REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-035-16.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, defensor privado del ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2016 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado; fundamentado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.465, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.195.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.397.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente ELBER JESÚS MONTERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.172, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.048, Fiscal Militar Tercero con competencia nacional, con domicilio procesal en el edificio sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, al lado de la Dirección General de Cartografía de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 01 de abril de 2016, el ciudadano Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, defensor privado, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2016 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, en los términos siguientes:
“… Yo, TOMÁS ANTONIO PÉREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.195.364, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.397, en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.783.465, mayor de edad, civilmente hábil, de oficio comerciante, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda; a quien se le dictó medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de “falsificación o alteración de documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares; así como los que falsifiquen o alteren la firma, sellos o claves militares”, tipificados en los numerales 1. y 2. del artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar; así como también el delito de “los que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente algún provecho personal”, tipificados en el numeral 2. del artículo 570 del mismo Código y cuya Audiencia de Presentación de Imputados fue celebrada en fecha 22 de Marzo del presente año por ante el Tribunal Militar Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial; y una vez que la representación de la Fiscalía Militar Tercera diera lectura al escrito acusatorio por la comisión de los delitos ya referidos, esta defensa manifestó la incompetencia del tribunal militar para conocer de la presente Causa, y manifestamos además que en la conducta del ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA había una total ausencia de los elementos típicos del delito previsto en el numeral 2. del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y que aunque fuese una Audiencia de Presentación de Imputados, era carga de la representación Fiscal consignar algún elemento referido a “la existencia de un contrato u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas, mediante el cual el prenombrado ciudadano hubiese obtenido ilegalmente algún provecho personal”, Y por ser “la competencia” materia de orden público es por lo que lleno del mayor respeto ocurro por ante la autoridad de esta Corte de Apelaciones a los fines de consignar el presente Recurso de Apelación, el cual explano en los términos siguientes:
DE LA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN MILITAR PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.
El principal fundamento del presente Recurso de Apelación, en cuanto a la incompetencia de los tribunales militares para conocer de la presente Causa, está establecido en el artículo 261 constitucional, el cual establece que: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial (...). La comisión de delitos comunes...será (..sic) juzgada por los tribunales ordinarios. LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES SE LIMITA A DELITOS DE NATURALEZA MILITAR. ...”
(… Omissis …)
SOBRE EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA FECHA DE APREHENSIÓN Y) LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Es también procedente el delatar, por parte del Tribunal de Control, la violación del debido proceso en lo atinente al numeral 3. del artículo 49 constitucional, en total concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal delación paso a explicarla en los términos siguientes: El indicado numeral 3. del artículo 49, como parte sustancial del debido proceso obliga a que: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE...”.
Esta pretendida violación constitucional, a los efectos de su fundamentación, es forzosa su concordancia con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, con carácter imperativo, y no discrecional, dispone: “Dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las Partes...”.
En relación a esta delación, es oportuno hacer saber que mi representado el ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.783.465, fue aprehendido por una comisión de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) en su casa de habitación, el día Viernes 18 de Marzo del presente año, a las 10:15 horas de la mañana, según se evidencia del Escrito de Acusación identificado con el Nro. 470-16 , de fecha 19 de Marzo de 2016, y trasladado a ese despacho. Y la Audiencia de Presentación, como ya lo expresé supra, se celebró el día martes 22 de Marzo del mismo año, (…)
En razón de lo expresado, y en ejercicio del presente Recurso de Apelación, acudo a esta superior instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 49.3 constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y es en razón de todo ello por lo que esta representación es de la consideración que en esta Causa, respecto de los hechos explanados, se ha producido una irrefragable violación del debido proceso constitucional, por lo que tal proceso debe comportar la consecuencia constitucional prevista en el numeral 1. de su artículo 49: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. Y muy respetuosamente así solicito que se declare. Y como consecuencia de ello, se le otorgue a mi defendido, la libertad plena y sin restricciones.
