenten o rebajen la dignidad conductual de vida pública de un integrante de la Fuerza Armada Nacional, y 3) cometer actos sexuales contra natura. (…)

En el presente caso, jamás se acredito que nuestro defendido de autos hayan incurrido en actos que afrenten el decoro o rebajasen su conducta que como oficial detentan al contrario en su carpeta o hoja de vida cuenta con una seria de felicitaciones que lo acreditan como un oficial ejemplar.

CONTRA LA ADMINISTRACION

(…)

La acción sancionada en este delito consiste en obtener ilegalmente un provecho en los contratos u otros actos; el núcleo del tipo consiste en “obtener ilegalmente” alguna utilidad en los contratos de la Fuerza Armada Nacional, es decir la utilidad debe ser de carácter patrimonial. (…)

FALSIFICACION Y FALSEDAD

La fe militar podría definirse como la confianza colectiva que se tiene de determinados documentos, firma, sellos o claves militares en relación con lo que ellos expresan. (…)

TERCERA DENUNCIA En base a las denuncias previstas en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal:
Este respetable Tribunal, consideró que en el caso que nos ocupa, estaban dados los extremos del artículo 236 (del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aquellos supuestos de ley que justifican el decreto de la prisión preventiva en contra de un ciudadano.

Sin embargo, con el debido respeto, esta defensa considera que esta Primera Instancia se equivoca en su apreciación, por cuanto, para que estos extremos estén verificados, dados, acreditados, se requiere conforme a las mismas disposiciones del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal que se verifiquen en actas, mediante UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN, EL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD (…)

Las afirmaciones de esta humilde defensa son tan contundentes y serias, pues, verificamos en las propias actuaciones de investigación hasta ahora instruidas, que, en vez de haber elementos propios de la averiguación el pretendido peligro de fuga, lo que hay es solamente elementos de convicción que indican lo contrario, es decir, elementos que dan a ver que, nuestro representado el capitán (Ej) JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, bajo ningún respecto puede considerarse como una persona que va a evadir la persecución penal (…)

Es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones Militar del Área Metropolitana de Caracas que visto que la decisión de fecha 22-03-2016 afecta verdaderamente el derecho a la defensa, en virtud de una oportuna respuesta lo cual la hace viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código orgánico procesal penal (…)

PETITORIO

En atención a los argumentos de Hecho y Derecho antes argüidos, solicitamos formalmente y respetuosamente de la Corte Marcial actuando como de Corte de Apelaciones se sirva:

1) Admitir el presente recurso conforme a la ley.
2) Ordenar la remisión del total de las actuaciones para la resolución del recurso.
3) Declarar Con Lugar y en consecuencia.
4) Ordenar la libertad inmediata de nuestro representado o en su defecto acordar una medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva …”. (Sic)


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Teniente ELBER JESÚS MONTERO MENDOZA, en su carácter de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, JOSÉ JOSMAR GÓMEZ INOJOSA y ALIDA WALESKA LIZCANO, en los siguientes términos:
“… En relación a la ausencia de fundamentos y de elementos de convicción que hacían improcedente la solicitud fiscal a criterio de la defensa, la misma es acreditada en los planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referida a “LOS HECHOS”, y ratificada por el representante del Ministerio Público, cuando expone en la audiencia de presentación los hechos de los cuales se desprende una participación directa del imputado, consiente en su conducta, y que encuadra dentro de los supuestos de los que define como los delitos Militares de FALSIFICACION Y FALSEDAD (…) CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR (…) y CONTRA EL DECORO (…) dejando claro que la intención de la solicitud fiscal no tiene como objeto vulnerar la presunción de inocencia del imputado sino obtener una privación Judicial Preventiva de Libertad a título de cautela y no de pena anticipada a la decisión jurisdiccional.

