REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-001725
ASUNTO : KP01-R-2014-000566

JUEZA PONENTE: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ DE LECUNA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N°3.

IMPUTADO: EDUARD JOSE GALENO SUAREZ, portador de la Cédula de Identidad N° V- NO INDICA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ DE LECUNA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N°3, en fecha 26 de Junio de 2014, mediante la cual decretó OMISIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ahora 105 y 106 Ejusdem).

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Instancia Superior, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ DE LECUNA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N°3, en fecha 26 de Junio de 2014, mediante la cual decretó OMISIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ahora 105 y 106 Ejusdem); en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 26 de Abril de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, mediante DECLINATORIA DE COMPETENCIA por parte de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2014-000566 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000 a la Jueza Superior con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Diciembre de 2014, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 Eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ DE LECUNA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara del ciudadano EDUARD JOSE GALENO SUAREZ, portador de la Cédula de Identidad N° V- NO INDICA, presenta el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…Yo, BLANCA PERLA GUTIERREZ DE LECUNA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como garante del interés público y estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con los artículos 432, 433, 447 numeral 4o, 448 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 2, 19, 26, 51 y 257 de la Carta Política Fundamental, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por ante ese Tribunal y para la Corte de Apelaciones en contra del auto dictado por el Tribunal de Control, en el cual decreto OMISIÓN FISCAL, en la causa arriba señalada, dado la existencia de un agravio a tenor del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto de que la decisión sobre la cual se recurre es desfavorable a la víctima y al Estado Venezolano así como a la Administración de Justicia, ante la falta que se denunciará en su oportunidad, el cual genera un estado de inseguridad en lo referente a las resultas del presente proceso y en consecuencia, esta representación fiscal interpone el Recurso de Apelación de autos en los siguientes términos:
CAPITULO I
Antecedentes
En fecha 25 de Julio del año 2014, se recibe ante la Fiscalía Superior del estado Lara, boleta de notificación en la cual se informa de la omisión Fiscal de este despacho en dictar el acto conclusivo correspondiente.
Ahora bien,es el caso honorables Magistrados, que el la presente causa, se dio inicio a la investigación en fecha 14 de Abril del año 2014, recibido por el tribunal en fecha 12 de Mayo del año 2014, por lo que hasta la presente fecha NO HAN TRANSCURRIDO LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN, por lo que sorprende una vez a esta representación Fiscal, que el tribunal de Control, haya decretado OMISIÓN FISCAL, y en consecuencia, solicitado a la Fiscalía Superior del estado Lara, remita la causa al conocimiento de otro Fiscal, siendo que evidentemente estamos en la etapa de investigación.
CAPITULO II
Fundamentos de Hecho v de Derecho
Ante la decisión del Tribunal de Control, la cual conforme al artículo 103 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se solicita a la Fiscalía Superior que la causa sea remitida a otro Despacho Fiscal, a los fines de que este dicte el acto conclusivo que corresponda, siendo que el acto conclusivo no ha sido dictado por cuanto no se ha agotado el lapso establecido en la Ley para tal fin, y aun la causa se encuentra en fase de investigación, es por lo que quien aquí suscribe, solicita muy respetuosamente se revoque la decisión del Tribunal aquo, y se deje sin efecto la omisión fiscal a la cual se refiere.
CAPITULO III
Petitorio
Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución a la única denuncia planteada, revocar, la decisión dictada por el Tribunal de Control, en el cual decreta OMISIÓN FISCAL, en la causa llevada por este despacho y señalada con anterioridad…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela al folio siete (07) de la presente causa, Auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Lara, de fecha 26 de Junio de 2014, por la entonces Jueza Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, quien dejó infrascrito:

“…Revisado como ha sido el presente asunto donde figura como imputado el ciudadano EDUARD JOSE GALENO SUAREZ, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, acuerda de conformidad con lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en dictar el acto conclusivo a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ DE LECUNA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpone Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N°3, en fecha 26 de Junio de 2014, mediante la cual decretó OMISIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ahora 105 y 106 Ejusdem).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal del Ministerio Público debe culminar la investigación dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la individualización del imputado, debiendo presentar el correspondiente acto conclusivo o solicitar la prórroga al lapso establecido, fundamento legal que es sustentado con criterio emanado de la Sala Constitucional en Sentencia N° 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien entre otro sostiene:

“…Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia establece que el Ministerio Publico dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer una prórroga de ese lapso que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro de ese lapso más la prorroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Publico no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 106 de la referida norma en cuanto a la Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal; normas legales y jurisprudenciales a las cuales debemos atender los jueces que dictaminamos en esta materia especialísima, a saber Delitos de Violencia Contra la Mujer…”.


De igual forma, examinada como ha sido la solicitud o queja presentada mediante el hoy escrito recursivo por parte de la recurrente, quien apela de Auto emanado del Tribunal de Instancia mediante el cual se deja constar la notificación por ante el Despacho del Fiscal Superior de la Región en cuanto a la “omisión por parte de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, en dictar el acto conclusivo correspondiente…”. Este Tribunal Colegiado cree oportuno hacer referencia en cuanto a los Autos de Mera Sustanciación o Mero trámite, siendo que la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151.:

“(…) Los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones…”.

Considera oportuno esta Sala de Alzada, establecer la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, para lo cual resulta pertinente traer pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de febrero 2004, signada bajo el N° 223, la cual sostiene:

“(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas…, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite…”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión de fecha signado bajo el N° 1667, sostuvo lo siguiente:

“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte (…)”.

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, en consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede Recurso de Apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Al respecto debe recordase que el elemento que le adiciona el carácter de irreparabilidad a los actos procesales, y a su vez permite dilucidar si nos encontramos en presencia de un acto de mero trámite, es el impedimento para los órganos jurisdiccionales de restablecer la situación a su estado original.

Así vemos como la Sala Constitucional ha definido situación irreparable en razón de que las cosas no puedan volver a su estado original, antes de la violación, (sentencia N° 2807, de fecha 07 de diciembre de 2004).

Asimismo, se debe atender al contenido y alcance del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual el legislador de manera expresa señala que al tratarse de un auto de mera sustanciación, se podía ejercer el recurso de revocación establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y, asimismo, solicitar la nulidad de la actuación, conforme a los artículos 174 y siguientes del mismo Código. (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2004, signada bajo el N° 2790.

Siguiente los criterios que anteceden, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de 2003, decisión N° 1600, causa 02-1325, cuando precisó:

“(…) Realizada la anterior declaratoria, debe advertir la Sala al Juez accionado que en cumplimiento de su función rectora del proceso debe abstenerse de oír apelaciones que como en el caso de autos, se ejerzan contra actos de mero trámite, más aun tratándose de la orden de una simple notificación. Igual advertencia debe realizarse a la parte apelante, quien con el ejercicio del Recurso de Apelación contra el mencionado auto, no hace posible que se cumpla con uno de los principios fundamentales del proceso como lo es la celeridad…”. (Resaltado de esta Alzada).

Aunado a ello, vemos como el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere que los “autos de mera sustanciación”, son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.

Para decidir este Tribunal a quen observa: Se constata que cursa al folio siete (07), auto mediante el cual el Tribunal a quo: “…acuerda de conformidad con lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencidos los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley. Líbrese oficio respectivo…”. Siendo que el auto de la cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero trámite que no están sujeto a apelación, pertenecen al impulso procesal y ha sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes.

En consecuencia, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ DE LECUNA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el Auto dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N°3, en fecha 26 de Junio de 2014, mediante la cual dejo sentado la OMISIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ahora 105 y 106 Ejusdem). Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. Región Centro Occidental con Sede en Ciudad de Barquisimeto estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Siendo que el auto del cual se apela, es un auto de mero trámite o mera sustanciación, que no están sujetos a apelación, debido a que pertenecen al impulso procesal y ha sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ DE LECUNA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el Auto dictado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N°3, en fecha 26 de Junio de 2014, mediante la cual dejo sentada la OMISIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ahora 105 y 106 Ejusdem).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)



EL JUEZ INTEGRANTE ELJUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL M. PÉREZ AMARO DR. RICHARD J. GONZÁLEZ




En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.



LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE

ASUNTO N° KP01-R-2014-000566
CarolinaMGarcíaC