Pero para el caso de que no sea aceptada tal solicitud, ruego, que en la Resolución del presente Recurso de Apelación, le sea concedida una de las medidas cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3. y 4. del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, en caso de otorgársele, el ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.783.465, se obliga a someterse al proceso y a cumplir con todas las obligaciones que le sean impuestas por este tribunal. A este respecto es oportuno hacer saber que la pena a imponer alcanza un máximo de cinco (5) años, que tampoco existe posibilidad de que mi defendido pueda obstaculizar la investigación por cuanto ya todos sus implementos, documentos, equipos y otros enseres fueron retenidos por la Dirección General de Contra Inteligencia Militar en el allanamiento que sin la correspondiente boleta fuera practicada en su casa de habitación. Tampoco existe peligro de fuga, en conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
(… Omissis …)
OTRO Sí: Formando parte esencial del presente Recurso de apelación, es Solicitud de esta representación, que esta Corte de apelaciones tenga a bien remitir su atención al hecho cierto de que en el Escrito presentado por la representación Fiscal, no existe el más mínimo indicio sobre el delito de “Los que en contratos u otras Actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente algún provecho personal. Por ello, es criterio de este recurrente que pudo el juzgador de control, no admitir La Acusación en cuanto a este delito. Y muy respetuosamente así lo solicito …”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 07 de abril de 2016, el Teniente ELBER JESÚS MONTERO MENDOZA, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
(… Omissis …)
Ahora bien, debemos entender la competencia como aquella atribución legitima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un determinado hecho o asunto. Es decir existe un Principio Jurídico Universal de la Competencia por la materia, donde se plantea la demarcación o límite de las atribuciones de un juez para que decida sobre un planteamiento del cual tiene pleno conocimiento, en el caso que nos ocupa no existe duda alguna que la Jurisdicción Penal Militar mediante sus Tribunales son los competentes para conocer de todos los tipos penales especiales en materia castrenses “Militar” que se encuentran previstos y establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, pues el mismo principio Constitucional previsto en el artículo 261 de la Carta Magna establece entre otras cosas que la Jurisdicción Penal Militar es parte integral del Poder Judicial y que la competencia de los Tribunales Militares se limitan a los Delitos de Naturaleza Militar; por lo que en el presente proceso Penal la Representación Fiscal Militar Tercera Nacional, precalifico al ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.783.465, la presunta comisión de los delitos Militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 en sus numerales 1º y 2º, CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 2º a título de Autor, según lo previsto en el artículo 389 numeral 1º, artículo 390 en su numeral 3º y el artículo 424 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es decir, que el Ministerio Público, en Audiencia de Presentación, celebrado en el Tribunal Militar Primero de Control, para oír a los imputados en el presente Proceso individualizo a los citados ciudadanos por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza militar precalificándoles tipos penales específicamente en materia militar y no han sido imputados por delito común alguno, por ser presuntamente responsables en la comisión de delitos militares afectando de manera directa a la Fuerza Armada Nacional como bien jurídico tutelado, como quedo señalado en las actas que reflejan el material incautado (documentos y carnet referentes al ejercicio de funciones o cargos militares como lo es, él del General de Brigada del Ejército Bolivariano, Director del DAEX, sello militar como el de CAVIN, entre otros, en la residencia del ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.783.465
(… Omissis …)
En relación a la ausencia de fundamentos para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Despacho Fiscal Militar estima que existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales que hacen presumir los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunta responsabilidad del ciudadano imputado RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.783.465, la presunta comisión de los delitos Militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 en sus numerales 1º y 2º, CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 2º a título de Autor, según lo previsto en el artículo 389 numeral 1º, artículo 390 en su numeral 3º y el artículo 424 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, PRECALIFICACIÓN QUE REALIZÓ ESTA Representación Fiscal en base a los elementos obtenidos en el inicio de esta fase del proceso penal.