(… Omissis …)

En cuanto a la falta de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la defensa en su escrito de Apelación, esta representación fiscal (…) solicitó la privación o restricción de la libertad en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso, para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los presuntos culpables al observar plenamente la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal (…)

Planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referida a “LOS HECHOS” por la Fiscalía Militar Tercera, en fecha 22 de Abril de 2016, donde el Juzgado Militar Primero de Control, la decreta mediante resolución judicial fundada como medida imprescindible para asegurar la actuación de la ley penal y evitar el “periculum in mora”, y no hacer ilusoria la acción de la justicia por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio.

(… Omissis …)

Es decir que el Ministerio Público, en Audiencia de Presentación, celebrado en el Tribunal Militar Primero de Control, para oír a los imputados en el presente Proceso individualizo al citado ciudadano por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza militar precalificándoles tipos penales especiales en materia militar y No ha sido imputado por delito común alguno, por ser presuntamente responsables en la comisión de delitos militares afectando de manera directa a la Fuerza Armada Nacional como bien jurídico tutelado, como quedo señalado en las actas que reflejan el material incautado facturas, sello, armas, referentes al ejercicio de funciones o cargos militares como lo es, él del General de Brigada del Ejército Bolivariano, Director del DAEX, Facturas con el sello de CAVIM, y armas de fuego sin registro alguno, todo esto en el vehículo del ciudadano Capitán JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.335.606.

(… Omissis …)

En relación a la ausencia de fundamentos para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Despacho Fiscal Nacional estima que existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales que hacen presumir los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunta responsabilidad del ciudadano imputado JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, en la presunta comisión de los delitos Militares de FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 en sus numerales 1° y 2º, CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 2º y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 565 a título de Autor según lo previsto en el artículo 389 numeral 1°, artículo 390 en su numeral 3° y el artículo 424 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, precalificación que realizo esta Representación Fiscal en base a los elementos obtenidos en el inicio de esta fase del proceso penal.
- V.-
Por todo lo antes expuesto, considera esta Fiscalía Militar que la solicitud planteada por la Defensa esta disociada de la realidad jurídica de cada uno de los actos desarrollados durante esta fase preparatoria, en virtud que todos los actos han sido realizados observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y demás leyes, impidiendo con ello la posibilidad de declaratoria de nulidad de la decisión del Tribunal Militar Primero de Control, donde decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en funciones de control, está ajustada a derecho, la cual está perfectamente motivada y en ningún momento contravino normas legalmente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, es temeraria la pretensión de los representante de la defensa, cuando apelan de una decisión apegada totalmente a la normativa legal vigente y más grave aún, hacerlo de manera EXTEMPORÁNEA, es decir fuera del lapso legal correspondiente, contraviniendo lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las razones antes expuestas Por todas las razones antes expuestas esta Representación Fiscal con Competencia Nacional, solicita formalmente que sea declarado Sin Lugar, lo solicitado en el recurso planteado por los Abogados JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, JOSE JOSMAR GOMEZ INOJOSA y ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, y que se ratifique la decisión del Tribunal Militar Primero en Funciones de Control con sede en Caracas …”. (Sic)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, JOSÉ JOSMAR GÓMEZ INOJOSA y ALIDA WALESKA LIZCANO, en su condición de Defensores Privados del Capitán JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, observando al respecto, lo siguiente:

Que en fecha 22 de marzo de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia especial de presentación del imputado Capitán JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, en la cual, al término de la misma, el Juez del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, decretó, a petición del Ministerio Público, la privación judicial preventiva de libertad del imputado Capitán JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares: CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 2°, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; dicha decisión fue publicada in extenso mediante auto motivado dictado en esa misma fecha.

