REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-000665
ASUNTO : KJ02-X-2016-000003
JUEZ PONENTE: DR. RICHARD JOSE GONZALEZ.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, conocer de la Inhibición propuesta por la DRA. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ, Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, de conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-R-2015-000323, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano imputado de autos JHONATAN MIGUEL TORRES ZABARCE, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la DRA. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ, Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano imputado de autos JHONATAN MIGUEL TORRES ZABARCE, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la Inhibición planteada por la Dra. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ, Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, de conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-R-2015-000323, nomenclatura del Tribunal a quo.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 25 de Abril de 2016, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia el Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recibe cuaderno especial de Inhibición, signado bajo el N° KJ02-X-2016-000003, en la cual la Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, DRA. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ, dejo sentado mediante escrito su Inhibición al conocimiento de la causa in comento, a razón de lo que sigue:
“… Quien suscribe MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ…actuando en mi carácter de Jueza… he decidido INHIBIRME de conocer el Asunto Penal seguida contra el ciudadano imputado de autos JHONATAN MIGUEL TORRES ZABARCE, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris López, verificado como ha sido que en fecha 15 de diciembre de 2015 el ciudadano imputado consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos escrito a través del cual realiza la exoneración de los ciudadanos abogados Marco Parra y Pedro castillo, realizando la designación del ciudadano SIMON ERNESTO ARENAS, ahora bien, el prenombrado ciudadano es el esposa de la ciudadana NATLIE GONZALEZ PAEZ, persona con la cual mantengo una relación de amistad desde hace más de diez (10) años … durante ese periodo di posada a Natalie González en mi apartamento … acudí como invitada a su matrimonio con el ciudadano Simón Ernesto Arenas … por lo que considero que la amistad … representa un obstáculo para la prevalencia de la garantía de la IMPARCIALIDAD OBJETIVA DEL JUZGADO, siendo una obligación del juez o jueza MANTENER, la imparcialidad en un proceso judicial…por lo antes expuesto me inhibo del conocimiento del presente asunto alegando la existencia de la causal establecida en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a tener amistad con alguna de las partes.
(…)
Por otra parte…se ordena…remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara a los fines legales consiguientes…”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, ésta Sala a los fines de decidir estima necesario destacar que la inhibición, se define como el acto del Juez o Jueza u otro (a) funcionario (a) judicial, que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
El artículo 89 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Resaltado de ésta sala).
Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:
“Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán los recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:
El autor José A. Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003, N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.
Asimismo, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha, quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.
Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-2000, expediente N° 10-0056, en cuanto a ésta institución indicó lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
Asimismo la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-2009, expediente N° 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.
Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones en la causa que nos ocupa, se evidencia que la Dra. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ, Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, presento acta de inhibición de conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-R-2015-000323, nomenclatura del Tribunal a quo, amparándose en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:”Causales de Inhibición y Recusación…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”. Suscribiendo la Inhibiente, que: “… verificado como ha sido que en fecha 15 de diciembre de 2015 el ciudadano imputado consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos escrito a través del cual realiza la exoneración de los ciudadanos abogados Marco Parra y Pedro castillo, realizando la designación del ciudadano SIMON ERNESTO ARENAS, ahora bien, el prenombrado ciudadano es el esposa de la ciudadana NATLIE GONZALEZ PAEZ, persona con la cual mantengo una relación de amistad desde hace más de diez (10) años …”.
Como acertada y éticamente ha procedido la Juez inhibida al explanar la causal invocada, que compromete su capacidad subjetiva en el conocimiento de la presente causa, adquiriendo especial relevancia al ser emitida dicha causal como una manifestación de su fuero interno que le impide poder juzgar con total independencia, siendo este uno de los principales atributos que conforman las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 Constitucional, resulta procedente para quien aquí suscribe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, por estar conforme a derecho y constituir la causal alegada y probada un motivo grave que afecta la imparcialidad de la Juzgadora inhibida . Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICION presentada por la DRA. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ, Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano imputado de autos JHONATAN MIGUEL TORRES ZABARCE, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al estar fundada conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89, en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del estado Lara, para ser distribuida a un Tribunal de la misma Instancia distinto al aquí Inhibido, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, y publíquese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el archivo de este Despacho. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
EL JUEZ SUPERIOR. EL JUEZ DIRIMENTE
DR. MICHAEL PEREZ DR. RICHARD. J. GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los 02 días del mes de Mayo del año 2016.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE.
Causa: KJ02-X-2016-000003.