-IV-
Por todo lo antes expuesto, considera esta Fiscalía Militar que la solicitud planteada por la Defensa esta disociada de la realidad jurídica de cada uno de los actos desarrollados durante esta fase preparatoria, en virtud que todos los actos han sido realizados observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y demás leyes, impidiendo con ello la posibilidad de declaratoria de nulidad de la decisión del Tribunal Militar Primero de Control, donde decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en funciones de control, está ajustada a derecho, la cual está perfectamente motivada y en ningún momento contravino normas legalmente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todas las razones antes expuestas esta Representación Fiscal con Competencia Nacional, solicitada formalmente que sea declarado Sin Lugar, lo solicitado en el recurso planteado por el Abogado TOMAS ANTONIO PEREZ, y que se ratifique la decisión del Tribunal Militar Primero en funciones de Control con sede en Caracas.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2016 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, en la cual precisa tres (03) denuncias: primero “… DE LA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN MILITAR PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA …”, segundo “… SOBRE EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA FECHA DE APREHENSIÓN Y LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN …”, tercero “… tampoco existe posibilidad de que mi defendido pueda obstaculizar la investigación …”. Tampoco existe peligro de fuga, en conformidad con lo previsto en el Parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal … ”.(Sic)
Precisado como ha sido lo denunciado y antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Alzada hace necesario transcribir lo delatado en el escrito de apelación específicamente desde el folio dos (02) al folio cuatro (04):
DE LA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN MILITAR PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.
El principal fundamento del presente Recurso de Apelación, en cuanto a la incompetencia de los tribunales militares para conocer de la presente Causa, está establecido en el artículo 261 constitucional, el cual establece que: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial (...). La comisión de delitos comunes...será (..sic) juzgada por los tribunales ordinarios. LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES SE LIMITA A DELITOS DE NATURALEZA MILITAR. ...”
(… Omissis …)
SOBRE EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA FECHA DE APREHENSIÓN Y) LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Es también procedente el delatar, por parte del Tribunal de Control, la violación del debido proceso en lo atinente al numeral 3. del artículo 49 constitucional, en total concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal delación paso a explicarla en los términos siguientes: El indicado numeral 3. del artículo 49, como parte sustancial del debido proceso obliga a que: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE...”.
Esta pretendida violación constitucional, a los efectos de su fundamentación, es forzosa su concordancia con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, con carácter imperativo, y no discrecional, dispone: “Dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las Partes...”.
(… Omissis …)
En razón a lo expresado y en ejercicio del presente Recurso acudo a esta superior instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 49.3 constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y es en esta razón de todo ello por lo que esta representación es de la consideración que en esta Causa, respecto de los hechos explanados, se ha producido una irreparable violación del debido proceso constitucional, por lo que tal proceso debe comportar la consecuencia constitucional prevista en el numeral 1. de su artículo 49: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. Y muy respetuosamente así solicito que se declare. Y como consecuencia de ello, se le otorgue a mi defendido, la libertad plena y sin restricciones.
Pero para el caso de que no sea aceptada tal solicitud, ruego, que en la Resolución del presente Recurso de Apelación, le sea concedida una de las medidas cautelares previstas en el en el artículo 242, numerales 3. y 4. del Código Orgánico Procesal Penal (…) que tampoco existe posibilidad de que mi defendido pueda obstaculizar la investigación por cuanto ya todos sus implementos, documentos, equipos y otros enseres fueron retenidos por la Dirección General de Contra Inteligencia Militar en el allanamiento que sin correspondiente boleta fuera practicada en su casa de habitación. Tampoco existe peligro de fuga, en conformidad con lo previsto en el Parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal … ”.(Sic)
Precisados los motivos del recurso expuestos por el recurrente, esta Corte Marcial pasa a pronunciarse en primer lugar, acerca de la competencia de la Jurisdicción Militar para conocer de los asuntos sometidos a su conocimiento y en particular la causa que se le sigue al imputado de auto RICHARD MANUEL MEDINA CHARITA, por la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo que determina la jurisprudencia y la doctrina con relación a la competencia que tienen atribuida los tribunales Militares, para ello este alto tribunal militar entra a conocer el fondo del recurso de apelación y del mismo se desprende, que el recurrente alegó la incompetencia de la jurisdicción militar para conocer de este asunto, ya que según el apelante los Tribunales Militares son incompetentes para conocer de la presente causa; ahora bien, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que:
“La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisprudencias especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no éste previsto en esta constitución” (Subrayado nuestro).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estableció en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, respecto al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“… los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”. (Subrayado nuestro)
Lo anterior, también fue objeto de pronunciamiento, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en un caso similar al que nos ocupa, respecto a la competencia de los Tribunales Militares, señaló que:
“… conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo …”. (subrayado nuestro)
Por otra parte el artículo 383 del Código Orgánico de Justicia Militar, divide las infracciones militares en “delitos y faltas” y el artículo 384 ejusdem, define como delito militar “toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal.