En relación al recurso interpuesto, se observa que los Defensores Privados lo fundamentan de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 7 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, precisando en su escrito recursivo tres denuncias, a saber, la primera relacionada con la falta de motivación del fallo en cuanto a la solicitud efectuada por la defensa, la cual guarda relación con la tercera denuncia que trata sobre falta de motivación en cuanto a los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda denuncia, que alude a la calificación jurídica admitida por el Juez de Control en la audiencia de presentación.
En cuanto, a los argumentos esgrimidos por los recurrentes como primera denuncia, manifiestan la falta de motivación y en razón de que esta primera denuncia guarda relación con la tercera denuncia relativa a la falta de motivación en cuanto a los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, consideran quienes recurren que no está acreditado por parte del Ministerio Público el peligro de fuga, y apreciándose que las mismas guardan idéntica relación entre sus argumentos, esta alzada procederá a resolverlos conjuntamente.
Ahora bien, quienes recurren delatan lo siguiente “… Se aprecia la falta de motivación sobre la solicitud efectuada por la defensa (…) El tribunal de 01° de Control Militar señalo al momento de los pronunciamientos “solo se limito a señalar lo solicitado por el Ministerio Publico, pero no dice nada de los solicitados por la Defensa Técnica de nuestro defendido (…) Ahora bien es labor de esta digna instancia superior judicial analizar el contenido de a l mencionado decisión a los fines de constatar si sus fundamentos se ajustan a las exigencias que contempla el articulo 157 de la norma adjetiva penal…”. (Sic) ), tomando en consideración lo planteado anteriormente, estima necesario este Alto Tribunal Militar verificar si existe la falta de motivación delatada en el auto recurrido y precisada como ha sido la denuncia esgrimida por los quejosos, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente consagra:
“… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente …”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Del artículo señalado ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 771, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual precisó lo siguiente:
“… es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos …”.
Igualmente, en sentencia N° 107, de fecha 16 de marzo de 2015, dicha sala ha establecido que la motivación de un fallo se logra “… para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada ...”
Del análisis de las sentencias transcritas, se desprende que la motivación, es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones y oportuna respuesta a los pedimentos formulados por las partes, con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

En este orden de ideas, aprecia esta Corte de Apelaciones pertinente citar el contenido de los artículos artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por referirse, respectivamente, a los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad consagrados por el legislador, cuyo tenor es el siguiente:

“… Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”.

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada …”.


Del análisis del artículo 236 del texto adjetivo penal se desprende que para la imposición de una medida cautelar contra el imputado es necesario que concurran los presupuestos taxativamente señalados en la norma, esto es, el fomus boni iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la apariencia de buen derecho, determinado por la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, ambas circunstancias deben ser apreciadas de forma conjunta, pues una no funciona sin la otra; por su parte el segundo requisito se encuentra referido a la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación.
A su vez, el artículo 237 ejusdem, establece los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia, esto es, el peligro de fuga; cada una de las hipótesis que este artículo contiene deben ser objeto de análisis por parte de los jueces o juezas, antes de dictar toda medida judicial de privación preventiva de libertad; se trata de llevar a cabo un razonamiento meticuloso que haga concordar cada uno de los supuestos previstos en la norma, con lo cual se excluye toda valoración aislada de los mismos; el objeto de este razonamiento es determinar si la concurrencia de una de las hipótesis es anulada con otra, de igual modo el articulo impone la obligación del representante de la Vindicta Publica de solicitar la privación preventiva de libertad, en los casos que conozca y cuando cumpla con los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal.
En este sentido, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363)”.

En este orden de ideas, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)”.

De tal manera, de conformidad con los criterios doctrinarios antes expuestos, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Por tanto, los elementos de convicción que refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona, siempre que se acrediten los elementos que se establecen en el mencionado artículo.
Precisado lo anterior, en el presente caso, el Juez del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, por requerimiento y con la facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad del Capitán JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, acreditando los presupuestos exigidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expuesto en el auto motivado, cuando verificó los supuestos de la norma como bien lo expresó el Tribunal Militar A quo al señalar:
“… En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión de los delitos que la Representante de la Vindicta Pública precalificó al primero como Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el establecido en el Artículo 570 Numeral 2, Falsificación y Falsedad, establecido en artículo 568 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar (…) pues según lo que consta en autos, el acta policial y actas de entrevistas del denunciantes (…) evidentemente la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en el tipo penal antes mencionado toda vez que los mismos empleando diversas alteraciones a documentos para lograr su cometido. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 18.03.16, cursante los folios treinta y dos (32) y cuarenta y seis (46) de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, por cuanto para este Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son los autores o participes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, pues de ello se pudo constatar del acta de aprehensión documento este que merece credibilidad donde los funcionarios actuantes dejan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los hoy imputados, e igualmente señalan de manera detallada el resultado de las visitas domiciliarias realizadas por los funcionarios actuantes y de las diferentes entrevistas realizadas a personas que realizaban tramites de portes de armas (…) En vista de lo anterior es evidente que se encuentra lleno el extremo exigido por el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado en la audiencia como lo son Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el establecido en el Artículo 570 Numeral 2, Falsificación y Falsedad, establecido en artículo 568 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar para el primero de los imputados de autos y Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el establecido en el Artículo 570 Numeral 2, Falsificación y Falsedad, establecido en artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar para el segundo de los imputados de autos. Y ASI SE DECLARA.
Analizando el caso en concreto quien suscribe, estima que igualmente se encuentra satisfecho el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, pues en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; los delitos precalificados son delitos dolosos o intencionales, pues el sujeto activo con la conducta desplegada se afectan diversos bienes jurídicos. Así mismo de acuerdo a lo pautado en el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal los hoy imputados podría obstaculizar la investigación influyendo sobre los afectados ya que se encuentran identificadas en las actas procesales, pudiendo éstos mostrarse desleal o reticente con la investigación que adelantará el titular del ejercicio de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ciudadanos CAPITÁN JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.335.606 y RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, titular de la cédula de identidad número 12.783.465, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares de Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el establecido en el Artículo 570 Numeral 2, Falsificación y Falsedad, establecido en artículo 568 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar el primero y el segundo por la presunta comisión de los delitos militares Contra la Administración Militar, específicamente el establecido en el Artículo 570 Numeral 2, Falsificación y Falsedad, establecido en artículo 568 del mismo código. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
Hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por esto quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos CAPITÁN JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.335.606 y RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, titular de la cédula de identidad número 12.783.465, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados. .ASÍ SE DECIDE …” (Sic)
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones una vez revisada minuciosamente como ha sido la decisión dictada y publicada en fecha 22 de marzo de 2016 por el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, considera que la recurrida ha cumplido con el requisito esencial de la motivación, que debe ser entendido como un instrumento garantista de los derechos constitucionales que asisten a las partes en el proceso, el cual implica que la decisión dictada por el juzgador se encuentre ajustada a derecho y que no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que es el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos. Por lo que el juzgador en referencia decidió bajo un criterio de fundamentación de las argumentaciones expuestas, de una manera clara, circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías fundamentales del Derecho.
En tal sentido, una vez analizado como ha sido el auto recurrido, se evidencia que el mismo no adolece del vicio de la falta de motivación, pues se justificó y fundamentó suficientemente el pronunciamiento emitido con argumentos precisos de acuerdo a lo solicitado por las partes, garantizando el derecho a la defensa de quienes intervienen como partes en el proceso, los cuales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aprecia la alzada que el Juez Militar A quo, analizó la adecuación de la conducta desplegada por el imputado, ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, al momento de aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, verificó uno a uno la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los elementos de convicción que fueron presentados y que se derivaron de los hechos debidamente plasmados en las actas de investigación, situación esta que permitió al juzgador, confirmar la calificación provisionalmente dada al hecho punible por la vindicta publica militar como lo son los delitos militares: CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 2°, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Igualmente, se observa que el Juez Militar A quo estimó por las circunstancias del caso en particular el peligro de fuga del imputado, que le impediría el sometimiento al proceso penal militar; la magnitud del daño causado, cuando en su decisión consideró que tal conducta quebranta el honor y el deber militar. En consecuencia, se debe considerar, que en cuanto a los argumentos delatados en la primera y tercera denuncia, la razón no le asiste a los recurrentes, en virtud que el juez del Tribunal Militar A quo al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al Capitán JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, mediante decisión dictada y publicada en fecha 22 de marzo de 2016, valoró y motivó la perfecta adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, discurriendo acertado que con la imposición de la medida restrictiva de libertad logra el aseguramiento de las resultas del proceso. Así se decide.
Como segunda denuncia los recurrentes delatan lo siguiente “… El Ministerio Publico, pretende encuadrar la conducta de nuestro defendidos en lo siguientes delitos: FALSIFICACION Y FALSEDAD, CONTRA LA ADMINISTRACION Y CONTRA EL DECORO (Sic). Ahora bien, de los elementos cursantes en autos, se evidencia que no se encuentra demostrada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad (… Omissis …) CONTRA EL DECORO Al analizar el delito definido como “CONTRA EL DECORO MILITAR” (… Omissis …) En el presente caso, jamás se acreditó que nuestro defendido de autos hayan incurrido en actos que afrenten el decoro o rebajasen su conducta que como oficial detentan al contrario en su carpeta o hoja de vida cuenta con una serie de felicitaciones que lo acreditan como un oficial ejemplar. CONTRA LA ADMINISTRACION (Sic) En el presente caso haremos referencia de manera particular al ordina 2° que expresamente señala: “los que en los contractos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente algún provecho personal.” (Sic) (… Omissis …) Es un delito de comisión, de allí que la consumación se produce en el instante en que se ha obtenido la utilidad ilegal (…) el cual no ha sido demostrado en la presente investigación en contra de nuestro defendido. FALSIFICACION Y FALSEDAD (Sic) (… Omissis …) el fundamento y finalidad de la apelación, de una parte, es la de resguardar el principio de igualdad ante la ley asegurando la “interpretación unitaria de la ley de fondo (…) para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados …”. (Sic).
Respecto a la denuncia antes transcrita, esta Alzada ha sido conteste en reiteradas oportunidades al establecer que la calificación jurídica durante la fase investigativa es de carácter provisional, la cual puede variar de acuerdo a los elementos de convicción que se recaben durante el desarrollo de la investigación, o en la fase intermedia del mismo con la presentación, de llegarse al caso, del escrito de acusación y su debido análisis por parte del Tribunal de Control; y será en el juicio oral y público con base a los elementos de prueba ofrecidos, admitidos y evacuados donde se establecerá la calificación definitiva de los hechos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 086, de fecha 13 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en relación a este punto indicó lo siguiente:
“… La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 313 numeral 2), es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal …”.
Por tal motivo, se debe señalar que durante la fase preparatoria del proceso lo que hace el juez de control en la audiencia de presentación, es admitir la precalificación jurídica de unos hechos con base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, lo cual no es más que un indicativo primario sobre presuntos hechos delictivos cuya investigación apenas comienza; inclusive dada la estructura del procedimiento ordinario, la representación fiscal al culminar su investigación y presentar el acto conclusivo, puede cambiar esa precalificación jurídica. Aún más, esa calificación también será provisional, porque, en la audiencia preliminar el Juez de Control, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Adjetivo Penal puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima y será en el juicio oral y público con base a los elementos de prueba ofrecidos, admitidos y evacuados donde se establecerá la calificación definitiva de los hechos, motivo por el cual la razón no le asiste a los recurrentes y lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En ese sentido y con fundamento en todo lo anteriormente explanado, concluye esta Corte de Apelaciones que no se aprecia en la recurrida transgresión de disposiciones constitucionales o legales, ni el vicio de falta de motivación delatado por los recurrentes que justifiquen la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida, en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, JOSÉ JOSMAR GÓMEZ INOJOSA y ALIDA WALESKA LIZCANO, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2016, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del Capitán JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares: CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 2°, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, JOSÉ JOSMAR GÓMEZ INOJOSA y ALIDA WALESKA LIZCANO, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2016, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del Capitán JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares: CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 2°, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital. Asimismo, líbrese boleta de notificación al Capitán JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, y remítase mediante oficio dirigido al Director del Departamento Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en los Teques, estado Miranda y notifíquese al General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 17 días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA (ACC),

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, se libró oficio N° 209-16, al ciudadano Director del Departamento Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en los Teques, estado Miranda y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº210-16.
LA SECRETARIA (ACC),

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE