REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-004451
ASUNTO : KJ02-X-2016-000002
PONENTE: DR. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO.
Vista la inhibición planteada por la ciudadana Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, en la cual expone:
Quien suscribe MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula, de identidad. N° (...), actuando en mi carácter de jueza provisoria del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, he decidió INHIBIRME de conocer el Asunto Penal KP01-S-2015-004451, seguido contra el ciudadano Miguel Enrique Peña Méndez, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yetxenia Josefina Cortez Torres, verificado como ha sido que en fecha 08 de enero de 2016, el ciudadano abogado SIMON ERNESTO ARENAS consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito a través del cual consigna PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana víctima Yetxenia Josefina Cortez Torres para la representación en éste proceso penal, ahora bien, el ciudadano SIMÓN ERNESTO ARENAS es el esposo de la ciudadana NATALIE GONZÁLEZ PÁEZ, persona con la cual mantengo una relación de amistad desde hace más de diez (10) años, dicha amistad se inicia en el año 2003 cuando ella es nombrada secretaria suplente para cumplir funciones en Tribunal adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Apure y posteriormente Jueza Suplente de Tribunal de Juicio, durante ese periodo di posada a Natalie González en mi apartamento, naciendo una gran amistad que involucró a mi familia y a la familia de Natalie González que reside en la ciudad de Barinas, quienes también me brindaron posada en algunas ocasiones en su casa familiar, compartimos en reuniones familiares, por ejemplo fecha festivas del año nuevo, acudí como invitada a su matrimonio con el ciudadano Simón Ernesto Arenas, mantengo una relación de afecto estrecha con ella, de confianza y trascendencia, originada por ese trato constante, sincero y profundo, muy alejado de una simple relación de cordialidad, por lo que considero que la amistad íntima entre Natalie González Páez y mi persona representa, un obstáculo para la prevalencia de la garantía de la IMPARCIALIDAD OBJETIVA DEL JUZGADOR, siendo una obligación del juez o jueza MANTENER la imparcialidad en un proceso judicial, por lo que al estar en sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de su imparcialidad, éste debe ser probo representante de la dignidad, y tornar decisiones con la más absoluta independencia moral, por lo antes expuesto me inhibo del conocimiento del presente asunto alegando la existencia de la causal establecida en el artículo 39 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), relativa a tener amistad con alguna de las partes.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata, del presente asunto al Tribunal de Control Audiencias y Medidas con competencia en Violencia Contra La Mujer, que corresponda previa distribución, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara a los fines legales consiguientes.
En este sentido, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 23-10-2001, con ponencia del Magistrado ANGULO FONTIVEROS, quien estableció entre otro, lo siguiente:
“…Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto….” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Primigeniamente, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. De igual modo, la inhibición es un deber de los Jueces, consistente en la abstención motu propio en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado.
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Sobre lo anteriormente explanado por este Tribunal de Alzada, se constata que la imparcialidad de la Ciudadana MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Lara, se podría ver afectada, vista la relación de Amistad manifiesta que certifica mediante su escrito de Inhibición con la ciudadana NATALIE GONZÁLEZ PÁEZ, refiriendo que aunado a la amistad existente entre ambas, y siendo que la misma es esposa del ciudadano SIMON ERNESTO ARENAS, representa para la referida juzgadora, un obstáculo para la prevalencia de la garantía de la Imparcialidad objetiva del Juez .
En tal sentido es oportuno traer extractos que ilustran el escrito de Inhibición de la Jueza MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ, quien entre otro dejo constancia de lo siguiente:
“…me inhibo del conocimiento del presente asunto alegando la existencia de la causal establecida en el artículo 39 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), relativa a tener amistad con alguna de las partes…”.
(…)
“…el ciudadano SIMÓN ERNESTO ARENAS es el esposo de la ciudadana NATALIE GONZÁLEZ PÁEZ, persona con la cual mantengo una relación de amistad desde hace más de diez (10) años…”.
(…)
“…mantengo una relación de afecto estrecha con ella, de confianza y trascendencia, originada por ese trato constante, sincero y profundo, muy alejado de una simple relación de cordialidad, por lo que considero que la amistad íntima entre Natalie González Páez y mi persona…”.
En tal sentido, es menester citar la opinión dada por la Autora Patria kATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.
Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo.
En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, es por lo que resulta procedente, necesario y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza Primera del Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana Jueza MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° KP01-S-2015-004451, seguido contra el ciudadano Miguel Enrique Peña Méndez, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, y conocido por esta Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura N° KP01-X-2016-000002. SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Estado Lara, para ser distribuida a un nuevo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los 02 días del mes de mayo del año 2016.
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA RODRIGUEZ.