En este punto es necesario hacer mención a los artículos 3, 6, 7 y 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los cuales se desarrolla el principio de competencia de los tribunales militares en razón de las personas, delitos y territorio, de la siguiente manera:
El artículo 3 dispone que: “De toda infracción militar nace acción para el castigo del culpable”.
El artículo 6 establece que: “Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código, ni castigado por faltas militares sino conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 123...”.
Entre tanto, el artículo 7 establece que: “Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código”.
El artículo 123, contempla cuatro situaciones en las cuales tiene competencia la jurisdicción militar. A saber:
“...1.- El territorio y aguas territoriales venezolanos; los buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas nacionales;
2.- Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente;
3.- Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicios, en comisiones o con ocasión a ellas; y,
4.- Los delitos conexos, cuando el delito militar tenga asignada igual o mayor pena que el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, el Ministerio Público Militar precalificó la conducta del ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La falsificación y falsedad es un delito tipificado en el Código Orgánico de Justica Militar en el artículo 568:
“Serán penados con prisión de tres a cinco años:
1 los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.
2 los que falsifiquen o alteren la firma, sellos o claves militares.
En cuanto que la norma in comento establece el delito de contra la administración militar, en el ordinal 2° del artículo 570:
“De los delitos contra la Administración Militar:
2° Los que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente algún provecho personal.”
Al determinarse que tanto el delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD como el delito de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, son delitos de naturaleza militar, se hace obligatorio el conocimiento de la presente causa por parte de la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, órgano jurisdiccional llamado a conocer en razón de la materia y el territorio, pues los delitos imputados al ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, ocurrieron dentro de la competencia territorial del tribunal a quo y están tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la que esta Corte Marcial debe confirmar la decisión del Tribunal Militar Primero de Control en la que se declaró competente para conocer los delitos de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación a la segunda denuncia, en la cual el recurrente delata “… SOBRE EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA FECHA DE APREHENSIÓN Y LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN …”
De la lectura y análisis del contenido del escrito recursivo aprecia esta Alzada que el apelante delató lo siguiente:
“… Es también procedente el delatar, por parte del Tribunal de Control, la violación del debido proceso en lo en lo atinente al numeral 3. del artículo 49 constitucional, en total concordancia con lo dispuesto en el segundo parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Demarcado como ha sido el aspecto impugnado, referente al lapso procesal de cuarenta y ocho horas para la presentación del imputado de autos, se hace necesario mencionar el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 182, de fecha 09 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual estableció lo siguiente:
“… Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad …”.
Acorde con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia este Alto Tribunal Militar, que las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales que presuntamente violan derechos constitucionales, no pueden transferirse a los órganos judiciales y que las mismas cesan al verificarse la audiencia de presentación donde el Juez A-quo decretó una medida privativa de libertad; en tal sentido, mal podría señalar el apelante que a su patrocinado se le violaron derechos y garantías constitucionales, ya que ha sido criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República que no puede ser transferido a los órganos jurisdiccionales las presuntas violaciones o irregularidades en que hubieren incurridos los organismos policiales en la detención del imputado y en el caso de haberse producido, cesaron con el dictamen judicial de la Juzgadora Militar.
De igual forma, es necesario transcribir un extracto del auto motivado de fecha 22 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en el cual se señala lo siguiente:
“… La defensa privada también en este caso de los dos imputados solicitaron la nulidad de las actuaciones basándose en que pasaron más de 48 horas desde la detención a la realización de la audiencia de presentación que se violaba el debido proceso haciendo referencia a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal penal, 49 y 285 de la Constitución Nacional alegando que fue aprendido en flagrancia.
En razón a la solicitud y a manera de Docencia Judicial, el lapso de 48 después de la aprehensión está establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional que señala lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
En este caso en Sentencia del 24 de septiembre de 2002 Exp. 02-0853 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “…Tomado en cuenta la anterior disposición normativa, se precisa que el lapso de cuarenta y ocho (48) para la presentación del aprehendido ante un tribunal, debe aplicarse en aquellos casos en los cuales una persona es sorprendida cometiendo un delito flagrante, lo que no ocurre en el presente caso.
Ese caso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en la carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido capturado ante un Tribunal, para que ese órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso Naudy Alberto Pérez Briceño. Esto evidencia, un control judicial a la aprehensión…”
A mayor abundamiento, debe señalarse que se debe comenzar por entender que el debido proceso es la secuencia de actos preclusivos y coordinados cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo, tiempo y espacio previamente establecidas por la ley, bajo la dirección y regulación del funcionario judicial.
De modo que cada acto procesal es una consecuencia o reacción ante otro y por ello se han previsto los institutos de preclusión, la caducidad y el decaimiento.
El proceso, como conjunto de actos regulados, vincula a tres sujetos esenciales, el juez, el actor y el demandado y constituye un entramo de relaciones basadas en poderes y derechos por una parte, así como en deberes y cargas, por la otra Frente a los poderes de las partes surgen sujeciones del juez y viceversa (Véscovi)
La ley adjetiva penal, erige al Juez en contralor de la actividad de las partes y a éstas en contraloras de la actividad de aquél, de ese modo la inacción frente a defectos u omisiones de cualquier sujeto, no puede ser excusa para retrotraer el proceso a etapas superadas, salvo los casos de nulidad absoluta expresamente previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ...”. (Sic)
Vistas y analizadas la doctrina y la jurisprudencia antes transcritas, así como lo fundamentado por el Juez Militar Primero de Control, concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso de marras el juez militar A-quo fundamentó la decisión donde se pronuncia motivadamente con relación a lo alegado por el apelante, referente al lapso procesal de cuarenta y ocho (48) horas para la presentación del imputado; por consiguiente considera esta Alzada que dicha decisión está ajustada a derecho y la razón no le asiste al recurrente en lo que respecta a la presente denuncia. Así se decide.
Como tercer aspecto delatado por el recurrente en el cual expresa: “… tampoco existe posibilidad de que mi defendido pueda obstaculizar la investigación …”. Tampoco existe peligro de fuga, en conformidad con lo previsto en el Parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal … ”.(Sic)
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que en este punto delatado por la defensa privada en su escrito de apelación, alega que no se cumplen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad de su representado, dado que a su criterio, no existe peligro de fuga y tampoco peligro de obstaculización, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal.
Al respecto, es oportuno mencionar que el juzgamiento en libertad emerge como una regla en nuestro sistema penal acusatorio, a la luz de lo contemplado en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en los casos excepcionales establecidos en la ley y apreciados por el juez, a los fines de garantizar el fin primigenio del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad y la materialización efectiva de la justicia.
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 714, de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, mediante la cual estableció lo siguiente:
“... las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”. (Destacado de esta Corte de Apelaciones)…”. (Sic)
Por ello, observa esta Alzada que la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra sujeta a los requisitos o presupuestos consagrados por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Al analizar lo anteriormente expuesto, se desprende que la intención del legislador no es otra que la de evitar una privación judicial preventiva de libertad sin fundamento alguno, de manera tal que para la imposición de una medida cautelar contra el imputado es necesario que concurran los presupuestos taxativamente señalados en la norma, esto es, el fomus boni iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la apariencia de buen derecho, determinado por la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrita la acción penal y que existan fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, ambas circunstancias deben ser apreciadas de forma conjunta, pues una no funciona sin la otra; por su parte el segundo requisito se encuentra referido a la probabilidad de que el imputado pueda tratar de sustraerse de la acción de la justicia o de entorpecer la investigación.
Ahora bien, haciendo referencia a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
Al respecto, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, la cual señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)
De tal manera, de conformidad con el criterio doctrinario antes expuesto, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos presentados a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo prevé el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, antes comentado.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“… la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (…) esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (…). Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido: “… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia (…) la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley (…). Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó: “… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 (actualmente 237) del Código Orgánico Procesal Penal (…) esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga …”.
Pues bien, de la jurisprudencia indicada, observamos que el Juez tiene plena competencia para analizar y verificar la medida de coerción personal, la cual es por definición, una providencia que está destinada, justamente, a garantizar la comparecencia del imputado de autos a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la más importante que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Precisado lo anterior esta Corte Marcial considera necesario realizar un análisis del auto motivado de fecha 22 de marzo de 2016, dictado por el Juez del Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, inserto en los folios quince (15) y dieciséis (16) del cuaderno especial de apelación, de donde se extrae lo siguiente:
“… igual situación, se presenta con el ordinal 2º del artículo ejusdem, por cuanto para este Juzgador, existen suficientes elementos de convicción de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, pues de ello pudo constatar del acta de aprehensión documento este que merece credibilidad donde los funcionarios actuantes dejan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los hoy imputados e igualmente señalan de manera detallada el resultado de las visitas domiciliarias realizadas por los funcionarios actuantes y de las diferentes entrevistas realizadas a personas que realizaban tramites de portes de armas entre los cuales se encontraba el ciudadano GOITIA HAYNES ARQUIMEDES JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.965.124, quien manifestó: “…el día viernes 18 de marzo de 2016, el ciudadano Richard, me cito a su casa, la cual está ubicada en la urbanización el Paraíso, residencia Naciones Unidas, para que yo le revisara y le pusiera al día los documentos de la tienda la cual es una Armería, luego de revisar dicha documentación le dije que si se podía hacer, en ese momento le comente que yo quería comprar una pistola calibre 22, que no fuera tan cara con su porte y todo que no fuera ilegal, al momento de yo decirle está llegamos al acuerdo de que yo le tramitaba estos documentos si el me conseguía las pistolas con su porte legal y así saldaríamos cuentas por sacarle la documentación de la tienda la cual estaba calculado en un monto de doscientos mil bolívares…” (…) en vista de lo anterior es evidente que se encuentra lleno el extremo exigido por el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de la comisión del hecho punible precalificado en la audiencia como lo son Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el establecido en el Artículo 570 Numeral 2. Falsificación y Falsificación y Falsedad, establecido en el artículo 568 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, para el primero de los imputados de autos y Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el establecido en el Artículo 570 Numeral 2. Falsificación y Falsificación y Falsedad, establecido en el artículo 568 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado el caso en concreto quien suscribe, estima que igualmente se encuentra satisfecho el extremo exigido en el numera 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, pues en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; los delitos precalificados son delitos dolosos o intencionales, pues el sujeto activo con conducta desplegada se afectan diversos bienes jurídicos. Así mismo de acuerdo a lo pautado en el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal los hoy imputados podrían obstaculizar la investigación incluyendo sobre los afectados ya que se encuentran identificadas en las actas procesales, pudiendo éstos mostrarse desleal o reticente con la investigación que adelanta el titular del ejercicio de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos (…) RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, titular de la cédula de identidad número 12.783.465, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares de Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el establecido en el artículo 570 Numeral 2, Falsificación y Falsedad, establecido en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar el primero y el segundo por la presunta comisión de los delitos militares de Contra la Administración Militar, específicamente el establecido en el Artículo 570 Numeral 2, Falsificación y Falsedad, establecido en artículo 568 del mismo código. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA”. El primero de estos Principios (fomus Boris iuris) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que imputado haya participado en a (sic) Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora),no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PROSECUCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
Hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o participe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben ser aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades de proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por esto quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos (…) y RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, titular de la cédula de identidad número 12.783.465, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados. ASÍ SE DECIDE …”. (Sic)
De la transcripción realizada ut supra, observa esta Alzada que el Tribunal Militar A-quo, estimó satisfechos los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto analizó en primer lugar que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo evidenció la existencia de suficientes elementos de convicción que relacionan en tiempo, modo y lugar al imputado de autos en la comisión de los hechos investigados.
Además, consideró el juzgador militar la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga al señalar: “… Analizado el caso en concreto quien suscribe, estima que igualmente se encuentra satisfecho el extremo exigido en el numera 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, pues en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; los delitos precalificados son delitos dolosos o intencionales, pues el sujeto activo con conducta desplegada se afectan diversos bienes jurídicos …”, por otra parte en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, basada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la información preliminar recabada por el Ministerio Público Militar y la magnitud del hecho, apreció el Juez A-quo “… Así mismo de acuerdo a lo pautado en el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal los hoy imputados podrían obstaculizar la investigación incluyendo sobre los afectados ya que se encuentran identificadas en las actas procesales, pudiendo éstos mostrarse desleal o reticente con la investigación que adelanta el titular del ejercicio de la acción penal ...”, se aprecia que el tribunal A-quo consideró que el ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, estando en libertad pudiese influir sobre testigos propuestos como elementos de convicción por el ministerio público militar, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, constatando esta alzada que el A-quo cumplió a cabalidad con las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo este Alto Tribunal Militar que la razón no asiste al recurrente y lo procedente en derecho es declarar sin lugar la tercera denuncia. Así se declara.
Por otra parte esta alzada observa un último aspecto del escrito recursivo el cual plantea el recurrente señalado como: “… otro si: (…)“… no existe el más mínimo indicio sobre el delito de Los (sic) que en contratos u otros actos de la administración referente a Las Fuerzas, Armadas, obteniendo ilegalmente algún provecho personal. Por ello, es criterio de este recurrente que bien pudo el juzgados de control no admitir La Acusación en cuanto a este delito y muy respetuosamente Así lo Solicito …”. (Sic)
Visto lo solicitado por el recurrente, observa este Tribunal colegiado que lo planteado según criterio del delatante, el Juez A-quo no debió admitir la acusación, considera esta Alzada que ello constituye un error en la técnica recursiva toda vez que en la audiencia de presentación según lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que corresponde al juez de control pronunciarse en presencia de las partes sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa y no sobre la admisión o no de la acusación por cuanto, de ser el caso ello corresponde a una etapa ulterior. Así se observa.
Conforme a todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Colegiado considera que analizados como fueron, todos y cada uno de los elementos que determinaron la restricción de libertad decretada por el Tribunal Militar A quo en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso por estar debidamente satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y no vulnerar derechos y garantías constitucionales, es declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado, TOMÁS ANTONIO PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos y por consiguiente lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2016 y publicada en la misma fecha. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, defensor privado del ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2016 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado; fundamentado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, líbrese Boleta de Notificación al ciudadano RICHARD MANUEL MEDINA CHARITA y remítase mediante oficio al ciudadano Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Los Teques Miranda, asimismo, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de esta Corte Marcial, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA,



LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Cuarto de Control, con sede en Macuto, estado Vargas, se libró Boleta de Notificación al ciudadano RICHARD MANUEL MEDINA CHARITA y se remitió mediante Oficio Nº CJPM-CM- 227-16 al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Los Teques Miranda, asimismo, se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 228-16.
LA SECRETARIA,




LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE